CONCEPTO 209 DE 2019
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
Conforme con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, “La entidad prestadora de los públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio alcantarillado.”, luego la persona prestadora del servicio de alcantarillado se encuentra facultada para exigir la instalación de medidores o instrumentos que permitan determinar el consumo, en casos en que los usuarios cuenten con fuentes de agua alterna y el consumo de alcantarillado no se puede estimar conforme con la demanda de acueducto.
CONSULTA
A través del radicado de la referencia se menciona que “Debido a las particularidades especiales en la prestación del servicio de acueducto por algunos desabastecimientos que se han presentado en el municipio. Hay (sic) usuarios del servicio de acueducto que han optado por buscar alternativas para este abastecimiento como lo es la construcción de pozos profundos”. De ahí que ya no consuman agua, situación que se ve reflejada en la facturación, no obstante, el servicio de alcantarillado si es utilizado.
Con base en lo anterior se formulan algunos interrogantes que serán atendidos en la parte considerativa de esta respuesta.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Decreto 1077 de 2015
Resolución CRA 688 de 2014
Resolución CRA 271 de 2003
Concepto SSPD – OJ 2009-161
Concepto SSPD-OJ- 2014-97
CONSIDERACIONES
Previo a resolver las preguntas formuladas, consideramos referirnos de manera general, comenzando por señalar que, al tenor del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 constituye un derecho de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, sin distinción, el de “Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”; prerrogativa que ratifica la ley al señalar en el artículo 146 ibídem que “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”; de modo que, por un lado, el derecho y/u obligación es correlativo(a) tanto para usuario y/o suscriptor como persona prestadora y, por el otro, no es posible el cobro de servicios no prestados.
Claro lo anterior, en materia de medición del servicio de alcantarillado hemos venido indicado de tiempo atrás que “Para efectos de cobro del servicio de alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de su Resolución CRA 271 de 2003, ha definido que el servicio de alcantarillado se factura atendiendo los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno”[5]; es decir que, “por regla general”, el alcantarillado se factura en función del consumo o demanda de acueducto, luego existen situaciones en las cuales es posible medir el alcantarillado sin contar con las estimaciones propias de la demanda del servicio de acueducto.
En efecto, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003[6] que modifica el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, por el cual se adoptan algunas definiciones, establece lo siguiente:
“Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”
En igual sentido, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014[7], actual marco tarifario de acueducto y alcantarillado, concibe que:
“Parágrafo 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”
No obstante, desde el punto de vista técnico, la existencia de fuentes alternas o adicionales de abastecimiento constituyen una excepción a la regla, permitiendo utilizar otros mecanismos de medición, tal como lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015:
“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de inmuebles lo constituyan deberá tener su medidor individual.
(…)
La entidad prestadora de los públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio alcantarillado.?
(…)
(Decreto 302 de 2000, arto 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, arto 4)” (resaltado y fuera de texto).
En este punto cabe resaltar que la facultad o posibilidad que tienen las personas prestadoras de servicios públicos de exigir a sus usuarios la instalación de medidores de estructuras de aforos, en casos de abastecimieno con fuentes de aguas alternas que utilizan las redes de alcantarillado, no es restrictiva respecto de la clasificación del usuario, por el contrario, al ser de corte abierto no permite distinguir y en consecuencia, se encuentra referida a cualquier usuario.
Al respecto, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. Señaló[8] lo siguiente:
“Ahora bien, debe entenderse que las normas son de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar excepciones o situaciones particulares que ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de las fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000”.
De esta manera, y dadas las condiciones particulares de cada caso, la reglamentación prevé dos opciones de medición de alcantarillado en el caso de la existencia de fuentes alternas de agua, pero con descargas a las redes del alcantarillado, que el prestador puede exigir: i) la instalación de medidores o ii) la existencia de estructuras de aforo de aguas residuales”.
