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CONCEPTO 106 DE 2025

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada,

Como antecedentes, el consultante presenta dos situaciones. La primera se refiere a un acta firmada por un prestador con diversas autoridades municipales, incluyendo la Junta de Acción Comunal, el Secretario de Gobierno, el Secretario de Obras, el Personero Municipal y el Comisario de Familia. En este acuerdo, el prestador fue conminado a suministrar agua cruda de forma gratuita a una escuela y a una familia, mediante una perforación en el tubo principal, ubicada en la zona más baja de la red de conducción primaria. Esta conexión ha permitido que una comunidad de más de 16 personas se conecte ilegalmente a la red, lo que pone en riesgo el suministro de agua para los demás usuarios que están debidamente formalizados.

La segunda situación, involucra una solicitud de conexión al servicio de acueducto por parte de un ciudadano cuya residencia se encuentra en una zona de riesgo o asentamiento humano irregular en la zona rural. El municipio ha decidido no estratificar esta zona, ya que no está incluida en el Plan de Ordenamiento Territorial y se encuentra cerca de una estación de bombeo de aguas residuales.

De conformidad con estos antecedentes el consultante plantea los siguientes interrogantes:

1. ¿Puede la empresa suspender estas conexiones sin que se vea expuesta a reclamaciones?

2. ¿De acuerdo con la Resolución 2115 de 2007 es imposible jurídicamente llegar a un acuerdo con los infractores para medir y cobrar el agua?

3. ¿Le asiste algún derecho al ciudadano para exigir la estratificación de su vivienda que se encuentra en una zona marginal?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 2294 de 2023[6]

Ley 715 de 2001[7]

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015

Decreto 1575 de 2007[8]

Resolución 2115 de 2007[9]

Concepto SSPD-OJ-2023-203

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020.

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento en relación con su consulta, es preciso señalar que el interrogante numero 3 hace referencia a un inmueble que se encuentra en una zona marginal, por lo que entiende esta Oficina que se trata de un inmueble localizado en un asentamiento subnormal.

En este sentido, se debe tener en cuenta que la reglamentación aplicable a la estratificación socioeconómica no refiere regla de aplicación especial o concreta para la estratificación de estos asentamientos subnormales y, en consecuencia, esta Superintendencia carece de competencia para emitir un pronunciamiento al respecto.

Lo anterior teniendo en cuenta que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, establecen de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales de manera general circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes los prestan, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 732 de 2002 modificado por el artículo 309 de la Ley 2294 de 2023, lo relacionado con las metodologías de estratificación, es un asunto de competencia del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP, por lo que el interrogante numero 3 fue trasladado mediante el radicado 20251330830211, con el ánimo de que estas entidades resuelvan su interrogante en concreto.

Claro lo anterior, para resolver los demás interrogantes se desarrollarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) prestación del servicio público domiciliario de acueducto; (ii) suspensión del servicio de acueducto con ocasión de fraudes en la conexión; y, (iii) aplicación de la estratificación socioeconómica por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

i) Prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Para iniciar, es preciso mencionar lo dispuesto por el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual define el servicio público de acueducto, en los siguientes términos:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)” (Subraya fuera de texto)

En el mismo sentido, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 define este del siguiente modo:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)” (Subraya fuera de texto).

Por su parte, los conceptos de agua potable y agua cruda se encuentran definidos en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007 así:

Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización.

(...)

Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (...)” (Subraya fuera de texto).

Definiciones de las cuales podemos resaltar que el agua cruda es el agua natural que no ha sido sometida a procesos de tratamiento para su potabilización; mientras que el agua potable o agua para consumo humano, es la que por cumplir con las características físicas químicas y microbiológicas es apta para consumo humano y es destinada para su bebida directa, preparación de alimentos o higiene personal.

Por su parte, la definición del servicio público domiciliario de acueducto también llamado servicio público domiciliario de agua potable, consiste en la distribución municipal de agua que sea apta para consumo humano, incluida su conexión y medición, así como las actividades complementarias de este.

