CONCEPTO 282 DE 2025
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada, contiene algunas preguntas relacionadas con la posibilidad de que un prestador en área rural pueda ampliar su cobertura a zonas urbanas, teniendo en cuenta que no están siendo atendidas por otro prestador, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Decreto 2181 de 2006[8]
Decreto 4300 de 2007[9]
Resolución CRA 943 de 2021[10]
Resolución SSPD 20181000120515 de fecha 25 de septiembre de 2018.
Concepto SSPD-OJ-2016-187
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, para resolver los interrogantes de la consulta se procederá a efectuar algunas precisiones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) libertad de entrada para los servicios públicos domiciliarios; y (ii) Área de prestación de servicios públicos APS.
i) Libertad de entrada para los servicios públicos domiciliarios.
Para iniciar, es preciso mencionar que de acuerdo con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 333 y 365, el régimen de los servicios públicos domiciliarios se estructura en un mercado de competencia, en el que priman los principios de libertad de empresa, libertad de entrada y libre elección del prestador del servicio por parte del usuario. Así mismo, esta regla encuentra excepciones como la prevista en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 que refiere a la existencia de áreas de servicio exclusivo.
En ese orden de ideas, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley. Este principio consiste en permitir que los prestadores desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas que los autorice para iniciar la prestación; Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.
De este modo, se puede precisar que no se requiere algún título habilitante para ser prestador, salvo que, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.
ARTÍCULO 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”
En este sentido, los prestadores no requieren permisos para el desarrollo de su objeto social, sin embargo, si deben obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios necesarios para el respectivo servicio que se trate, y para el caso concreto de los servicios de agua potable y saneamiento básico las autoridades competentes deben verificar la idoneidad técnica y solvencia financiera del prestador.
Igualmente, los prestadores en el ámbito municipal deben estar sujetos a las normas de planeación urbana, circulación, transito, uso de espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadanas. Además, las autoridades municipales no pueden negar o condicionar las licencias o permisos que les competen por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que esta regla tiene una excepción plasmada en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 con el cual se permite que de manera excepcional se restrinja la operación en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. Esto es denominado área de servicio exclusivo.
En estos casos, se presenta una limitación a la liberad de entrada y libre elección del prestador, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que debe ser seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han tenido la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo.
En ese orden de ideas, en las zonas donde no exista área de servicio exclusivo, hay libertad de entrada y por tanto, toda autoridad administrativa debe permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas, así como las comunidades organizadas, desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante, toda vez que, se reitera, no pueden existir barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado, en consecuencia, todos los prestadores pueden prestar servicios públicos en determinado territorio sin encontrarse limitada la prestación a un área específica.
Ahora bien, como la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere de una planeación territorial, se deberá acudir a las disposiciones de la Ley 388 de 1997, las cuales contienen los componentes generales del plan de ordenamiento, entre ellas, la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, las áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, entre otros. En este sentido, el artículo 13 de la Ley 388 de 1997 señala que:
“Artículo 13.- Componente urbano del plan de ordenamiento. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos:
(…)
2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.”
En concordancia con lo anterior, el numeral 5 del artículo 14 de la citada Ley, señala que el plan de ordenamiento territorial deberá contener el componente rural como instrumento de interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, componente que debe contener como mínimo, entre otros, el siguiente:
“Artículo 14.- Componente rural del plan de ordenamiento. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá contener por lo menos:
(…)
5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social. (…)” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con estas disposiciones normativas, el ordenamiento del territorio municipal y distrital deberá disponer componentes generales, entre ellos, los aspectos relacionados con la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios. En este sentido, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 4300 de 2007, que subrogó el artículo 5 del Decreto 2181 de 2006, dispuso en relación con los planes parciales, como instrumentos de planeación del territorio, que corresponde a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad de la prestación de los servicios públicos, en los siguientes términos:
“Artículo 5o. Determinantes para la formulación. Los interesados deberán solicitar a la autoridad de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que defina las determinantes para la formulación del plan parcial en lo concerniente a la delimitación, las condiciones técnicas y las normas aplicables para la formulación del mismo.
Dicha solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
(…)
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.”