De este modo, queda claro que conforme con la reglamentación del servicio de acueducto y alcantarillado, así como la regulación, por regla general el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con la demanda del servicio de acueducto; de ahí que se aplique la regla uno a uno; no obstante se prevén casos excepcionales de “usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio alcantarillado”; circunstancias que desnaturalizan la regla general, en tanto que existiendo una fuente alterna de agua no es teórica ni prácticamente posible asimilar el consumo de alcantarillado al de acueducto, ya que el agua que se vierte puede o no ser la misma que recibe el usuario, dependiendo de las condiciones de cada caso.
En efecto, tratándose de procesos industriales que suponen un alto consumo de agua por parte de un gran consumidor no residencial, el consumo de alcantarillado no puede equipararse a la misma proporción o volumen de agua consumida a través del servicio de acueducto, en tanto que una gran cantidad de agua es usada en el proceso industrial y no es vertida, caso palmario de la industria textil, de hielo o de bebidas, en la cual figuran como actores principales aquéllos grandes usuarios.
La Resolución CRA 151 de 2001 en las definiciones previstas en su artículo 1.2.1.1 y modificadas por el artículo 1 de la Resolución CRA 162 de 2001 y CRA 271 de 2003, determinó lo que se debe entender por “Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado”, encaminando la facultad para exigir instalación de medidores o estructuras de aforo no sólo a las personas prestadoras sino también a los usuarios, pero aquéllos grandes consumidores, en los siguientes términos:
“Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado. Para los efectos del artículo 17 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.
También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.
En consecuencia será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales”.
Nótese entonces que pese a la existencia de una regla general, la Resolución CRA 151 de 2001 expresamente contempló como excepción la posibilidad de que cada usuario “gran consumidor”, solicite el aforo de sus vertimientos. En todo caso, a juicio de esta oficina, dicho aforo, opera en caso de que no exista una medición real, pues si bien el articulo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, dispone que “La entidad prestadora de los públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio alcantarillado”, no tendría sentido el aforo cuando existe medición a través de instrumentos que la técnica ha hecho disponibles, al amparo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, la disución sobre si el derecho de solicitar el aforo o la instalación de medidores corresponde únicamente a aquéllos usuarios grandes consumidores, quedó zanjada con la expedición de la Resolución CRA 800 de 2017[9] conforme con la cual, los suscriptores y usuarios, sin distinción, que desen acceder a la opción de medición de vertimientos deben cumplir las condiciones y requisitos que establece la regulación para efectos de obtener una medición real y puntual, así lo indica el articulado del mencionado acto:
“ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y a los suscriptores y/o usuarios que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Objeto. Definir las condiciones de carácter general que permitan aplicar la opción de medición de vertimientos, a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten.
DEL ACCESO A LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS
ARTÍCULO 3. Solicitud de la opción de medición de vertimientos. Los suscriptores y/o usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deberán presentar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado anexando la siguiente información:
1. Caracterización de los vertimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015.
2. Permiso de vertimientos, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente.”
Así, no se discute que justamente la determinación de los consumos de los grandes consumidores con fuentes alternas dio origen a la necesidad de garantizar una opción de medición real, pues así se colige cuando uno de los considerandos de la Resolución CRA 800 de 2017, anota que “la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico evaluó la pertinencia técnica y jurídica de implementar la opción de medición de vertimientos contenida en el presente acto administrativo, teniendo en cuenta que si bien las resoluciones expedidas por la CRA, hacen referencia a equiparar los consumos del servicio de alcantarillado con los de acueducto, debe entenderse que éstas son normas de carácter general, que regulan a usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No obstante, se pueden presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de la determinación de los grandes consumidores del servicio de alcantarillado, en el que se presenta la opción de aforar los vertimientos”, sin embargo, insistimos en que, actualmente no existe discusión sobre que cualquier usuario puede hacer uso de la opción siempre que cumpla las condiciones requeridas, puesto que dicha situación ya deslumbraba de atrás la necesidad de establecerlo de manera concreta, aun cuando de una sana y lógica interpretación de las normas existentes, así se colegía.