En concordancia con lo anterior, vale la pena precisar que el Ministerio de la Protección Social (MPS) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MVCT) hoy Ministerio de salud y Protección Social y Ministerio de Ambiente Desarrollo sostenible, expidieron la Resolución 2115 del 2007, la cual, en su artículo 2 indica las características físicas con las que debe cumplir el agua apta para el consumo humano o agua potable. Por lo que esta disposición debe ser plenamente observada por los prestadores del servicio público de acueducto, en el marco de la Ley 142 de 1994 para la adecuada prestación del servicio de acueducto.

Así las cosas, para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, los prestadores no pueden suministrar agua cruda o sin tratar y tampoco podrán emplear instrumentos de medición para facturar su consumo, teniendo en cuenta que esta actividad no se encuentra sujeta al régimen de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la definición y características exigidas.

En este orden de ideas, es preciso reiterar que el servicio público domiciliario de acueducto implica el suministro de agua potable, de no tener el agua esta característica, puede que (i) no se considere servicio público domiciliario de acueducto en los términos de la Ley 142 de 1994 y demás normativa aplicable, o (ii) se trate de un incumplimiento al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por parte del prestador del servicio público domiciliario de acueducto, caso en el cual se podría someter a las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Al respecto, resulta útil citar la posición de esta Oficina sostenida en el concepto SSPD-OJ-2019-330, donde se reiteró lo expuesto en el concepto SSPD-2008-251, así:

“(...) Para abordar su consulta, es necesario remitirnos al numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:

(...)

En este mismo sentido el artículo 2 de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las características físicas que debe cumplir el agua para el consumo humano, así:

“(...) ARTÍCULO 2.- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación:

Cuadro Nº. 1 Características Físicas

Características físicasExpresadas comoValor máximo aceptable
Color aparenteUnidades de Platino Cobalto (UPC)15
Olor y SaborAceptable o no aceptableAceptable
TurbiedadUnidades Nefelométricas de turbiedad (UNT)2

(...)”

Bajo esta perspectiva, se concluye que una entidad prestadora del servicio público de acueducto, en el marco de la respectiva prestación, no puede suministrar agua cruda, ni mucho menos instalar instrumentos de medición del consumo, toda vez que el suministro de agua cruda, no está dentro de la clasificación de ningún servicio público domiciliario.

Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto-OJ-2008-251, manifestó lo siguiente:

“En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.

En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984” (negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, por lo que quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que deberá aplicar las normas del caso, frente a lo cual esta Superintendencia carece de competencia para determinarlas. (...)”. (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, en cada caso particular se deberá determinar (i) si se trata del suministro de agua cruda, evento en el cual no se trata de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto o (ii) si se trata un incumplimiento del prestador del servicio de acueducto a su obligación de suministrar agua potable, caso en el cual esta Superintendencia podrá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, como la contemplada en la Resolución SSPD 20191000040585 del 7 de octubre de 2018<SIC es 2019> “por la cual se reglamenta la toma de muestras de calidad de agua por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

- (ii) Suspensión del servicio de acueducto con ocasión de fraudes en la conexión

Para hacer referencia este eje temático, es preciso citar lo señalado por esta Oficina Asesora mediante Concepto SSPD-OJ-2023-203, en el cual, se hace referencia al corte y suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado con ocasión de la existencia de fraudes en la conexión. Veamos:

“Las acometidas clandestinas o fraudulentas, en referencia a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se encuentran definidas en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de la siguiente manera:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...) 12. Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio. (...)” (Subrayas fuera del texto).

De lo anterior se colige que, cualquier acometida o derivación de la infraestructura de prestación de los servicios públicos de acueducto o alcantarillado, que no se encuentre autorizada por la entidad prestadora de estos, será considerada como una acometida fraudulenta.

Ahora, en referencia a los mecanismos que el legislador otorgó a los prestadores, cuando se presentan incumplimientos del contrato de servicios públicos por parte de los usuarios de estos servicios, es de indicar que los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 establecen:

Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. (Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001). El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayas fuera del texto).

Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (Subraya fuera del texto).

Conforme lo dispone el mencionado artículo 140, el fraude de la acometida, entre otras conductas irregulares, da lugar a la suspensión del servicio por parte del prestador, mientras que el artículo 141 ibidem dispone en igual sentido que, el prestador podrá proceder al corte del mismo, en el caso de que se presenten acometidas fraudulentas.

En este punto es procedente hacer referencia al tipo penal denominado “defraudación de fluidos”, indicando que el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, lo consagra de la siguiente forma:

Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Con respecto a la defraudación de fluidos, esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre otras, a través del Concepto Jurídico SSPD-OJ-2018-527, en los siguientes términos:

(...)

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia T-334 de 2001, ha expresado que el ordenamiento jurídico habilita a las empresas de servicios públicos “...a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto.

Del concepto citado, se puede concluir que una acometida o derivación de la infraestructura de los servicios de acueducto no autorizada por el prestador, es considerada una acometida clandestina o fraudulenta.

Respecto de estas acometidas clandestinas o fraudulentas el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone taxativamente que la entidad prestadora podrá proceder al corte o suspensión del servicio, además de tomar las acciones penales o policivas correspondientes y/o conminar al suscriptor a que regularice su situación y se vincule formalmente a la prestación del servicio de acueducto.

Respecto de la regularización de la situación, es preciso indicar que el prestador es libre de determinar las condiciones en las que se acuerde la formalización o vinculación del usuario; sin embargo, el prestador debe tener en cuenta que tanto el inmueble como los usuarios cumplan con los requisitos necesarios para su conexión. Al respecto, se debe tener en cuenta lo relacionado con el acceso a los servicios públicos y demás condiciones que el prestador considere necesarias para la conexión del servicio.

Así mismo, es preciso señalar que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto del alcance de lo dispuesto en la Resolución 2115 de 2007, más allá del cumplimiento que deben dar los prestadores respecto de las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.

En todo caso, una vez revisada la Resolución 2115 de 2007 esta no contempla prohibición alguna para que los prestadores lleguen a acuerdos con los infractores, a efectos de realizar la medición y cobro de los consumos de agua potable o su regularización. Por lo tanto, el prestador es quien debe determinar las condiciones en las que puede conminar a los suscriptores a regularizar o vincularse formalmente para la prestación del servicio.

(iii) Estratificación socioeconómica por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Previo al desarrollo de este eje temático es preciso reiterar que como se indicó previamente la competencia para pronunciarse respecto de la metodología de estratificación está en cabeza del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP por lo que el interrogante 3 relacionado con estos aspectos fue remitido por competencia para que sea resuelto por las entidades competentes.

No obstante, vale la pena señalar de manera general las siguientes consideraciones relacionadas con la estratificación socioeconómica de los inmuebles residenciales.

Lo primero es indicar que de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios. En este sentido, es obligación indelegable del alcalde la de realizar la estratificación respectiva, a través de decreto que se deberá difundir en forma amplia y deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones.

“ARTÍCULO 101. RÉGIMEN DE ESTRATIFICACIÓN. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.

101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.

101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (...)”

En este sentido, por regla general los prestadores deben aplicar de forma directa la estratificación oficial adoptada por las respectivas entidades territoriales, de forma tal que su facturación sea un reflejo de esta y que la asignación de subsidios, o el cobro de contribuciones, responda a la voluntad del ente territorial de estratificar una serie de inmuebles de una forma u otra.

Sin embargo, ante la existencia de inmuebles ubicados en zonas rurales o en lugares dispersos que no se encuentren incluidos en el decreto de estratificación, la empresa que presta el servicio público domiciliario, puede implementar un mecanismo provisional de estratificación que le permita facturar adecuadamente el servicio. Es preciso aclarar que, zonas rurales o lugares dispersos, es diferente del termino asentamiento subnormal, al cual se entiende que se hace referencia en la consulta.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, que de manera expresa señala lo siguiente:

“Artículo 6o. Reclamaciones individuales.