Al respecto, esta Oficina Asesora a través del concepto SSPD-OJ-2016-187 sostuvo lo siguiente:
“(…) los Planes Parciales, como instrumentos de planeación del territorio, en particular, de los suelos urbanos y de expansión urbana, involucran, como uno de sus varios aspectos y requisitos a considerar, la existencia de factibilidad de servicios públicos para extender o ampliar las redes, así como el trazado y diseño de las redes secundarias necesarias.
Lo anterior impone colegir que en la elaboración del Plan Parcial, deben concebirse y establecerse de manera clara, expresa y previa a su consolidación como instrumento de planeación, las condiciones técnicas y requerimientos para la prestación de los servicios públicos para el proyecto a desarrollar pero de ninguna manera impone la necesidad de que las redes secundarias que sirvan al proyecto deban encontrarse única y exclusivamente dentro del perímetro del plan parcial.”
(…)
Es preciso indicar nuevamente que de acuerdo con el Parágrafo del artículo 5 del Decreto 4300 de 2007 “por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a planes parciales de que tratan los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, se subrogan los artículos 1o, 5o, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, establece que de “…conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.", de manera que es el municipio quien está llamado a establecer el procedimiento previo que debe acotarse para establecer la factibilidad del servicio por parte del prestador.
A partir del concepto transcrito, resulta claro que le corresponde al municipio establecer el procedimiento para conceder la factibilidad de servicios públicos para extender o ampliar las redes, así como el trazado y diseño de las redes secundarias necesarias. De manera que, en la elaboración del Plan Parcial, deben concebirse y establecerse de manera clara, expresa y previa a su consolidación como instrumento de planeación, las condiciones técnicas y requerimientos para la prestación de los servicios públicos.
(ii) Área de prestación del servicio- APS
En primer lugar, es necesario indicar que el servicio público domiciliario de acueducto es considerado como la distribución por medio de redes de agua potable o apta para el consumo humano, debido a que el líquido vital se conduce y transporta a través de estas, desde las redes primarias y secundarias hasta el inmueble usuario del servicio. La prestación de este servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994[11], debe cumplir con condiciones de calidad y continuidad, como obligación principal a cargo de los prestadores.
Ahora bien, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 2.1.1.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:
Área de prestación del servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”
Así las cosas, el área de prestación corresponde a las áreas geográficas que el prestador defina como áreas en las cuales prestara sus servicios, es decir el mismo prestador es quien determina cuál es su área de prestación de acuerdo con los lugares en donde prestara el servicio. Al respecto se debe tener en cuenta que para el caso del área de prestación en zona urbana esta área debe corresponder a lo dispuesto por el municipio en su plan de ordenamiento territorial y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado[12], diferente de las áreas rurales en las cuales es el mismo prestador quien define si incluye un área rural al área de su prestación o no.
Ahora bien, en cuanto a la definición del área de prestación del servicio el artículo 2.1.1.1.1.5 ibídem señala:
“ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5. DEFINICIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS. Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo. En los casos en que las personas prestadoras atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no, definirá un APS por cada uno.
PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en los siguientes casos:
(i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios.
(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o
(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia de que trata el presente Subtítulo, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado se atiendan varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. Se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, el ICTA definido en el artículo 2.1.1.1.3.2.1, el ITO definido en el artículo 2.1.1.1.3.3.2 y las inversiones deberán establecerse por APS para luego ser unificados. Dichos costos deberán calcularse para ambos servicios, independiente de si la interconexión se da en solo uno de los servicios públicos.
PARÁGRAFO 3. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia del municipio asegurar que se presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio, particularmente en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.
PARÁGRAFO 4. Las personas prestadoras podrán agregar la información de la totalidad de las APS que pertenezcan al mismo segmento, correspondan o no a sistemas interconectados, para que el cálculo del Costo Medio de Administración (CMA) sea realizado de forma unificada por segmento. Para ello, se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, así como el ICTA, deberán establecerse por APS para luego ser unificados.”
En este sentido, los prestadores tienen el deber de definir el área de prestación del servicio también denominada APS, para cada uno de los municipios y distritos que atiendan y debe reportarla a cada municipio o distrito respectivos.
Así mismo, cuando un mismo prestador tenga a su cargo diferentes servicios puede definir diferentes APS para cada servicio cuando atiendan suscriptores del servicio de alcantarillado, pero que no son suscriptores de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento; o cuando atiendan suscriptores del servicio de acueducto que no son suscriptores de alcantarillado, al contar con soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.