De hecho, la Resolución CRA 768 de 2016[10] a través de la cual se adoptó el modelo de condiciones uniformes del sector para empresas que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, así como lo hizo en su momento la Resolución CRA 375 de 2006, sin distinguir o diferenciar la clase de suscriptor y/o usuario, dispuso en la claúsula 14 del Anexo 1 sobre la medición del alcantarillado en los siguientes términos:
“Cláusula 14. MEDICIÓN DE ALCANTARILLADO. Será el equivalente a la medición del servicio público domiciliario de acueducto. La unidad de medida deberá estar dada en metros cúbicos. La persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para quienes se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado.
La medición se realizará mediante medidores o estructuras hidráulicas de medición, de conformidad con las siguientes tecnologías:
| Tipo: | - Vertederos de placa fina ___ - Canaletas Parshall ___ - Electromagneítico para aguas residuales ___ - Sistemas electrónicos en contacto con el agua residual de medida de altura de presión y velocidad ___ - Sistemas electrónicos sin contacto con el agua residual de medida de nivel y velocidad ___ - Otro ___ Indicar cuál: |
| Especificaciones adicionales del tipo de medidor: | - Telemetriía ___ - Otro ___ Indicar cuál:” |
Hasta aquí podemos concluir que si bien el derecho a la medición le asiste a cualquier usuario y/o suscriptor, antes de ser expedida la opción de medición de vertimientos, al amparo de lo previsto en artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015, “La entidad prestadora de los públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio alcantarillado”.?
Hechas las anteriores precisiones, a continuación, atenderemos los interrogantes formulados:
1. ¿Cómo sería la forma en que la empresa podría realizar el respectivo cobro por el servicio de alcantarillado a estos usuarios?
R/ De cara a la situación planteada en el contexto de la consulta, y conforme con el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015, cuando los usuarios se abastecen del servicio de acueducto a través de fuentes alternas de agua, pero utilizan el servicio de alcantarillado, beneficiándose de las descargas hechas a la red, es necesario realizar las correspondientes mediciones para determinar el consumo, a través de los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles para el servicio de alcantarillado, con el fin de, posteriormente, proceder a efectuar el cobro o facturación. En ese sentido, el cobro se encuentra precedido de la medición, la cual supone la implementación de los instrumentos de medición.
2. Si se debe realizar un aforo, ¿Cuáles son los parámetros o metodología para utilizarlo?
R/ Como se señaló previamente, aún cuando la medición por aforo se encuentra a nivel regulatorio, prevista para grandes consumidores no residenciales de alcantarillado, si el derecho de solicitar el aforo o la instalación de medidores corresponde únicamente a aquéllos usuarios grandes consumidores, con la expedición de la Resolución CRA 800 de 2017[11] conforme con la cual, los suscriptores y usuarios, sin distinción, que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deben cumplir las condiciones y requisitos que establece la regulación para efectos de obtener una medición real y puntual, de modo que si es facultativa la aplicación en ausencia de la posibilidad de estimar los consumos, lo cierto es que es posible tener en cuenta los dispositivos o estructuras de medición previstos en el artículo 7 y siguientes de la resolución, en cuanto a características y estructuras de medición.
3. Si se debe instalar un medidor ¿Cuáles serían estas características y quién asumiría este costo o qué otra opción se puede implementar para realizar dicho costo?
R/ El artículo 144 de la ley 142 de 1994 señala que “Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.”, luego la ley otorga la facultad al prestador de exigir la instalación de los referidos medidores, situación reiterada tanto por la reglamentación como por la regulación.
Conforme con la respuesta anterior, la Resolución CRA 800 de 2017 establece un acápite relativo a las características técnicas del dispositivo o estructura de medición de vertimientos y demás, razón por la cual es preciso remitirse a dichas características y, en todo caso, aquéllas previstas por la persona prestadora en su contrato de servicios públicos domiciliarios, pues es el marco que gobierna la relación entre usuario y/o suscriptor y prestador y, conforme con las cláusulas 9 y 34 de la Resolución CRA 768 de 2016[12] es obligación de ésta “Medir los consumos y vertimientos cuando la medición sea técnicamente posible, conforme a la normatividad vigente”, así como “Establecer las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme con lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)”, respectivamente.
