CONCEPTO 300 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta contiene una serie de interrogantes relacionados con el procedimiento de suspensión del servicio de energía eléctrica y el cambio de titular del contrato de condiciones uniformes. Estas preguntas serán resueltas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Concepto SSPD-OJ-2019-066
Concepto SSPD-OJ-2023-203
Concepto SSPD-OJ-2024-202
CONSIDERACIONES
Para dar respuesta a los interrogantes planteados realizaremos un breve desarrollo de los siguientes ejes temáticos: (i) Suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica; (ii) Cambio de titular del contrato de condiciones uniformes.
(i) Suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica
Sea lo primero indicar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 establece la obligación a cargo del prestador de servicios públicos domiciliarios de suspender el servicio, por la falta de pago del mismo en un plazo determinado:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
(…)
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".
A su turno, el artículo 140 ibídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, establece la procedencia de la suspensión del servicio ante diversos eventos de incumplimiento por parte del usuario o suscriptor, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.”
Así las cosas, estas disposiciones transcritas obligan al prestador de servicios públicos domiciliarios a suspender el servicio cuando se presenten situaciones de incumplimiento del contrato, y el propietario, el poseedor, el usuario o suscriptor deberán responder solidariamente ante el prestador cuando se incumpla la obligación de pago oportuno del servicio.
En este sentido algunos de los eventos en los que procede la suspensión del servicio pueden ser cuando el usuario o suscriptor:
- Incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, durante el término establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
- Incumple el contrato de condiciones uniformes.
- Comete fraude con las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
- Altere sin consultar y de forma unilateral, las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Ahora, frente a la medida de suspensión del servicio, al configurarse alguna de las causales establecidas, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, en particular, el derecho de defensa y contradicción. Para el efecto, los prestadores deberán establecer en las condiciones uniformes del contrato, el procedimiento que habrá de surtirse ante la procedencia de la suspensión en cualquiera que fuese su causa, previa adopción de la medida de suspensión.
Valga la pena indicar que el legislador no precisó el procedimiento que deben adelantar los prestadores antes de suspender el servicio, sin embargo, con el fin de no vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios o suscriptores, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-150 de 2003 reconoció la existencia de ciertos límites constitucionales y legales, dentro de los cuales, se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores al momento de suspender los servicios públicos domiciliarios.
Entre otros aspectos, estos límites se encuentran referidos, a que los prestadores deben garantizar el debido proceso a los usuarios, dentro de la cual se enmarca realizar la debida comunicación de la adopción de la medida mediante el aviso previo adecuado, y en cumplimiento de todas las condiciones que se encuentren establecidas en el contrato de condiciones uniformes.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto SSPD-OJ-2019-066, señaló:
“(…) Debido proceso en la suspensión y corte del servicio públicos.
Con relación al procedimiento para llevar a cabo la suspensión y el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, es de precisar que ni la Ley 142 de 1994, ni el ordenamiento jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios, consagran un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores antes de proceder a la suspensión del servicio, con el propósito de no vulnerar el derecho constitucional al Debido Proceso, dentro del cual se incluyen el Derecho a la Defensa y a la Contradicción.
Sin embargo, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y siguientes, contenidos en el Capítulo VII, del Título VIII, referentes a la “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, dispone de forma expresa, que los usuarios y/o suscriptores del servicio, tienen derecho a controvertir las decisiones empresariales, y dentro de ellas, las referentes a los actos de suspensión y corte del servicio, y terminación del contrato. En efecto, el artículo 155 ibidem, los prestadores de servicios públicos no podrán suspender o cortar el servicio y terminar el contrato “hasta tanto haya (sic) notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”, lo que en otras palabras significa, que para que los prestadores puedan suspender o cortar el servicio, deberán garantizar al usuario o suscriptor del mismo, el debido proceso.
Pese a lo anterior y como se indicó, el legislador no determinó el procedimiento que deben adelantar los prestadores, para efectos de proceder a suspender o cortar el servicio, y dar por resuelto el contrato, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios o suscriptores. Sin embargo, es de señalar que la Corte Constitucional, a través de la expedición de la Sentencia C-150 de 2003, reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores al momento de suspender o cortar los servicios públicos domiciliarios, límites que a juicio de dicha Corporación, constituyen “la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios”.
De esta manera y con el propósito de respetar los derechos en cuestión, la Corte instituyó dos reglas que de forma obligatoria deben acatar los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio, (i) por una parte, los prestadores “deben (…) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (…)”, y de otra, (ii) deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. En este orden de ideas, es claro que para realizar el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben respetar el debido proceso, el cual de manera general se materializa, con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento. (…)” (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, ni la Ley ni el ordenamiento jurídico aplicable a los servicios públicos, consagra reglas específicas respecto del procedimiento de suspensión de los servicios públicos, no obstante, la Corte definió dos reglas que deben ser acatadas por los prestadores antes de proceder a la suspensión del servicio, la primera, relacionada con que deben seguir los parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios y la segunda, que deben abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a personas especialmente protegidas por la Constitución.