(...)

PARÁGRAFO 2. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”

Esta posición ha sido reiterada por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020 en donde se indicó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma transcrita y según la posición reiterada de esta Superintendencia, dado que a los usuarios de servicios públicos domiciliarios les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo al consumo, y que aún existen zonas del país en las cuales no se ha realizado la estratificación, es dable que los prestadores de servicios públicos domiciliarios implementen, de manera excepcional, un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, situación a la cual la ley no ha sido ajena, y que no reemplaza la competencia a cargo de los alcaldes municipales de decretar la estratificación, ni los exime de las responsabilidades derivadas de la omisión en el cumplimiento de sus funciones.”

Finalmente, es importante resaltar que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a que el costo del servicio sea determinado de acuerdo con el consumo y el estrato socioeconómico del inmueble, pues considerando el estrato asignado, es que se debe establecer el valor de la respectiva contribución o subsidio del que sea sujeto el suscriptor y/o usuario de conformidad con el estrato asignado.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, la existencia de acometidas fraudulentas, entendida como una acometida o derivación de la infraestructura de los servicios de acueducto no autorizada por el prestador, da lugar a la suspensión o corte del servicio por parte del prestador, así como la posibilidad de tipificar la conducta en el tipo penal denominado defraudación de fluidos contenido en el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, además de tomar las acciones penales o policivas correspondientes y/o conminar al suscriptor a que regularice su situación y se vincule formalmente a la prestación del servicio de acueducto.

- El suministro de agua cruda o no tratada, no se encuentra previsto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios como uno de estos servicios, en este sentido, no puede ser catalogado como servicio de acueducto. Es decir, por expresa definición legal, este requiere de la distribución de agua potable o apta para el consumo humano, por lo que no resulta procedente la instalación de medidores o la facturación de los consumos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 y en general en el marco de la normativa que rige los servicios públicos domiciliarios.

- Respecto de la posibilidad de llegar a acuerdos con los infractores ante la existencia de acometidas fraudulentas, es preciso indicar que el prestador es libre de determinar las condiciones en las que se acuerde la formalización o vinculación del usuario, sin embargo, el prestador debe tener en cuenta que tanto el inmueble como los usuarios cumplan con los requisitos necesarios para su conexión, así como tener en cuenta lo relacionado con el acceso a los servicios públicos y demás condiciones que el prestador considere necesarias para la conexión del servicio.

- Esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto del alcance de lo dispuesto en la Resolución 2115 de 2007, más allá del cumplimiento que deben dar los prestadores respecto de las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano. Esta norma no contempla prohibición alguna para que los prestadores lleguen a acuerdos con los infractores para efectos de realizar la medición y cobro de los consumos de agua potable o su regularización.

- Por consiguiente, el prestador en ejercicio de su autonomía administrativa, es quien debe determinar las condiciones en las que puede conminar a los suscriptores a regularizar o vincularse formalmente para la prestación del servicio.

- De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo obligación indelegable del alcalde la de realizar la estratificación respectiva

- Para los inmuebles ubicados en zonas rurales y en lugares dispersos que no se encuentren incluidos en algún decreto de estratificación, el prestador del servicio público domiciliario deberá adoptar la respectiva estratificación; y si surge alguna reclamación al respecto, conforme con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, debe atenderla en primera instancia y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- En todo caso, es preciso aclarar que, zonas rurales o lugares dispersos, es diferente del termino asentamiento subnormal, al cual se entiende que se hace referencia en la consulta. En este sentido, la competencia para pronunciarse respecto de la metodología de estratificación está en cabeza del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP, atendiendo a las particularidades descritas en la consulta.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290383732

TEMA: Conexiones fraudulentas – agua potable o apta para consumo humano

Subtema: Estratificación socioeconómica

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

7. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

8. por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.”

9. Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.”

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