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CONCEPTO 289 DE 2008

(junio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300392251

Fecha: 10-06-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-289

SILVIA ALEXANDRA CASTAÑEDA

Jefe División Peticiones Quejas y Reclamos

ELECTROHUILA S.A. E.S.P

Subestación el Bote Vía Palermo Km 1

Neiva – Huila

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en “Solicitar revisión y concepto respecto de la causal 13 de la resolución SSPD No. 2006130002305 del 2 de febrero de 2006, que establece como causal de reclamación la siguiente:

“Cuando el suscriptor o usuario no está de acuerdo con la decisión de sanción impuesta por la empresa por uso indebido de acometidas, redes y/o instrumentos de medida o por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.”

Lo anterior, en razón a que se afirma que dicha causal no es coherente con los conceptos emitidos por la SSPD, en los que se ha manifestado que las Empresas de Servicios Públicos “no son competentes para imponer sanciones”.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La Corte Constitucional mediante sentencias de tutela T-720 de 2005, T-558, T-561 y T-815 de 2006, entre otras, ha reiterado que de conformidad con los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 210 y 369, la naturaleza de los servicios públicos domiciliarios, y los principios y derechos fundamentales que están comprometidos en su prestación, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no tienen potestad legal para imponer “sanciones de tipo pecuniario” a los usuarios de dichos servicios. De esta manera, con fundamento en los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los jueces en sus fallos se encuentran tutelando los derechos de los usuarios, ordenando a las

empresas prestadoras y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dejar sin efectos las decisiones por las cuales se imponen sanciones de tipo pecuniario.

Es en razón de lo anterior, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actualmente acoge la tesis jurídica desarrollada por la Corte Constitucional, en el sentido que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios no tienen legalmente la competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esta posición se ha recogido en conceptos recientes de la entidad, tales como el SSPD 089, el SSPD 090, el SSPD 091, el SSPD 098 y el SSPD 175 de 2007.

Ahora bien, con relación a lo dispuesto en la Resolución SSPD No. 20061300002305 de 2006 “Por la cual se establece el reporte de información sobre peticiones, quejas y recursos de los suscriptores o usuarios a través del Sistema Único de Información, SUI”, en el numeral 6 del anexo A, referente al formato de reclamaciones, se establece el Código No. 13. para la siguiente causal de reclamación:

“Cuando el suscriptor o usuario no está de acuerdo con la decisión de sanción impuesta por la empresa por uso indebido de acometidas, redes y/o instrumentos de medida o por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.” (Subrayado fuera de texto).

Debe tenerse en cuenta que la Resolución SSPD No. 20061300002305 de 2006, trata sobre la información que deben reportar las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios al Sistema Único de Información (SUI) respecto de las peticiones, quejas y recursos presentados por los suscriptores o usuarios, y en el anexo A se establecen los parámetros con relación al reporte de la información referida a las reclamaciones y sus causales, parámetros los cuales son de obligatorio cumplimiento para las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos. En esa medida, las empresas prestadoras se encuentran obligadas a reportar la información sobre las reclamaciones que los usuarios les presentan, especificando la causal con el código asignado a la misma, según lo dispuesto en la resolución.

Si bien para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es claro que las empresas prestadoras no se encuentran facultadas legalmente para imponer sanciones de tipo pecuniario, posición que ratifica esta Oficina Asesora Jurídica mediante el presente concepto, ello no se contradice con él código 13 del numeral 6 del anexo A de la Resolución SSPD No. 20061300002305 de 2006, que identifica la causal de reclamación citada, a fin del reporte de la información correspondiente al SUI, toda vez que dicho parámetro se establece respecto de aquellas reclamaciones ejercidas por parte de los usuarios para los casos que las empresas prestadoras deciden imponer sanciones de tipo pecuniario, precisamente para que la Superintendencia pueda ejercer el respectivo control.  

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía de la Ley un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Reparto número 693 Radicado 2008-529-022011-2

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: SANCIONES PECUNIARIAS POR PARTE DE LAS ESP A LOS USUARIOS. Improcedencia. Ratificación de los conceptos SSPD 089, SSPD 090, SSPD 091, SSPD 098 y SSPD 175 de 2007. Esto no se contradice con el Código 13 del numeral 6 del anexo A de la Resolución SSPD No. 20061300002305 de 2006, sobre el reporte de la información de Peticiones, quejas y recursos al SUI.

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