En este orden de ideas, los prestadores deben fijar en el contrato de condiciones uniformes el procedimiento que surtirán en caso de que ocurra alguna de las causales de suspensión previstas en la norma, garantizando al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, y en particular, el derecho de defensa y contradicción.
Por otro lado, en cuanto a la suspensión ocasionada por la existencia de conexiones fraudulentas remitámonos al Concepto SSPD-OJ-2023-203 en el cual esta oficina señalo:
Ahora, en referencia a los mecanismos que el legislador otorgó a los prestadores, cuando se presentan incumplimientos del contrato de servicios públicos por parte de los usuarios de estos servicios, es de indicar que los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 establecen:
(…)
Conforme lo dispone el mencionado artículo 140, el fraude de la acometida, entre otras conductas irregulares, da lugar a la suspensión del servicio por parte del prestador, mientras que el artículo 141 ibídem dispone en igual sentido que, el prestador podrá proceder al corte del mismo, en el caso de que se presenten acometidas fraudulentas.
En este punto es procedente hacer referencia al tipo penal denominado “defraudación de fluidos”, indicando que el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, lo consagra de la siguiente forma:
“Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Con respecto a la defraudación de fluidos, esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre otras, a través del Concepto Jurídico SSPD-OJ-2018-527, en los siguientes términos:
(…)
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia T-334 de 2001, ha expresado que el ordenamiento jurídico habilita a las empresas de servicios públicos “…a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto.
En ese orden de ideas, el fraude en la acometida da lugar a la suspensión o el corte del servicio por parte del prestador, la cual debe adelantarse bajo las mismas condiciones generales de suspensión del servicio. Recuerde que el legislador no definió taxativamente un procedimiento para la suspensión del servicio, sin embargo, el prestador deberá fijar en sus políticas y condiciones uniformes la manera en que se realiza este procedimiento en aras en garantizar el debido proceso de los usuarios o suscriptores, así como el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que les asiste a estos.
Adicional, debe advertirse que, llevar a cabo acciones como la instalación de acometidas fraudulentas, puede conllevar otro tipo de consecuencias ya sea en materia penal, contravencional o policiva.
(ii) Cambio de titular del contrato de condiciones uniformes.
Para resolver su interrogante relacionado con la posibilidad de “(…) solicitar ante una empresa de servicios publicos el cambio de suscriptor del servicio, ostentando la calidad de poseedor de un inmueble” reiteramos lo señalado por esta oficina en Concepto SSPD-OJ-2024-202 en el cual se indicó:
(…)
En consecuencia, de acuerdo con la disposición citada, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo que implica que todos ellos son solidarios en derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio.
Además, de lo anterior se puede colegir que, en el propietario de un inmueble pueden confluir las figuras de suscriptor y usuario; pero el suscriptor, no siempre será propietario del inmueble, lo anterior, tiene como fundamento lo señalado, en el artículo 134 ibídem, el cual señala que: “cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliaros al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”
En resumen, no solamente el propietario del inmueble donde se prestará el servicio público domiciliario tiene la facultad de suscribir el contrato, sino que también cualquier otra persona que resida o habite en el predio, ya sea en calidad de arrendatario, poseedor o bajo cualquier otra denominación legal, tiene la capacidad de celebrar el contrato de condiciones uniformes, según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-636 de 2000 que al respecto dispone:
“(…) b) Si la Corte en la sentencia C-493/97, ya mencionada, reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. Y, en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio. Siendo ello así, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio.
c) Resulta razonable, por lo anterior, que el legislador consigne lineamientos uniformes relativos a las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, así como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos del usuario, sea que quien lo solicite y reciba actúe como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u ocupante del inmueble a cualquier otro título (…)”. (negrilla y subrayado fuera de texto).
De la jurisprudencia mencionada se desprende que la Corte reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio en relación con las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Esto significa que los servicios públicos deben ser universales y proporcionarse sin discriminación a todas las personas que los necesiten, incluyendo tanto al propietario o poseedor del inmueble como a cualquier usuario que solicite el servicio. Por lo tanto, es legalmente viable que personas distintas al propietario, que residan o utilicen un inmueble de manera permanente, puedan celebrar el contrato y beneficiarse del servicio.
Asimismo, también resulta lógico que el legislador establezca pautas coherentes sobre los elementos fundamentales para la formalización y legitimidad del contrato, así como las consecuencias que surgen de este, reflejadas en los derechos del usuario, independientemente de si la persona que solicita y recibe el servicio actúa como propietario, arrendatario, poseedor del inmueble o usuario de los servicios bajo cualquier otro título o denominación legal.”
En ese orden de ideas, cualquier persona que utilice, resida o habite permanentemente un inmueble ya sea en calidad de arrendatario, poseedor, o bajo cualquier otra denominación legal tiene capacidad de celebrar el contrato de condiciones uniformes con el fin de recibir los servicios publicos domiciliarios, en este sentido, de acuerdo con el sentido de su consulta el hecho de que se tenga la calidad de poseedor de un inmueble sin ser propietario no impide que se realice la transferencia de titularidad del contrato de condiciones uniformes suscrito con un prestador de servicios publicos.
CONCLUSIONES
A continuación, se resuelven sus interrogantes:
1. ¿Puede y seria legal suspender el servicio una empresa de servicio público de energía, sin una respectiva orden de suspensión?
2. ¿Puede una empresa de servicio público de energía, sin una orden de suspensión y por vías de hecho, suspender el servicio de un usuario?; ¿qué consecuencias jurídicas acarrea dicha situación?
5. ¿Para proceder a la suspensión de un servicio de energia, el prestador esta llamado a realizar un trámite previo?
Para resolver estos tres interrogantes tenga en cuenta que las causales de suspensión no requieren de un acto previo que las autorice o las ordene debido a que estas se encuentran taxativas en la norma y en el contrato de condiciones uniformes, estas proceden cuando se materializan los actos que se enmarcan en las siguientes causales y las demás que sean pactadas en el contrato de condiciones uniformes.
Procede la suspensión del servicio de energía eléctrica cuando el usuario o suscriptor:
- Incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, durante el término establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
- Incumple el contrato de condiciones uniformes.
- Comete fraude con las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
- Altere sin consultar y de forma unilateral, las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Ahora bien, como se mencionó dentro de los parámetros procedimentales que garantizan el debido proceso, el prestador tiene la obligación de comunicarle a los usuarios o suscriptores la adopción de la medida de suspensión a través de un aviso previo adecuado, el cual puede estar incorporado en la factura del servicio, en la que se debe determinar además de la fecha límite de pago la consecuencia de no realizar el pago, los recursos que proceden y la autoridad ante quien deben interponerse.
3. ¿Puedo solicitar ante una ESP el cambio de suscriptor del servicio, ostentando la calidad de poseedor de un inmueble?
Si, como se indicó previamente cualquier persona que utilice, resida o habite permanentemente un inmueble ya sea en calidad de arrendatario, poseedor, o bajo cualquier otra denominación legal tiene capacidad de celebrar el contrato de condiciones uniformes con el fin de recibir los servicios publicos domiciliarios, en este sentido, de acuerdo con el sentido de su consulta el hecho de que se tenga la calidad de poseedor de un inmueble sin ser propietario no impide que se realice la transferencia de titularidad del contrato de condiciones uniformes suscrito con un prestador de servicios publicos.
4. ¿Qué debido proceso debe realizar una ESP, para suspender el servicio a un usuario por presunta defraudación de fluidos?
El fraude en la acometida da lugar a la suspensión o el corte del servicio por parte del prestador, la cual debe adelantarse bajo las mismas condiciones generales de suspensión del servicio. Si bien, el legislador no definió taxativamente un procedimiento para la suspensión del servicio, sin embargo, el prestador deberá fijar en sus políticas y condiciones uniformes la manera en que se realiza este procedimiento en aras en garantizar el debido proceso de los usuarios o suscriptores, así como el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que les asiste a estos.
En este tema particular y como se expuso anteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-334 de 2001, ha expresado que el ordenamiento jurídico habilita a las empresas de servicios públicos “…a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto
6. ¿En las revisiones que puede realizar la ESP a las instalaciones del predio, debe garantizar la ESP el derecho del usuario estar asistido por un técnico electricista?, ¿Con cuánto tiempo de antelación se le debe informar?
No existe una obligación legal que establezca la presencia de un electricista durante las visitas técnicas realizadas por los prestadores del servicio de energía eléctrica a los inmuebles de sus usuarios. Sin embargo, algunos prestadores pueden permitir la participación de un técnico o persona especializada en la materia, siempre y cuando se cumplan los procedimientos establecidos en el contrato de condiciones uniformes, Es importante revisar las disposiciones específicas de cada prestador y los términos del contrato para determinar si se requiere la presencia de un electricista durante las revisiones técnicas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245292313422
TEMA: Procedimiento suspensión del servicio de energía - cambio de titular del contrato de condiciones uniformes
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”