CONCEPTO 203 DE 2023
(abril 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
Concepto SUPERSERVICIOS 106 de 2025 Concepto SUPERSERVICIOS 300 de 2024 Concepto SUPERSERVICIOS 289 de 2024 |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Se manifiesta como antecedente de la consulta que, en un predio de propiedad de un municipio, se construyó una habitación con baño por parte de un particular, sin contar con los permisos legales, quien además de habitarla, se conectó de forma fraudulenta al tubo madre del servicio de acueducto, solicitando posteriormente al prestador de este servicio, la legalización del mismo. Con fundamento en ello, se formulan por parte del prestador, las siguientes inquietudes:
“1- Para el caso que nos ocupa, la [ESP], ¿podría estar habilitada para asignar un código de usuario, e incluirla en el sistema de la empresa como responsable de una propiedad?, la cual no está legalizada, no cuenta con los permisos de planeación, no tiene nomenclatura y es una parte de un [bien] público (sic). En (sic) eventual caso que la respuesta sea afirmativa, solicitamos de la manera más cordial, que nos indiquen los fundamentos normativos para ello.
2- Para el caso que nos ocupa, la [ESP], ¿podría realizar el corte definitivo del servicio de acueducto de ese punto en específico, por ser una conexión fraudulenta y haber manipulado tubos principales de propiedad de la empresa?
3- Se podría negar la “Prestación efectiva del servicio de acueducto” por no aportar los documentos necesarios para legalizar el servicio de acueducto, como certificado de tradición del inmueble, fotocopia de cédula de propietario, licencia de construcción, si es el caso, teniendo en cuenta que es una porción de un bien público.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Sentencia del 16 de febrero de 2001. Consejo de Estado.
Concepto Jurídico SSPD-OJ-2018-527
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, toda vez que en esta instancia, se emiten conceptos generales que no tienen carácter obligatorio ni vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 2015.
Desde este punto de vista, la consulta realizada se abordará de forma general, realizando el análisis de los siguientes ejes temáticos (i) acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; (ii) corte del servicio con ocasión de fraude en la conexión; y (iii) legalización del servicio público de acueducto.
(i) Acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 365 de la Constitución Política, al determinar que estos servicios son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, esto es, con amplia cobertura, calidad y tarifas razonables en los términos fijados por la ley, como lo ordena el artículo 367 superior.
No obstante, este derecho no es absoluto, sino relativo, ya que se trata de un derecho limitado, entre otros por el legislador, al determinar que su acceso solamente será posible, si tanto quien los solicita como el inmueble que recibirá los servicios, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, los cuales son necesarios para su conexión.
En referencia a la persona que puede solicitar la conexión del servicio, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, dispone:
“Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. (Subraya fuera de texto).
Como se observa, si bien la regla general es que el acceso a estos servicios es un derecho atribuido legalmente a quienes habiten o utilicen de forma permanente un inmueble, independientemente de que actúen como propietarios, poseedores, usufructuarios, o arrendatarios del inmueble, no se puede perder de vista que la persona que presente la solicitud debe contar con la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente, circunstancia que deberá ser verificada por el prestador, al igual que la prevalencia del título que lo habilita para efectuar la solicitud pertinente, tal como lo indica la disposición mencionada.
En efecto, no solo se debe cumplir con la condición de habitar el inmueble, sino que adicionalmente el solicitante debe contar con la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente, debiendo por tanto el prestador, efectuar los análisis pertinentes para establecer tales circunstancias, esto es, (i) que el inmueble se encuentre habitado, o utilizado de modo permanente; (ii) que quien eleva la solicitud, cuenta con capacidad legal; y (iii) que el título que lo habilita para efectuar la solicitud, sea prevalente, cuando se trate de varios solicitantes.
En este sentido, el prestador en efecto se encuentra habilitado para solicitar la información y documentación pertinentes, a través de los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados, así como para realizar las actuaciones que requiera para el efecto, tales como visitas al inmueble para el cual se solicita el servicio.