De tal forma que, el prestador debe definir el área de prestación de servicios en el municipio que opere y reportarlo a la entidad territorial, quien a su vez tiene la obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio, como en aquellas áreas que no se reporten por ningún prestador. Al respecto, esta Oficina señaló en Concepto SSPD-2023-629 lo siguiente:
“(…) el prestador asume el compromiso de suministrar y operar el servicio en las zonas o áreas que hacen parte de su APS y, en consecuencia, de verificarse que el servicio no se presta bajo la cobertura aludida, dicha circunstancia podrá ser objeto de investigación por parte de esta Superintendencia en virtud de las facultades de supervisión que le fueron atribuidas por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las cuales serán ejercidas conforme con las reglas del procedimiento administrativo general contempladas en la Ley 1437 de 2011.
En todo caso, ha de considerase que, conforme con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.” (Subraya fuera de texto)
En ese sentido, resulta obligatorio para el prestador definir el trámite para determinar el Área de Prestación del Servicio- APS y a su vez, prestar el servicio a las áreas que se encuentren cubiertas, las cuales deben estar previstas en el contrato de condiciones uniformes.
Así mismo, es preciso mencionar que, el prestador pese a su condición de estar estructurado para prestar en área rural, si desea prestar en área urbana deberá observar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, los decretos y disposiciones de política sectorial dictadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la regulación expedida por la comisión de regulación Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, así como lo establecido por esta Superintendencia.
Ahora bien, es pertinente indicar que según lo establecido en el articulo 79 de la Ley 142 de 1994 se encuentra a cargo de la Superservicios, “Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”. lo cual se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, en el cual los prestadores deben inscribirse y mantener actualizado distintos tópicos de información dentro de los cuales se encuentra el área de prestación del servicio, número de suscriptores etc. Todo esto de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución SSPD 20181000120515 de fecha 25 de septiembre de 2018 en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante esta Superintendencia, para efectuar la inscripción y actualización correspondiente.
De igual forma, vale precisar que omitir la obligación de actualización de información en el RUPS, puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente por parte de esta Superintendencia.
En ese orden de ideas con el fin de facilitar la actualización en el RUPS por parte del prestador que modifica su área de prestación le informamos que esta Superintendencia ha dispuesto los siguientes canales de información, en cuales puede encontrar asesoría y guía siendo de utilidad para su cumplimiento.
- Mesa de ayuda PBX (+57) 601-6913006 opción 2
Línea gratuita nacional: 018000910305
Lunes a viernes 7 a.m. a 5 p.m. Sábados 8 a.m. a 12 m.
- Delegada Acueducto, Alcantarillado y Aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co
Para entrenamiento en cargue de información: capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co
- Delegada Energía y Gas Combustible: suienergiagas@superservicios.gov.co
Para entrenamiento en cargue de información: capacitacionessuieyg@superservicios.gov.co
Adicional a los anteriores canales, se podrá solicitar entrenamiento a través del siguiente formulario, al cual se puede acceder de la forma que a continuación se señala o accediendo al siguiente link: https://sui.superservicios.gov.co/Solicite-entrenamiento
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes, en los siguientes términos:
1. Si un prestador de servicios públicos domiciliarios catalogado como acueducto rural puede legal y técnicamente ampliar su cobertura hacia sectores urbanos, en especial cuando estos sectores no están siendo atendidos por otro prestador.
Un prestador de servicios públicos domiciliarios del rural puede ampliar su cobertura hacia sectores urbanos, especialmente si estos sectores no están siendo atendidos por otro prestador, pues el régimen de servicios públicos domiciliarios se fundamenta en los principios de libertad de empresa y libertad de entrada, lo que implica que no deben existir barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado. Así mismo, no se requiere un título habilitante para ser prestador, aunque sí es indispensable obtener las concesiones, permisos y licencias pertinentes.
En las zonas donde no exista un "área de servicio exclusivo" rige la libertad de entrada, permitiendo que cualquier prestador desarrolle su objeto. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el prestador que desea suministrar el servicio en área urbana, debe observar las disposiciones de la Ley 142 de 1994, los decretos y políticas sectoriales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), y lo establecido por esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así mismo, se debe tener en cuenta que el Área de Prestación del Servicio (APS) definida para la zona urbana se alinee con el plan de ordenamiento territorial del municipio y su Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Además, recae en el municipio la competencia de asegurar la prestación de los servicios en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador, reforzando la apertura para nuevos operadores en zonas desatendidas.
