Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 272 DE 2006

(mayo 23)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-272

FLAVIO RODRIGUEZ CASTIBLANCO

Secretario de Servicios Públicos

Carrera 5 No. 4-75

San Martín de los Llanos-Meta

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar los siguientes aspectos relacionados con la clasificación de un inmueble cuando hay tiene diferentes usos:

Para efectos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo cuándo se clasifica un inmueble como residencial o comercial si el mismo tiene varios usos?.

Cuando en un mismo inmueble hay dos locales comerciales y una vivienda se deben expedir para este caso tres registros de suscriptores, uno residencial y dos comerciales?.

Si una vivienda tiene un local comercial, independientemente de su áreas se le puede facturar de manera independiente el servicio de aseo si no consume el servicio de acueducto y por consiguiente el de alcantarillado?.

Si el suscriptor adecua su vivienda para una variedad de usos (varios locales comerciales y varias unidades habitacionales residenciales) y sólo mantiene una acometida de acueducto, es decir una sola entrada de agua y una sola salida de alcantarillado se le debe expedir una sola factura?. Cuál es el mecanismo para obligar la separación de acometidas para cada uso?.

En esta multiplicidad de usos como se determina el uso que prima para toda la edificación, si esta no está definida como propiedad horizontal?. En este caso manteniendo una sola entrada de agua para todo el inmueble se pueden expedir varias facturas de aseo para cada unidad comercial o residencial?.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto 2004-173 sobre el tema la Oficina Jurídica en Concepto SSPD 20031300000014 al estudiar el alcance de la definición contenida en el artículo 1o del Decreto 1713 de 2002, en atención al cobro que se efectúa a usuarios residenciales con locales en sus vivienda señaló:

“El Decreto número 1713 del 6 de agosto de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos clasifica al usuario del servicio de aseo como usuario residencial y usuario no residencial. En efecto el artículo 1o define usuario residencial de la siguiente manera:

“Decreto 1713 de 2002.

'Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

(...)

Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.'

“De acuerdo con la definición anteriormente transcrita se tiene que usuario residencial del servicio de aseo es la persona natural o jurídica que:

1. Produce residuos sólidos. Entendiendo como residuo sólido cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final. Los residuos sólidos se dividen en aprovechables y no aprovechables. Igualmente se consideran como servicios sólidos aquellos provenientes del barrido de área pública (Artículo 1o del Decreto 1713 de 2002).

“2. Derivados de la actividad residencial privada o familiar y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Esta actividad debe entenderse en contraste con la actividad comercial, industrial o de servicios, a las que se refiere la definición de usuario no residencia contenida en el artículo 1o del Decreto 1713 de 2002.

“Esta disposición, para efectos del Decreto establece que se considera servicio de aseo residencial al prestado a aquellos locales que reúnan las siguientes condiciones: Ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área y Produzcan menos de un metro cúbico de residuos sólidos al mes. Toda vez que la norma no hace ninguna otra especificación se considera que dicho tratamiento se aplica a los locales que integran una vivienda sin importar su número, siempre y cuando en conjunto no superen los 20 m2. De manera que un local integrado a la vivienda que reúna las características señaladas, se debe considerar como un solo usuario residencial.

“Igualmente, la definición que se viene comentando contenida en el artículo primero del citado decreto 1713 de 2002 establece una excepción a la categoría de usuario residencial para locales que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.

“Finalmente, este tratamiento especial no se aplica a locales ubicados en centros comerciales, edificios de oficinas, etc. en los que se desarrollan actividades comerciales, industriales o de servicios, (propias del usuario no residencial). El cobro del servicio a estos usuarios se encuentra regulado por la Resolución CRA 233 de 2002, modificada por la Resolución CRA 236 de 2002”.

Igualmente la disposición en cita define usuario no residencial de la siguiente forma;

“Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo”.

(…)

Así mismo la Oficina en Concepto SSPD-OJ-2003-0168 al estudiar la normatividad aplicable a efectos de que las empresas de servicios públicos clasifiquen a un predio como comercial o mixto indicó:

“La Ley 142 de 1994 únicamente se ocupó de la estratificación de los usuarios residenciales sin entrar a definir nada respecto de los usos de los distintos servicios, tales como el comercial e industrial. Ha sido por vía reglamentaria o regulatoria en cada uno de los servicios públicos domiciliarios como se han hecho algunas precisiones sobre la materia, así como también a través de los contratos de condiciones uniformes de cada empresa.

“El Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000 que reglamentó la Ley 142 de 1994 en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones.

Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 3o. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:

(...)

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

(...)

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

“De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas ( art. 3.35) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales.

“Ahora bien, para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, el numeral 3.35 remite al Código de Comercio, para lo cual habrá que analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 de dicho Código.

“En principio parece que la definición de actividad comercial no resulta tan compleja para efectos de la clasificación del servicio y el cobro de la tarifa; pero no sucede lo mismo con el servicio industrial cuya definición es demasiado amplia y ambigua al señalar el numeral 3.38 que es todo proceso de transformación o de otro orden.

“Sin embargo, la regulación hizo mayor precisión para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales e industriales conexos a las viviendas. En efecto, el artículo 2.4.2.1 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable dispone que se le dará tratamiento de usuarios residenciales a los pequeños establecimientos conexos a viviendas con una acometida de acueducto no superior a media pulgada ( ½” ).

Sin embargo, las normas citadas no establecen la forma como se debe cobrar el servicio a inmuebles de uso residencial en los cuales se desarrollan actividades comerciales. En estos casos, corresponderá a la empresa efectuar la visita y determinar si en criterio de la entidad prestadora hay lugar a ordenar la independización de las acometidas. Pues en principio, no toda actividad que se desarrolle en el inmueble, distinta de la residencial, daría lugar a independizar las acometidas.     

2. Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ- 2006-178, conforme al artículo 12 del Decreto 302 de 2000, tratándose de viviendas subdivididas la persona prestadora podrá solicitar la independización de acometidas cuando lo estime necesario. Para el efecto la empresa deberá efectuar la justificación de la medida. En este caso por cada acometida habrá un contrato de condiciones uniformes y un usuario.

Si existe un convenio de facturación conjunta, en la factura del servicio residencial de acueducto habría dos cobros del servicio de aseo, el correspondiente al servicio prestado al inmueble residencial y el del local comercial. Si no hay facturación conjunta, la empresa del servicio de aseo le cobra independientemente a cada usuario.  

4. Si los comerciales son independientes, la empresa puede exigir acometida separada para cada uno de los locales, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 229 de 2002.

Atentamente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 344. Radicado No. 2006-529-008052-2

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica

TEMA: IMUEBLES CON VARIOS USOS.- La ESP puede solicitar la independización de acometidas

Ratificación Conceptos SSPD 2003-168 y SSPD-OJ 2004-173

INMUEBLES CON VARIOS LOCALES.- Se cobra independiente a cada inmueble   

Ratificación Concepto SSPD OJ-2006-178

×
Volver arriba