CONCEPTO 264 DE 2025
(junio 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA remitió por competencia a esta Oficina la petición presentada por el señor Juan Carlos Narváez Guerrero, la cual contiene una serie de preguntas relativas entre otras, al régimen legal que rige a la asamblea general de accionistas de una empresa de servicios públicos domiciliarios, subsidios y estratificación socioeconómica de los servicios públicos domiciliarios
las cuáles serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto 410 de 1971(6)
Sentencia C-389 de 2002
Sentencia C-621-03
Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10
Concepto SSPD-OJ-2010-143
Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-25
Concepto SSPD-OJ-2021-371
Concepto SSPD-OJ-2024-529
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) nombramiento y registro del revisor fiscal; ii) competencia de las juntas directivas; iii) transferencia o giro de subsidios del municipio a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y iv) estratificación socioeconómica en los servicios públicos domiciliarios.
i) Nombramiento y registro del revisor fiscal.
De manera inicial, conviene señalar que el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, dispone que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden organizarse como empresas de servicios públicos, esto es constituirse como sociedades por acciones, y así lo señala el artículo 17 ibídem(7).
Ahora bien, en lo que respecta al régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:
19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".
19.2. La duración podrá ser indefinida.
19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.
19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.
19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.
19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.
19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.
19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.
19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.
19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.
19.11. <Ver Notas del Editor> Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448. <sic> del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.
19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.
19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.
19.14. <Numeral INEXEQUIBLE>.
19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.
19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.
19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.” (Subraya fuera del texto)
De manera que, dichas sociedades se rigen por las normas del Código de Comercio, lo que incluye asuntos relativos al nombramiento de los revisores fiscales, y así lo señaló esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2010-143 así: “(…) de manera general, se le indica que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como sociedades por acciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, se rigen en lo pertinente por las normas del Código de Comercio, incluyéndose dentro de tales asuntos lo relativo a los revisores fiscales.” (Subraya fuera del texto)
Ahora bien, atendiendo a que la consulta hace alusión a la designación de revisores fiscales, y bajo el entendido de que se trate de una sociedad por acciones, el artículo 163 del Código de Comercio, dispone que tal designación estará sujeta a registro en Cámara de Comercio así:
“ARTÍCULO 163. <DESIGNACIÓN O REVOCACIÓN DE ADMINISTRADORES O REVISORES FISCALES>. La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación.
Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato.
La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación.” (Subraya fuera del texto)
En línea con lo anterior, el artículo 164 ibídem indica que, las personas inscritas como revisores fiscales conservaran tal calidad hasta que no se cancele dicha inscripción y se realice un nuevo registro, veamos:
“ARTÍCULO 164. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.
La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción.” (Subraya fuera del texto)
Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621-03 de 29 de julio de 2003 que declaró su exequibilidad señaló lo siguiente:
“(…) Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5o del Decreto Ley 2351 de 1956 (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales.
'Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal.
'Finalmente, tratándose del caso en que el representante legal o el revisor fiscal sea una persona jurídica, debe aclararse que si de lo que se trata es de la renuncia, remoción, muerte, etc. de la persona natural que a nombre de aquella cumple con la función, lo que procede es su reemplazo en tal actividad, sin necesidad de registro o comunicación alguna.” (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con, los estatutos sociales deberán estipular de manera explícita el plazo para designar al reemplazo del revisor fiscal saliente. De no existir tal previsión, los órganos sociales competentes deberán efectuar dicho nombramiento dentro de los treinta días siguientes a la renuncia, remoción, incapacidad, fallecimiento o finalización del período establecido.
Una vez transcurrido el plazo estipulado sin que el órgano social competente haya designado y registrado el nombramiento de un revisor fiscal, cesa la responsabilidad legal de quien concluye sus funciones, incluyendo la responsabilidad penal, para ello, el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio. Mientras no se registre el nombramiento del nuevo revisor fiscal, el anterior continuará apareciendo en el registro mercantil como tal, aunque únicamente para fines procesales, judiciales o administrativos, sin menoscabo de las acciones legales que pueda ejercer contra la sociedad por los perjuicios que esta situación le ocasione.
De tal forma que, los representantes legales y revisores fiscales inscritos en Cámara de Comercio conservan su carácter hasta que se cancele su inscripción. No obstante, se deberán observar los criterios definidos por la Corte Constitucional, en lo que concierne a los límites temporales y materiales para determinar la responsabilidad de los representantes legales y revisores fiscales salientes.
Así las cosas, para que las actuaciones del nuevo revisor fiscal se consideren válidas, su designación deberá inscribirse en la Cámara de Comercio, y así lo confirmó esta Oficina al señalar en Concepto SSPD-OJ-2021-371 lo siguiente:
“(…) Por último, cabe traer a colación lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades en concepto 220-5040 del 27 de febrero de 1998, en el que se indicó lo siguiente:
“Si un revisor fiscal cumple con los cuatro primeros requisitos más no es inscrita su designación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social, no tiene tal calidad, toda vez que por mandato legal contenido en el artículo 164 del Código de Comercio que a la letra dice: "Las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como...revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción..." (Subraya fuera del texto)
De ahí que, en virtud de lo señalado en los artículos 19 de la Ley 142 de 1994 y 164 del Código de Comercio, quien se encuentre debidamente inscrito en el registro mercantil podrá ejercer la función de revisor fiscal, ya que dicho registro es el medio de publicidad de los actos de los comerciantes y el que determina su responsabilidad, ya que el acto de nombramiento por sí solo no es suficiente para producir efectos.
ii) Competencia de las Juntas Directivas.
Por remisión dispuesta en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, el régimen jurídico de las sociedades por acciones que se conforman para la prestación de los servicios públicos domiciliarios será el que disponga en sus estatutos sociales y en lo demás por lo que señale el Código de Comercio. De manera que, la composición y competencia de la Junta Directiva está determinada en primera medida por los estatutos de la sociedad, y en lo demás por lo dispuesto en el Código de Comercio.
Así, los artículos 434 y 438 del Código de Comercio señalan que, dichas atribuciones se expresaran principalmente en los estatutos. No obstante, se presumirá que cuenta con las atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato, así como para tomar las determinaciones que considere necesarias para cumplir con su finalidad, salvo disposición en contrario, veamos:
“ARTÍCULO 434. ATRIBUCIONES E INTEGRANTES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos.” (Subraya fuera del texto)
“ARTÍCULO 438. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines.” (Subraya fuera del texto)
De tal forma, siempre que la atribución esté contemplada en los estatutos sociales o la misma esté encaminada a que la sociedad cumpla sus fines (salvo disposición en contrario), será procedente que la junta directiva solicite información de los contratos celebrados o libros y documentos financieros al gerente. Así como, la facultad de autorizar descuentos a la factura del servicio público de aseo respecto de aquellas obligaciones que estén en mora y sean de difícil recuperación.
No obstante, en este último evento y al tratarse de descuentos a la factura de servicios públicos, conviene indicar que de conformidad con lo señalado en el numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994 y con la finalidad de cumplir con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no puede existir exoneración o descuento en el pago de los servicios públicos, esto es lo cobrado por la prestación del servicio, pero si sobre los intereses de mora que se hayan causado. Pues, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002, los descuentos y exoneraciones procederán solamente sobre los intereses, veamos: “(…) No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión 'podrá', con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia”. (Subraya fuera del texto)
Adicional a lo anterior, los prestadores del servicio público domiciliarios deberán dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, y el numeral 98.1 del artículo 98 de la misma Ley, los cuales mencionan:
“ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O RESTRICTIVAS. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.
Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:
34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio;
34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa;
(…)
ARTÍCULO 98. PRÁCTICAS TARIFARIAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. Se prohíbe a quienes presten los servicios públicos:
98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación.
Por lo tanto, cabe señalar que fijar una tarifa que no remunere los costos de operación es una forma de distorsionar la competencia. Cualquier práctica anticompetitiva es susceptible de sanción conforme al artículo 34 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, se subraya que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben evitar cualquier acción que genere competencia desleal o restrinja indebidamente la competencia.
iii) Transferencia o giro de subsidios del municipio a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
El numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 señala que: “Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas, pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.” (Subraya fuera del texto)
Ahora con respecto a la determinación del equilibrio entre los subsidios y contribuciones el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señaló lo siguiente:
“Artículo 2.3.4.2.2. Metodología para la determinación del equilibrio. Modificado por el Decreto 596 de 2016 La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el manta total de las subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:
1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentaran al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.
En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportaran adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.
2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de qué trata el presente capítulo, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimaran cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.
3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de qué trata el presente capítulo, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representara el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.
4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentaran la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.
5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes (…)”.
De lo anterior, se puede colegir que para efectos de encontrar el equilibrio entre subsidios y contribuciones es necesario que, tanto los prestadores de servicios públicos domiciliarios como los entes territoriales, desarrollen las actividades a su cargo. Para el efecto, los prestadores deberán realizar una estimación del monto de los recursos potenciales a recaudar por contribuciones, así como de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio; por su parte, los entes territoriales tendrán la obligación de realizar las apropiaciones necesarias para cumplir con el giro de los subsidios requeridos.
En consecuencia, anualmente, antes del 15 de julio, cada prestador de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá, conforme a la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo deberán presentaran al Alcalde una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos para que los prestadores tengan derecho a la transferencia de los recursos por concepto de subsidios, y que el ente territorial proceda a su giro, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-25:
“(…) en el sector de energía eléctrica y gas combustible, “(…) no se podrán pagar subsidios con recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos a aquellas empresas que no entreguen la información en la oportunidad y de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Minas y Energía.”
Tal condición se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, según el cual, “(…) Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de Información, SUI”. De ahí que la falta de reporte oportuno a este sistema, en las condiciones establecidas por la Superservicios, y en ocasiones, por el Ministerio de Minas y Energía y la Superservicios, se erige como una limitación al giro de los recursos en el sector energético.
Para el efecto, la Superservicios y el Ministerio de Minas y Energía (MME), suscribieron la Circular Externa Conjunta No 20201000000304 del 23 de diciembre de 2020, expedida con el propósito de establecer especificaciones sobre la información que los prestadores ubicados en zonas no interconectadas, deben reportar al SUI.
En dicha Circular, se reconoció que de acuerdo con el numeral 99.10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, los subsidios del sector eléctrico para las Zonas No Interconectadas (ZNI), se otorgan de conformidad con lo establecido por el MME y, que los mismos no pueden ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del SUI.
En atención a esta conclusión, la Superservicios y el Ministerio determinaron a través de la referida Circular, cuáles son los formatos que contienen la información necesaria para la asignación de subsidios en las ZNI, por parte de dicho Ministerio. En ese sentido, se fijaron tanto los criterios, como la información mínima necesaria que deben reportar los prestadores, a fin de cumplir sus obligaciones y poder ser acreedores a los subsidios correspondientes.
Ahora bien, al margen de la regla especial explicada anteriormente, por el carácter asistencial de los subsidios, su transferencia no se restringiría cuando se presenten los siguientes aspectos:
(…)
- La ausencia de reportes oportunos de la información solicitada por la Superservicios, en el Sistema Único de Información – SUI, por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, no es causal para que no se realice el giro de los recursos para subsidios. Lo anterior, sin perjuicio de la regla especial que aplica para el sector energético y de gas combustible, ya mencionada.
- La ausencia de estratificación socioeconómica tampoco supone una excusa o motivo suficiente para la no transferencia de recursos, puesto que, a falta de decreto municipal o distrital de estratificación socioeconómica, los prestadores de los servicios públicos domiciliaros, tienen la facultad de adoptar decisiones provisionales en materia de estratificación de inmuebles residenciales, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6o de la Ley 732 de 2002.
- Las situaciones relativas a la falta de suscripción de convenio para la transferencia de subsidios, la toma de posesión de prestadores y la mora en el pago de los servicios, tampoco tienen el poder de restringir el acceso de los usuarios de menores recursos, a los subsidios.
(…)”. (Subraya fuera del texto)
De esta forma, es dable concluir que, para el giro de los recursos en los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, los prestadores deben reportar oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de Información, SUI. No obstante, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, la ausencia de reportes oportunos en el Sistema Único de Información – SUI, no es una causal para que no se realice el giro.
En todo caso, la transferencia tampoco se restringirá en el evento en que no exista estratificación socioeconómica, no exista convenio para la transferencia de subsidios, la toma de posesión de los prestadores o la mora en el pago.
iv) Estratificación socioeconómica en los servicios públicos domiciliarios.
El numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica como: “(…) la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.” (Subraya fuera del texto)
De tal forma que, para establecer tarifas diferenciales en el cobro de los servicios públicos, se hace necesario que los inmuebles se clasifiquen considerando su uso, grupo socioeconómico o estrato, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, que establece las reglas para la estratificación, precisa el deber de cada municipio de clasificar en estratos los inmuebles residenciales, y resalta la obligación del alcalde de adoptarla mediante decreto municipal o distrital.
Sobre el particular, esta Oficina mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10 (actualizado el 7 de octubre de 2020) señaló lo siguiente:
“2. ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA DE INMUEBLES RESIDENCIALES.
(…)
2.3. Competencia para estratificar y adoptar la estratificación socioeconómica.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo obligación indelegable del alcalde la de realizar la estratificación respectiva, a través de decreto que se deberá difundir en forma amplia y deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo, permite a los alcaldes contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica, sin perjuicio de que en forma previa a la adopción de la estratificación, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 5, se conforme un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que lo asesore y vele por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el DANE para tales efectos.
(…)
Tan importante es la adopción de la estratificación municipal y/o distrital, que la Ley ha previsto en los numerales 10 y 11 del artículo 101 citado, que los gobernadores pueden, a su elección, (i) sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado o actualizado la estratificación en los plazos establecidos en las normas vigentes, y (ii) tomar las medidas necesarias y celebrar los contratos que se requieran para garantizar las estratificaciones, caso en el cual tienen derecho a que sus gestiones se paguen por la vía de descuento pertinente en las transferencias que la Nación le realiza a los municipios y distritos.
A su vez, el Presidente de la República puede sancionar a los gobernadores, cuando estos no hayan tomado medidas para conjurar la ineficiencia de los municipios y distritos que hagan parte del correspondiente departamento.
Valga la pena anotar que, bien sea que se trate de la adopción o la actualización de la estratificación, el decreto respectivo, en su connotación de acto administrativo, deberá expedirse y publicarse con arreglo a los principios y procedimientos previstos en la Ley 1437 de 1011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para los actos administrativos de carácter general.
De igual forma, y derivado de esa misma connotación, el decreto que adopte o actualice la estratificación en un territorio, se presumirá legal y será obligatorio, hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado su suspensión o anulación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo análisis del medio de control de nulidad simple. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tienen los administrados, de solicitar la revisión del citado acto administrativo de carácter general. (…)
(…)
2.4. Reglas especiales aplicables a la estratificación socioeconómica.
2.4.1. Estratificación de inmuebles residenciales ubicados en zonas urbanas o rurales.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en cada municipio o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales ubicados en zonas urbanas o rurales, la cual resultará aplicable a todos y cada uno de los servicios públicos domiciliarios que se presten en el municipio o distrito.
Ahora bien, y en cuanto a los términos rural y urbano, y a falta de definición de estos en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial municipal, debe decirse que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se considera rural lo 'Perteneciente o relativo a la vida del campo y a sus labores' y urbano lo 'Perteneciente o relativo a la ciudad'.
De otra parte, y según el parágrafo del artículo primero de la Ley 505 de 1999, se consideran centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural.
Conforme a lo anterior, todas las viviendas que se encuentren en centros poblados se considerarán urbanas, mientras que las que no se encuentren dentro de dicho conglomerado, constituirán vivienda rural dispersa (…).
2.5. Función de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en materia de estratificación socioeconómica.
2.5.1. Deber de dar aplicación a los decretos de adopción y actualización de la estratificación y de prestar su concurso económico para que las estratificaciones se adopten y actualicen en forma permanente.
Si bien a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, estos sí deberán (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje y (ii) prestar su concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 señala lo siguiente:
'Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten'. (…)
2.5.2. Ausencia de Estratificación Socioeconómica respecto de determinados predios – Deber de adoptar estratificaciones provisionales por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Como se ha dicho, por regla general los prestadores deben aplicar de forma directa la estratificación oficial elaborada por las respectivas entidades territoriales, de forma tal que su facturación sea un reflejo de esta y que la asignación de subsidios, o el cobro de contribuciones, responda a la voluntad del ente territorial de estratificar una serie de inmuebles de una forma u otra.
No obstante, teniendo en cuenta que pueden existir zonas del territorio nacional donde no se ha realizado la estratificación o zonas en los municipios o distritos que no estén contempladas en los decretos vigentes de estratificación, es posible que los prestadores implementen un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, en consideración a que a los usuarios de servicios públicos les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo al consumo y al estrato socioeconómico del inmueble en que se reciben.
(…)
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 732 de 2002, que de manera expresa señala lo siguiente:
'Parágrafo 2. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
(…)”. (Subraya fuera del texto).
De tal manera que, la competencia para clasificar los estratos de los inmuebles que deben recibir servicios públicos radica de manera indelegable en los alcaldes de cada municipio o distrito, quienes podrán contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas, o conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que lo asesore y vele por la aplicación de las metodologías establecidas para el efecto por el DANE. So pena de las sanciones que al respecto puedan imponer los gobernadores.
No obstante, ante la ausencia de estratificación socioeconómica, la ley dispone que los prestadores implementen mecanismos provisionales para facturar adecuadamente el servicio y el cobro a los usuarios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder de manera general las preguntas formuladas:
1. El día 20 marzo de 2025 se eligió la revisoría fiscal y, hasta hoy, 9 de mayo, no se ha registrado el nombre en cámara de comercio. Pregunta: ¿Desde el día en que la asamblea general de accionistas la eligió empieza a cumplir sus funciones de revisoría o desde el día en que queda registrada en Cámara de Comercio?
De conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como sociedades por acciones, se rigen en lo pertinente por las normas del Código de Comercio, incluyéndose dentro de tales asuntos lo relativo a los revisores fiscales.
De tal forma que, el artículo 164 del Código de Comercio indica que, las personas inscritas como revisores fiscales conservaran tal calidad hasta que no se cancele dicha inscripción y se realice un nuevo registro con la nueva designación, y así deberá entenderse el momento en que el revisor fiscal empieza a cumplir con sus funciones.
Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C-621 de 2003 los estatutos sociales deberán estipular de manera explícita el plazo para designar al reemplazo del revisor fiscal saliente. De no existir tal previsión, los órganos sociales competentes deberán efectuar dicho nombramiento dentro de los treinta días siguientes a la renuncia, remoción, incapacidad, fallecimiento o finalización del período establecido.
En consecuencia, transcurrido el plazo establecido sin que el órgano social competente haya designado y registrado al nuevo revisor fiscal, la responsabilidad legal, incluyendo la penal, del revisor saliente cesará. Para tal efecto, este último deberá notificar a la Cámara de Comercio. En tanto no se registre el nombramiento del nuevo revisor, el anterior seguirá figurando en el registro mercantil, aunque únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones legales que pueda ejercer contra la sociedad por los perjuicios que esta situación le cause.
2. ¿La Junta Directiva está habilitada legalmente para pedirle al Gerente copia de todos los contratos que ha firmado el Gerente de la empresa de servicios públicos de naturaleza privada, o solamente los libros o documentos financieros?
Por remisión dispuesta en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, el régimen jurídico de las sociedades por acciones que se conforman para la prestación de los servicios públicos domiciliarios será el que disponga en sus estatutos sociales y en lo demás por lo contemplado en el Código de Comercio.
Así, siempre que la atribución esté contemplada en los estatutos sociales o la misma esté encaminada a que la sociedad cumpla sus fines (salvo disposición en contrario), será procedente que el Gerente solicite información de los contratos celebrados o libros y documentos financieros al Gerente.
3. ¿La Junta Directiva puede legalmente conceder autorización al Gerente de servicios público domiciliarios de aseo para que descuenten el 50 por ciento del valor total de la factura de aseo a las deudas que estén por encima de 200 mil pesos? ¿Esto con el fin de lograr un pago de todas las obligaciones que están por contabilizarse de difícil cobro?
Al tratarse de descuentos a la factura de servicios públicos, conviene indicar que de conformidad con lo señalado en el numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994 y con la finalidad de cumplir con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no puede existir exoneración en el pago de los servicios públicos, esto es lo cobrado por la prestación del servicio, pero si sobre los intereses de mora que se hayan causado. Pues, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002, los descuentos y exoneraciones procederán solamente sobre los intereses, veamos: “No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión 'podrá', con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia”. (Subraya fuera del texto)
Adicional a lo anterior, en atención a lo establecido por los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de realizar cualquier conducta que tenga por efecto generar competencia desleal o restringir en forma indebida la competencia.
En particular, deben abstenerse de cobrar tarifas que no cubran los gastos de operación del servicio a su cargo, pues dicha conducta se considera restrictiva de la competencia en los términos de los artículos previamente mencionados.
No obstante, en el marco de la autonomía de la voluntad que rige a las empresas de servicios públicos domiciliarios, estas pueden celebrar acuerdos de pago, pactos de refinanciación u otros compromisos de pago respecto de aquellas facturas de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en mora. De igual forma, podrán condonar intereses en atención a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
4. ¿Es legal que la empresa de servicios públicos de aseo actualice su base de datos de usuarios al finalizar cada año y, la misma se reporte a la alcaldía respectiva con el fin de que los tengan en cuenta para que les asignen el subsidio, o cada cuanto tiempo se debe hacer la actualización?
La normativa vigente establece que los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo están obligados a mantener actualizados sus datos. De manera particular, el artículo 2.3.1.3.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, estableció reglas claras sobre el catastro de los usuarios, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1.2. Del registro o catastro de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.
La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.
En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.
PARÁGRAFO. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios.”
De acuerdo con la disposición citada, los prestadores de los servicios públicos, tienen la obligación de contar con los datos de sus usuarios y mantenerlos actualizados a efectos de tener claridad sobre la persona a quien le cobra, a lo que la regulación denominó registro o catastro de usuarios.
Ahora bien, para la transferencia de los subsidios, tanto los prestadores del servicio como en el ente territorial deberán cumplir Metodología para la determinación del equilibrio contenida en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de manera puntual el numeral 1 de dicha disposición señala que, los prestadores del servicio, anualmente, antes del 15 de julio, cada prestador de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá, conforme a la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo deberán presentaran al Alcalde una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso.
5. Por ejemplo: ¿el bien inmueble de don Pedro Pérez, está dividido en 3 apartamentos de estrato 1, entonces, debe recibir por parte de la alcaldía el subsidio para cada uno de los apartamentos?
Sobre el particular, conviene señalar que esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2024-529 señaló lo siguiente:
“ (…) si un usuario cuenta con varias conexiones independientes de dichos servicios, es decir, ha celebrado varios contratos de servicios públicos con el mismo prestador para recibir los servicios en varios inmuebles de su propiedad, o siendo uno solo cuenta con unidades independientes, tiene derecho a la asignación de subsidios en cada una de las facturaciones, ya que el subsidio se otorga para cada cuenta contrato que se encuentre en el estrato 1, 2 o 3, siempre que se le esté prestando el servicio público y realizando el consecuencial cobro.
En ese contexto, nótese que el hecho generador del subsidio es la prestación del respectivo servicio público que se encuentra recibiendo el usuario, de conformidad con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes; por ende, si existe prestación del servicio y se efectúa su cobro, habrá lugar a la asignación de subsidios.
En línea con lo anterior, en atención al contenido de la consulta conviene indicar que, frente al caso de predios en donde pese a tener un solo código o cédula catastral, están divididos materialmente existiendo diferentes unidades habitacionales allí construidas (cada una con su acometida), resulta importante precisar que cada una de esas unidades habitacionales, al poseer su propia facturación, tiene derecho a recibir subsidio, si cumple con los requisitos legales y regulatorios establecidos para ello.”
De manera que, si un inmueble cuenta con varias unidades independientes, cada usuario tendrá derecho a derecho a la asignación del correspondiente subsidio en cada una de las facturaciones, esto es, siempre que cumpla con los requisitos legales y regulatorios establecidos, ya que el hecho generador del subsidio es la prestación del servicio público.
6. De quién es la competencia para establecer el estrato de cada bien inmueble y, que metodología se debe utilizar?
7.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la competencia para clasificar los estratos de los inmuebles que deben recibir servicios públicos radica de manera indelegable en los alcaldes de cada municipio o distrito, quienes podrán contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas, o conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que lo asesore y vele por la aplicación de las metodologías establecidas para el efecto por el DANE. So pena de las sanciones que al respecto puedan adoptar los gobernadores.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados 20258701887692 y 20255292000092.
TEMA: EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Nombramiento y registro del revisor fiscal. Competencia de las juntas directivas. Transferencia o giro de subsidios del municipio a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; Estratificación socioeconómica en los servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por el cual se expide el Código de Comercio”
7. ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. (…)”