2. Cuál sería el procedimiento administrativo y técnico que debe seguirse ante las autoridades competentes incluyendo la SSPD, la Comisión de Regulación de Agua Potable CRA, entidad territorial municipio de Pasca y la autoridad ambiental y sanitaria correspondiente para formalizar dicha extensión del servicio.
Esta Superintendencia no puede indicarle a un prestador que adopte determinada modalidad o esquema de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, pues debe ser este quien de acuerdo con la normativa vigente determine de acuerdo con su naturaleza, las condiciones propias de la zona donde pretender operar y la factibilidad establecida por el municipio para la prestación de servicios públicos en relación con los planes parciales y/o de ordenamiento territorial, si puede suministrar el servicio.
La infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere de una planeación territorial, se deberá acudir a las disposiciones de la Ley 388 de 1997, las cuales contienen los componentes generales del plan de ordenamiento, entre ellas, la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, las áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, entre otros.
No obstante, en el marco de las competencias de esta Superintendencia, es preciso indicar que las personas que se dediquen a la prestación del servicio de acueducto y saneamiento básico o a cualquier actividad complementaria, no requieren permiso para desarrollar su objeto social y podrán adoptar cualquiera de las formas organizativas establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
De manera que, para poder operar, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 ibídem, según la naturaleza de sus actividades. Así mismo, deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS que administra esta entidad.
En este sentido, el prestador debe inscribirse y mantener actualizado su registro de información en el RUPS administrado por esta Superintendencia, lo cual, se debe realizar de conformidad con lo establecido en la Resolución SSPD 20181000120515 en la cual se indica, entre otras cosas, que el prestador debe mantener actualizada su área de prestación y número de suscriptores so pena de ser sancionado por esta Superintendencia.
En cuanto a las demás autoridades es preciso remitirse a cada una de estas para determinar cuáles son los procedimientos administrativos y técnicos que debe implementar para la ampliación de su área de prestación, pues no es competencia de esta Superintendencia hacer referencia a procedimientos a cargo de otras autoridades.
3. Si existe alguna limitación normativa o regulatoria que impida esta prestación del servicio en zona urbana por parte de un acueducto registrado como rural.
La principal limitación normativa o regulatoria que podría impedir la prestación del servicio en zona urbana por parte de un acueducto (independientemente de su origen rural) es la existencia de un Área de Servicio Exclusivo (ASE), En un ASE, de manera excepcional y por un tiempo determinado, se restringe la operación a un solo prestador que ha sido seleccionado mediante un proceso plural, limitando la libertad de entrada y la libre elección del prestador. Sin embargo, si en la zona urbana no existe un ASE, rige la libertad de entrada, permitiendo a cualquier prestador legalmente constituido operar.
4. Que implicaciones legales podría tener el acueducto si se registra como mixto. (sic)
En relación con este interrogante es preciso indicar que no se logra entender a qué se hace referencia con registro como mixto ya que la calidad del prestador surge es de conformidad con la composición u organización de acuerdo con alguna de las personas autorizadas para prestar servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y en esta clasificación no se encuentra ninguna denominada como acueducto mixto.
Ahora bien, si se refiere a la posibilidad de prestar tanto en zona rural como urbana, el régimen de servicios públicos domiciliarios se fundamenta en los principios de libertad de empresa y libertad de entrada, salvo que exista un "área de servicio exclusivo". Por consiguiente, de acuerdo con la normativa vigente cada prestador deberá determinar de acuerdo con su naturaleza, las condiciones propias de la zona donde pretender operar y la factibilidad establecida por el municipio para la prestación de servicios públicos en relación con los planes parciales y/o de ordenamiento territorial, si puede suministrar el servicio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292135692
TEMA: Libertad de entrada - área de prestación
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
8. “Por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística”
9. “por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a planes parciales de que tratan los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, se subrogan los artículos 1, 5, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006 y se dictan otras disposiciones”
10. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
11. “ARTÍCULO 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.
La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
12. Tomado del Concepto SSPD-OJ-2023-278 “(…) Así las APS deben ser definidas por los grandes prestadores del servicio, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado (PMAA) y reportada al municipio correspondiente. Para el efecto, el prestador deberá definir la APS conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual en uno de sus apartes señala: