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CONCEPTO 263 DE 2007

(octubre 9o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20071300475851

Fecha: 09-10-2007

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-263

Doctora

EMILIA PATRICIA CRUZ

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CALERA – ESPUCAL

Avenida 2 Número 2-35 Piso 1

La Calera, Cundinamarca

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Mediante el radicado de la referencia, y luego de presentar una serie de consideraciones, se pregunta lo siguiente:

“1.¿Bajo qué criterio se debe elevar una conciliación ante la Procuraduría General como primera instancia sobre el valor de los subsidios adeudados a la empresa teniendo en cuenta que el municipio no ha reconocido esa deuda y en sus estados financieros no aparece reflejada esa cuenta por pagar?

2. ¿Es posible llegar a un cruce de cuentas en lo relacionado con los subsidios y la deuda que tiene la empresa con el municipio?

3. ¿Qué mecanismo se debe adoptar para legalizar o formalizar la entrega de las redes y la planta de tratamiento a la Empresa? ¿Es viable suscribir un comodato para la operación de la planta ya que el municipio parece no tener el interés de entregársela a ESPUCAL como donación o aporte?

4. ¿El camión compactador comprado por el municipio en el año 1994 y por ende existente al momento de la reestructuración de la empresa y el cual se encuentra actualmente en comodato, debe ser entregado como activo de ESPUCAL o puede seguir quedando en comodato? ¿Cuánto tiempo?

5. ¿Qué metodología debe seguir la empresa para asignar estratos a los nuevos usuarios si Planeación Municipal no asigna el estrato correspondiente?

6. ¿Es viable para la JUNTA DIRECTIVA de la empresa que dentro de sus políticas de recuperación de cartera implemente unos incentivos a manera de descuento ó condonación de intereses a los usuarios que estén en morosidad teniendo en cuenta que la mayoría de esta cartera proviene del aseo rural y este es un servicio que no se puede suspender? ¿Hasta que punto se puede condonar intereses a los deudores morosos en el Municipio de la Calera, sin incurrir en un delito?

7. ¿Cuál es el tiempo de prescripción de las deudas por servicios públicos? y ¿cuáles son los procedimientos que debe desarrollar la empresa para efectuar estos ajustes si esta cuenta no cumplió la tarea del saneamiento contable establecido mediante la Ley 716?

De la anterior trascripción entendemos que se solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento frente a: (i) diversas situaciones presentadas entre el municipio de la Calera y ESPUCAL, relacionados con los temas de subsidios, entrega de redes y contratos vigentes entre ellas (preguntas 1 a 4), (ii) asignación de estratos a nuevos usuarios (pregunta 5), (iii) políticas de recuperación de cartera (pregunta 6), y (iv) término de prescripción de las deudas por servicios públicos (pregunta 7).

Las consideraciones que se formulan a continuación se emiten atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para pronunciarse con relación a actos y contratos celebrados por empresas de servicios públicos.

Conforme lo dispuesto por los artículos 142 y s.s de la Ley 142 de 1994, los contratos de la empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado y en ese sentido no les aplica las disposiciones de la ley 80 de 1993. De manera complementaria, de acuerdo con la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, esta Entidad carece de competencia para examinar la legalidad de los procesos de contratación de sus vigiladas.

En efecto, el artículo 79 ibidem es claro al disponer que "el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P. se someta a aprobación previa suya", disposición de corte restrictivo que guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le han sido encomendadas a la SSPD por la Constitución.

Dando aplicación a la norma transcrita, esta Superintendencia ha conceptuado de manera reiterada que, a la luz del régimen de servicios públicos domiciliarios vigente, el ámbito de competencia de la entidad en relación con los actos y contratos de los prestadores se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994 ).

De proceder la Superintendencia de Servicios Públicos a pronunciarse sobre los temas planteados en su escrito, y numerados desde el 1 hasta el 4, aparte de excederse en su competencia, entraría también a coadministrar las empresas por ella vigiladas, toda vez que las recomendaciones que se solicitan hacen parte del cúmulo de decisiones que deben tomar, con total autonomía, las empresas de servicios públicos domiciliarias. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los actos y contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos, ni de sugerir mecanismos de solución de conflictos, pues esta es una tarea encomendada a la Rama Judicial del Poder Público Por esta razón, esta entidad se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno con respecto a las cuatro primeras preguntas formuladas.

2. Asignación de estratos a nuevos usuarios.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994: "Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva."

La misma norma transcrita en el numeral 5, radica en el Alcalde la responsabilidad de conformar un Comité de Estratificación Socioeconómica que lo debe asesorar en la labor de estratificación. Dicho Comité, según lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley 142 de 1994, es el órgano competente para atender y resolver, en primera instancia, las solicitudes de revisión de estrato que realicen los usuarios del servicio público. Los recursos de apelación que interpongan los usuarios contra las decisiones de los comités serán resueltas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo tanto, y en el evento de que la estratificación no sea la adecuada, los peticionarios deberán dirigir la solicitud de "reestratificación socioeconómica" al Comité de Estratificación Socioeconómica de su municipio, y en segunda instancia ante esta Entidad. Se concluye entonces que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia alguna para definir la estratificación de sus usuarios por obsoleta que sea esta.

No obstante lo anterior, y en caso de que la autoridad municipal no haya cumplido con su deber en materia de estratificación, a la luz de lo dispuesto en las Leyes 505 de 1999 y 732 de 2002, es claro que la misma puede hacerse acreedora de las sanciones establecidas en dichas normas para casos de renuencia en la estratificación.

3. Políticas de recuperación de cartera de servicios públicos.

Tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Oficina Asesora Jurídica, mediante conceptos SSPD-OJ-2006-443, SSPD-OJ-2007-059 y SSPD-OJ-2007-070, es facultativo de la empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeudan el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios debe contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.

Dentro del Contrato de Condiciones Uniformes la empresa puede prever mecanismos tales como los acuerdos de pago o los descuentos, sin perjuicio de que estos surjan en desarrollo del CCU. El cumplimiento de los acuerdos logrados a través del convenio o acuerdo puede ser obtenido judicialmente bien sea por el usuario o por la empresa.

Respecto a la suscripción de acuerdos con los usuarios, con miras a la recuperación de cartera, la Corte Constitucional en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente:

“(…) Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa, ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias, que sin discriminación alguna, pero sí bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del "acuerdo de pago" que suscriban para con las empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (...)”.

Es necesario tener en cuenta que conforme al artículo 132 de la ley 142 de 1994, el contrato se rige por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

No obstante lo dicho, es necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, no es posible exonerar del pago de los servicios a ninguna persona natural o jurídica, razón por la cual la Empresa, al momento de efectuar los descuentos, ha de tener presente dicha prohibición.

4. Término de prescripción de deudas por servicios públicos.

Conforme lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en conceptos SSPD-OJ-2005-750, SSPD-OJ-2005-010, SSPD-OJ-2005-471, SSPD-OJ-2006-621 y SSPD-OJ-2007-005, entre otros, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 ibidem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

De acuerdo con lo anterior, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

En este sentido se tiene que, de acuerdo a las características particulares de la factura de servicios públicos, ésta puede considerarse como un título ejecutivo y no como un título valor, razón por la cual la prescripción para su cobro será la prevista para la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

Si prescribe la acción ejecutiva, la obligación se convierte en natural y la empresa puede ejercer la acción ordinaria para el cobro. En todo caso, la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos es de 10 años (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002).

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Allí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

ESPERANZA CARDONA HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1 Reparto número 884 Radicado 20075290319912

Preparado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO

Revisado por: ALEXANDRA CORREA, Asesora Oficina Jurídica

TEMAS: COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA – No es competente para pronunciarse sobre actos y contratos de las ESP

ASIGNACIÓN DE ESTRATOS A NUEVOS USUARIOS – Es competencia de las autoridades municipales en los términos de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

POLÍTICAS DE RECUPERACIÓN DE CARTERA – Se permiten los descuentos siempre y cuando los mismos no constituyan exoneración del pago de servicios.

PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS POR SERVICIOS PÚBLICOS- Aplican las disposiciones consagradas para el título ejecutivo.

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