Ahora bien, en referencia a las condiciones técnicas que deben cumplir los inmuebles, respecto de los cuales se hagan solicitudes de conexión, vale precisar que estas varían dependiendo del servicio público al que se quiera acceder. Es así como, en lo referente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece los requisitos particulares para obtener la conexión a dichos servicios en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. (Modificado por el artículo 1o del Decreto 1471 de 2021. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o· alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (Subrayas fuera del texto)
En atención a lo indicado, para que el prestador pueda realizar la conexión de un usuario a las redes de acueducto y alcantarillado, será imperioso verificar que el inmueble respecto del cual se solicita el servicio cumpla con los requisitos a que alude la disposición mencionada, entre ellos, que cuente con la licencia de construcción correspondiente cuando se trata de una edificación por construir, lo que significa contrario sensu, que de no cumplirse con éste o con cualquier otro requisito previsto en la disposición mencionada, el prestador podrá negarse a suministrar los servicios solicitados.
En este orden de ideas es dable colegir que, para poder acceder a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es necesario (i) que el solicitante, independientemente del título que ostente, cuente con capacidad legal para contratar, (ii) que el solicitante habite o utilice el inmueble en el que se solicita la conexión del servicio, de modo permanente, y (iii) que el inmueble cumpla con todas las condiciones técnicas requeridas para estos servicios.
Por otro lado, es importante indicar que el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en referencia a la celebración del contrato de servicios públicos, dispone:
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.” (Subraya fuera de texto).
Conforme con lo dispuesto, para que exista contrato de servicios públicos domiciliarios es necesario, no solo que el prestador cuente con las condiciones uniformes del mismo debidamente definidas, sino que adicionalmente es necesario que, tanto el potencial usuario como el inmueble que este utiliza y/o habita, cumplan con las condiciones y requerimientos previstos por la normativa vigente y por el prestador del servicio.
(ii) Corte y/o suspensión del servicio con ocasión de fraude en la conexión
Las acometidas clandestinas o fraudulentas, en referencia a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se encuentran definidas en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de la siguiente manera:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 12. Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio. (…)” (Subrayas fuera del texto)
De lo anterior se colige que, cualquier acometida o derivación de la infraestructura de prestación de los servicios públicos de acueducto o alcantarillado, que no se encuentre autorizada por la entidad prestadora de estos, será considerada como una acometida fraudulenta.
Ahora, en referencia a los mecanismos que el legislador otorgó a los prestadores, cuando se presentan incumplimientos del contrato de servicios públicos por parte de los usuarios de estos servicios, es de indicar que los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 establecen:
“Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. (Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001). El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (Subrayas fuera del texto)
Conforme lo dispone el mencionado artículo 140, el fraude de la acometida, entre otras conductas irregulares, da lugar a la suspensión del servicio por parte del prestador, mientras que el artículo 141 ibídem dispone en igual sentido que, el prestador podrá proceder al corte del mismo, en el caso de que se presenten acometidas fraudulentas.
En este punto es procedente hacer referencia al tipo penal denominado “defraudación de fluidos”, indicando que el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, lo consagra de la siguiente forma:
“Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Con respecto a la defraudación de fluidos, esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre otras, a través del Concepto Jurídico SSPD-OJ-2018-527, en los siguientes términos:
“(…) En relación con la inquietud planteada, ha de indicarse que el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para efectos penales la energía eléctrica, el agua, el gas natural, o la señal de telecomunicaciones son bienes muebles, y que su obtención mediante acometida fraudulenta es considerada como un hurto. Lo anterior, fue reafirmado por la Ley 599 de 2000, que en el artículo 256 del Título VII, Delitos Contra el Patrimonio Económico, Capítulo Sexto, De Las Defraudaciones, consagra esta conducta como un tipo penal, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:
(…)
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia T-334 de 2001, ha expresado que el ordenamiento jurídico habilita a las empresas de servicios públicos “…a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto. La suspensión del servicio procedía a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resolución ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resolución del contrato y la acción penal procedía por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtención del servicio de energía mediante acometidas fraudulentas.”
En esa medida, y realizada la respectiva denuncia penal por parte del prestador afectado, la Jurisdicción Penal Ordinaria podrá sancionar a los usuarios fraudulentos que se hayan conectado o reconectado para obtener de forma ilegal un servicio domiciliarios, con penas que van entre los dieciséis (16) y setenta y dos (72) meses, y multas que oscilan entre el uno punto treinta y tres (1.33) y los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se repite, sin perjuicio de la recuperación de consumos que realice el prestador, y la eventual suspensión y terminación del servicio por tal causa…”
Al respecto es dable precisar que, la defraudación de fluidos se puede presentar cuando una persona se conecta de manera “irregular” a las redes del prestador, y de esta manera obtiene de forma fraudulenta el servicio, o cuando existiendo una conexión legal del mismo, se realizan maniobras fraudulentas por parte del suscriptor o usuario del servicio para alterar las acometidas o el dispositivo de medida, o para reconectar de forma ilegal el servicio.
Cuando estas conductas irregulares se ejecutan por el prestador o usuario del servicio, este deberá atenerse a las consecuencias que ello genera, las cuales son de índole administrativa, por parte del prestador, y de naturaleza penal, por parte del juez, ya que como se indicó, estas conductas se encuentran tipificadas como delito en el Código Penal vigente.
Conforme con lo indicado, la autoridad competente para llevar a cabo la investigación tendiente a determinar la ocurrencia del mencionado delito, es la Fiscalía General de la Nación, mientras que deberán ser los jueces de la República quienes conozcan del caso específico, con el propósito de determinar si efectivamente se configuró el tipo penal aludido, por la ejecución de la conducta mencionada en la consulta, con las consecuencias de tipo penal que ello acarrea, por lo que corresponderá al prestador efectuar la denuncia pertinente ante la autoridad competente, por el hurto del servicio a través del uso de acometidas fraudulentas.
En este sentido, si se trata de una defraudación de fluidos ocurrida por una conexión irregular efectuada, vale precisar que en razón a que no existe un vínculo contractual entre el prestador y la persona que de forma fraudulenta está obteniendo el servicio público domiciliario, no se puede hablar en este caso, de una suspensión o corte del servicio, ya que no existe un contrato de servicios públicos vigente.
En efecto, como se indicó previamente, a voces de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, “…existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”, lo cual se entiende que no ocurre en el presente caso.
Sin perjuicio de lo anterior, es claro que estas acometidas o conexiones no autorizadas por el prestador del servicio, son fraudulentas en los términos del numeral 12 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, motivo por el cual, el prestador se encuentra facultado para suspenderlas o eliminarlas.
Ahora, si por el contrario la defraudación se presenta con respecto a una conexión legal del servicio, lo que por ende permite inferir que existe un contrato de servicios públicos, en efecto será factible que el prestador realice la operación de suspensión o corte del servicio de que se trate, mientras que adicionalmente, se encuentra facultado para adelantar las acciones tendientes a recuperar esos consumos dejados de facturar, por causa de las acciones irregulares presentadas.
(iii) Legalización del servicio público de acueducto.
Como se indicó previamente, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de todas las personas que habitan el territorio nacional, y para ello, es necesario surtir el trámite pertinente consagrado legalmente, el cual debe ser adelantado atendiendo los requerimientos legales establecidos para el efecto, con el propósito de lograr que la prestación del servicio sea efectuada en las condiciones de calidad y continuidad exigidas normativamente.
Sobre este particular, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que, en referencia a la utilización de las redes, dispone:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.7. Utilización de las redes. Los particulares no pueden utilizar la red pública o aquellas entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su administración ni realizar obras sobre éstas, salvo con autorización expresa de la entidad prestadora de los servicios públicos. En todo caso, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto y alcantarillado recibidas de terceros. (Decreto 302 de 2000, artículo 10)” (Subrayas fuera del texto)
Como se observa, esta norma reglamentaria de forma expresa establece la prohibición para los particulares, de utilizar las redes públicas o de realizar obras sobre las que administra el prestador de forma inconsulta, ya que solamente podrán hacerlo sobre estas últimas, con autorización expresa del prestador.
Sin embargo, existen situaciones de acceso al servicio, que de suyo son irregulares, tal como se indicó en el capítulo anterior y que, por ende, pueden generar sobre la persona que las realiza, la imposición de sanciones de tipo penal, así como el adelantamiento de actuaciones administrativas en su contra, tendientes a suspender o cortar el servicio y a recuperar el valor de los consumos que se han efectuado irregularmente.
Al respecto es de indicar que, en referencia a la posibilidad de que los servicios recibidos de forma anómala, posteriormente puedan ser objeto de “legalización” por parte del prestador, con el propósito de normalizar no solamente la prestación del servicio, sino también su cobro, las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen que gobierna dichos servicios, no establecen un procedimiento sobe el particular, motivo por el cual, no es factible determinar por parte de esta oficina, cuáles son los documentos necesarios para legalizar el servicio de acueducto, y que debe aportar quien presenta una solicitud en tal sentido.
No obstante, teniendo en cuenta que tal como lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, “Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse cómo usuario y cumplir con los deberes respectivos” y “los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta (…)”, se observa que en la práctica, los prestadores de estos servicios han implementado mecanismos o procedimientos que permiten “legalizar” la prestación de los mismos, cuando esta se está efectuando sin el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, como consecuencia de conductas omisivas de quien los está consumiendo.
Estos procedimientos, de manera general, exigen el aporte de los mismos documentos que los prestadores requieren a los suscriptores potenciales del servicio cuando solicitan su conexión, los cuales hacen referencia a la (i) capacidad del solicitante, (ii) al título bajo el cual realiza la solicitud, (iii) a la utilización del inmueble de modo permanente, y (iv) al cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas para estos servicios.
Finalmente, es preciso efectuar una breve referencia sobre los bienes públicos, para lo cual traemos a colación un aparte de lo manifestado al respecto por el Consejo de Estado[8], en sentencia del 16 de febrero de 2001:
“(…) En la Carta Política de 1991, en concordancia con la legislación civil, se pueden distinguir genéricamente dos clases de bienes sujetos a regímenes jurídicos diferentes: Por una parte, los bienes de dominio privado garantizados por el art. 58 Superior y que por regla general están regulados por las leyes civiles que tratan sobre las relaciones entre particulares. El dominio sobre los bienes de propiedad privada puede ser individual o colectivo (propiedad asociativa o solidaria). Por otra parte, existen también los bienes de dominio público, que constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o están afectados al uso común, tal como se desprende de los arts. 63, 82, 102 y 332 del estatuto superior.
De conformidad con el art. 674 del Código Civil estos bienes denominados “bienes de la Unión” se clasifican, a su vez, en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.
Los bienes patrimoniales o fiscales o bienes propiamente estatales, son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y que, por lo general, están destinados a la prestación de las funciones públicas o de los servicios públicos; también pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. La disposición del estatuto civil antes citada los define como aquellos cuyo dominio corresponde a la República, pero “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”. El Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.
Los bienes de uso público universal o bienes públicos del territorio son aquellos que, si bien su dominio es igualmente de la República, su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente (como el de calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.). Es decir, que por su propia naturaleza, en general, respecto a estos bienes ninguna entidad estatal tiene la titularidad de dominio similar a la de un particular, puesto que están destinados al servicio de todos los habitantes. De allí que se ha afirmado que sobre ellos el Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía, en orden a garantizar y proteger precisamente su uso y goce común, por motivos de interés general (art. 1o de la Carta Política) (…)”.
Conforme con lo indicado, los bienes públicos, también denominados bienes el Estado, son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y orden territorial y que, de manera general, están destinados a la prestación de los servicios públicos, o al desarrollo de las funciones públicas a su cargo, motivo por el cual, su uso no pertenece a los habitantes del territorio en el cual se encuentran ubicados.