Ahora, en lo que atañe al costo, menciona el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 que “La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.”, de forma que en principio quien debe asumir el costo de los equipos es el usuario y/o suscriptor, no obstante existir la posibilidad de que la persona prestadora lo adquiera con cargo a estos últimos.
De todas formas, no puede perderse de vista que al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 “Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.”
4. Si para generar el cobro es necesario que al pozo profundo cuente con una concesión de la autoridad ambiental. Ya tenemos casos en que aún no cuentan con la concesión. De requerirse esta concesión y no tenerla, ¿Cómo podríamos realizar el cobro de alcantarillado?
R/ Al respecto, es importante tener en cuenta que si bien el pozo profundo puede figurar como una fuente alterna de agua, lo cierto es que la consulta se encuentra referida al cobro del servicio del alcantarillado, de forma que si sobre la fuente existe o no la respectiva licencia ambiental, es un asunto que no debe confundirse con la prestación del servicio de alcantarillado, pues este se sirve de las redes propiedad de la persona prestadora y no del agua, como sí el acueducto; servicio que sí necesitaría de la respectiva concesión para la prestación, ya que el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 establece que quienes presten tales servicios requerirán de contratos de concesión. Sobre el particular, hemos indicado lo siguiente:
“Sobre los bienes de uso público se puede permitir un uso especial o diferente por parte de la administración a través del otorgamiento de concesiones o permisos de ocupación temporal, sin que por ello se cambie el carácter público de esa clase de bienes. Es decir, puede otorgarse una concesión o permiso para un uso especial en bienes de uso público por parte de los particulares, que son esencialmente temporales y por lo tanto revocables o rescindibles en cualquier momento por razones de interés general.
En efecto, el Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales, establece los “modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio publico”, a través de permisos y concesiones temporales, como se dispone en el texto del citado decreto. Es decir, desde el punto de vista jurídico, las cuencas hidrográficas se reputan como bienes de uso público, pero pueden ser usadas por los particulares legítimamente, cuando a dichos particulares se les hubiere otorgado licencia, concesión o permiso de ocupación temporal, de acuerdo a lo que, para el efecto, determine la Ley.
Para el caso específico del uso de aguas para la prestación de servicios públicos domiciliarios, el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 establece que quienes presten tales servicios requerirán de contratos de concesión.
De igual manera, el artículo 39.1 de la norma ibídem establece lo siguiente:
“Artículo 39.- Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:
39.1.- Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua después de haberla usado. (...)
La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto. (...)
En el mismo sentido, los mencionados artículos 25 y 26 de la Ley en comento señalan que las empresas de servicios públicos requieren de los permisos ambientales, sanitarios y municipales que sean necesarios, de acuerdo a las normas comunes para prestar sus servicios.
De acuerdo con lo anterior, para el uso de las aguas se requiere suscribir el respectivo contrato de concesión con la autoridad competente, de forma tal que en dicho contrato deberán establecerse las condiciones aplicables para el uso de las aguas, v.g. la instalación de los tramos de sistemas de aducción, la realización de obras de captación, las condiciones especiales en el evento de que éstos tramos pasen por espacios correspondientes a una ronda hidráulica, los permisos necesarios para tales efectos, y el termino de duración del contrato dentro de las previsiones legales, entre otros.”[13]
De este modo, a efectos del cobro del servicio de alcantarillado no se requeriría la respectiva concesión. Valga anotar que en torno a los pozos sépticos esta oficina ha señalado que:
“Productores marginales y pozos sépticos.
Ahora bien, en orden a atender su consulta se considera pertinente trascribir parte de la respuesta otorgada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, frente a una consulta en sentido similar a la que nos ocupa(7):
“(…). Es del caso precisar que los pozos sépticos son soluciones individuales que permiten un manejo de los vertimientos sin estar conectado al sistema de redes y tuberías para la prestación del servicio de alcantarillado, y debe considerarse que el mantenimiento de estos, dependerá de las obligaciones que se hayan pactado en el contrato que exista para el efecto.
(…)
Si bien el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario, poseedor, arrendatario); este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes.
Conforme a lo anterior, el artículo 4 del Decreto 302 de 2000, concordante con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, permite que los usuarios se abstengan de vincularse al servicio de alcantarillado, únicamente en aquellos casos en los que acrediten que poseen alternativas diferentes.
(…)
En estas condiciones, es obligatorio vincularse al servicio de alcantarillado, cuando exista disponibilidad por parte del prestador. Pero si el usuario cuenta con un sistema de pozo séptico, deberá cumplir los requisitos del citado artículo 4 del Decreto 302 de 2000, a efectos de lograr la acreditación de la alternativa que emplea y no ser usuario del servicio de alcantarillado que presta la empresa de servicios públicos. (…).” (Subrayas fuera de texto”).
Con base en lo anterior, los pozos o tanques sépticos constituyen soluciones individuales previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, como “tanques generalmente subterráneos, sellados, disensados y construidos para el saneamiento rural. Deben llevar un sistema de postratamiento” y son recomendados únicamente para “Áreas desprovistas de redes públicas de alcantarillados” y dicha alternativa debe ser analizada por esta superintendencia, con el fin de que determine que no causa perjuicios a la comunidad.
De esta manera, respecto de la pregunta “(ii)¿ El alcance del artículo referido se extiende a particulares que en la zona urbana de Bogotá cuentan con instalaciones de pozos sépticos?”, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 es claro en referir que es obligatorio vincularse como usuario siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado y no distingue respecto de si se trata o no de particulares, puesto que la condición de usuario no atiende a dicho tipo de variable. Así las cosas si la zona urbana de que se trate cuenta con redes, será obligatoria la vinculación y, en consecuencia, la norma le es aplicable a todo suscriptor potencial, en tanto que según la definición del numeral 14.32 de la Ley 142 de 1994 es “Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos”.
Así las cosas, en torno a la inquietud de si “(iii) ¿Existe algún tipo de limitación para la conexión a la red distrital de acueducto y alcantarillado cuando se trata de bienes de conservación arquitectónica o histórica?, ha de contestarse en los mismos términos de la pregunta anterior, como quiera que independiente de las condiciones de los inmuebles, por regla general siempre será obligatorio vincularse como usuario y a la fecha la entidad no tiene conocimiento de que exista limitación alguna, salvo que presente alguna restricción técnica que impida la conexión, según la empresa.
En ese orden de ideas, en punto a si “(iv) ¿La respuesta anterior varia si el pozo séptico está generando filtraciones que afectan o pueden afectar a vecinos y/o la comunidad?, en primer lugar debe indicarse que la pregunta planteada en el numeral iv) de su consulta no guarda relación con la formulada en el punto tercero, ya que esta última se encuentra enfocada a determinar limitaciones a la conexión a la red dependiendo de las características del inmueble, mientras que la anterior, buscaría establecer si la generación de filtraciones de un pozo séptico, como alternativa excepcional, limita la conexión a la red de bienes de conservación arquitectónica o histórica; de manera que no existe concordancia entre la una y la otra.
En segundo lugar, tal como lo hemos señalado, “La posibilidad que un usuario acceda al sistema de pozos sépticos, depende de la imposibilidad de su conexión al sistema de alcantarillado, y al cumplimiento de la normativa técnica que le permita acreditar, ante esta Superintendencia, que dicha alternativa no afecta a terceros, (10) de manera que si bien del contexto de la pregunta se desprende una afección a la comunidad, supuesto que no se compadece con la exigencia de que la alternativa no cause perjuicios a la comunidad; lo cierto es que la afectación aludida debe ser objeto de verificación y análisis.”[14]
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20195290269522
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. Fuentes alternas. Facturación.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Concepto SSPD-OJ-699-2015.
6. “Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la sección 5.2.1 del capítulo 2 del título V de la Resolución CRA 151 de 2001”.
7. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"
8. Concepto CRA 20144010006691 del 10 de marzo de 2014
9. “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado.”
10. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado”.
11. “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado.”
12. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado”.