Situación diferente se presenta respecto de los bienes de “uso público”, ya que, si bien pertenecen de igual forma al Estado colombiano, pueden ser usados por todos los habitantes del territorio en igualdad de condiciones, ya que están a su servicio permanente, siendo estos los parques, las plazas públicas, las calles y aceras, los puentes, etc.)
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a las preguntas formuladas:
“1- Para el caso que nos ocupa, la [ESP], ¿podría estar habilitada para asignar un código de usuario, e incluirla en el sistema de la empresa como responsable de una propiedad?, la cual no está legalizada, no cuenta con los permisos de planeación, no tiene nomenclatura y es una parte de un [bien] público (sic). En (sic) eventual caso que la respuesta sea afirmativa, solicitamos de la manera más cordial, que nos indiquen los fundamentos normativos para ello.”
“3- Se podría negar la “Prestación efectiva del servicio de acueducto” por no aportar los documentos necesarios para legalizar el servicio de acueducto, como certificado de tradición del inmueble, fotocopia de cédula de propietario, licencia de construcción, si es el caso, teniendo en cuenta que es una porción de un bien público.”
Con respecto a la primera inquietud vale precisar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada. Sin embargo, conforme lo disponen las normas legales mencionadas en el presente concepto, antes de efectuar la conexión de un servicio público domiciliario, el prestador debe efectuar los análisis pertinentes para determinar, (i) que el inmueble se encuentra habitado, o utilizado de modo permanente; (ii) que quien eleva la solicitud, cuenta con capacidad legal; (iii) que cuenta con el título que lo habilita para efectuar la solicitud; y (iv) que el inmueble cumpla con todas las condiciones técnicas requeridas para estos servicios.
En este sentido, el prestador -en efecto- se encuentra habilitado para solicitar la información y documentación pertinentes, a través de los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos referidos, así como para realizar las actuaciones que requiera para el efecto, tales como visitas al inmueble para el cual se solicita el servicio.
En referencia a la posibilidad de que los servicios recibidos de forma irregular, posteriormente puedan ser objeto de “legalización” por parte del prestador, con el propósito de normalizar no solamente la prestación del servicio, sino también su cobro, las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen que gobierna dichos servicios, no establecen un procedimiento sobe el particular, motivo por el cual, no es factible determinar por parte de esta oficina, cuáles son los documentos necesarios para legalizar el servicio de acueducto, y que debe aportar quien presenta una solicitud en tal sentido.
Los bienes públicos, también denominados bienes el Estado, son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y orden territorial y que, de manera general, están destinados a la prestación de los servicios públicos, o al desarrollo de las funciones públicas a su cargo, motivo por el cual, su uso no pertenece a los habitantes del territorio en el cual se encuentran ubicados.
“2- Para el caso que nos ocupa, la [ESP], ¿podría realizar el corte definitivo del servicio de acueducto de ese punto en específico, por ser una conexión fraudulenta y haber manipulado tubos principales de propiedad de la empresa?
La defraudación de fluidos se puede presentar cuando una persona se conecta de manera “irregular” a las redes del prestador, y de esta manera obtiene de forma fraudulenta el servicio, o cuando existiendo una conexión legal del mismo, se realizan maniobras fraudulentas por parte del suscriptor o usuario del servicio, para alterar las acometidas o el dispositivo de medida, o para reconectar de forma ilegal el servicio.
Cualquier acometida o conexión de acueducto o alcantarillado que no sea autorizada por la entidad prestadora del servicio es una acometida fraudulenta en los términos del numeral 12 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, por lo que, de presentarse, el prestador del servicio se encuentra facultado para suspenderlas o eliminarlas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados 20235290875552 y 20235290997602.
TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtemas: Acometidas fraudulentas. Corte del servicio.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el Código Penal”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 16 de febrero de 2001. Radicación N° 16596. C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
