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CONCEPTO 305 DE 2025

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“(...) Durante el proceso de revisión de los servicios públicos y facturación, se ha evidenciado que, si bien la constructora dejó instalados contadores individuales para el consumo de agua potable en las zonas comunes, a la fecha no se ha recibido cobro alguno por dicho consumo por parte del prestador del servicio. Por lo anterior, se requiere orientación en los siguientes puntos:

¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir para formalizar el registro de los medidores de agua potable de las zonas comunes ante la empresa prestadora del servicio, a fin de que se realice el cobro correspondiente al consumo?

¿Existe alguna implicación legal o sanción para la copropiedad por el no pago de este consumo en años anteriores, aun cuando no se haya recibido facturación al respecto?

¿Qué medidas debe tomar la administración para regularizar esta situación y garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales frente al consumo de servicios públicos domiciliarios en bienes comunes? (...) ”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 675 de 2001[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Así mismo, debe advertirse que los servicios públicos domiciliarios, por su naturaleza esencial, constituyen un pilar fundamental del Estado Social de Derecho consagrado en los artículos 1o, 2o, 365 y 366 de la Constitución Política. En ese sentido, el marco constitucional establece que, si bien el Estado debe garantizar su prestación eficiente y universal, esto no implica gratuidad, sino una relación jurídica regida por el principio de onerosidad, lo cual se desarrolla en el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 que establece taxativamente que "no existirá exoneración en el pago de los servicios [...] para ninguna persona natural o jurídica", consagrando así el carácter obligatorio del pago como contraprestación del servicio recibido.

Ahora bien, para entrar en materia, resulta pertinente realizar algunas consideraciones generales en cuanto a los siguientes ejes temáticos: (i) medición del consumo en zonas comunes de las propiedades horizontales (ii) Factura de servicios públicos domiciliarios y cobros inoportunos:

i) Medición del consumo en zonas comunes de las propiedades horizontales

Para desarrollar este eje temático lo primero es indicar que, respecto a la medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios, los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 disponen lo siguiente:

Artículo 9 Derecho de los usuarios. (...)

9.1. obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley. (Subrayas fuera del texto).

Articulo 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (...).” (Subrayas fuera del texto).

De las disposiciones transcritas se deduce que la regla general para la medición del consumo es realizarla a través de la diferencia de lecturas que el equipo de medida individual instalado arroje entre un período de facturación y otro. Sin embargo, excepcionalmente, como se indica en la normativa, los prestadores de servicios pueden utilizar otros mecanismos para determinar el consumo, tales como el promedio y el aforo.

Ahora bien, en cuanto a los dispositivos de medida utilizados para el servicio de acueducto, cabe señalar que el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contiene las siguientes definiciones:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua (...)”.

En este punto, es importante destacar la diferencia entre el medidor general y el medidor de control. Mientras que el primero se utiliza para medir y acumular el consumo total de agua, el propósito del segundo es controlar el suministro de agua y detectar posibles consumos no medidos a un usuario. No obstante, la lectura del medidor de control no puede emplearse para facturar los consumos de dicho suscriptor o usuario.

Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad de instalar medidores para el servicio de acueducto, los artículos 2.3.1.3.2.3.11, 2.3.1.3.2.3.12 y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 disponen lo siguiente:

Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”. (Subrayas fuera del texto)

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.” (Subrayas fuera del texto)

Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.” (Subrayas fuera del texto)

En consecuencia, la regla general establece que, siempre que sea técnicamente posible, cada acometida y cada unidad habitacional o no residencial en los edificios o unidades inmobiliarias deben contar con medidores individuales. Esta circunstancia puede ser exigida por el prestador del servicio en las condiciones uniformes del contrato.

Sin embargo, en caso de que no sea técnicamente viable la instalación de medidores individuales en las zonas comunes, será necesario instalar un medidor general en la acometida.

Este medidor general se utilizará para calcular el consumo en dichas zonas a través de la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

En consonancia con lo expuesto es relevante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, el cual, respecto a la facturación de los servicios públicos domiciliarios en las zonas comunes de una propiedad horizontal, establece lo siguiente:

Artículo 32. Objeto de la persona jurídica.

(...)

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (Subrayas fuera del texto).

De la norma transcrita, se puede concluir que i) la persona jurídica de la propiedad horizontal podrá a través de su representante legal ser considerada como usuaria única, y el cobro se hará con la lectura del medidor individual que exista en las zonas comunes; y ii) que en caso de no existir medidor individual en dichas zonas, se cobrará por la diferencia del consumo que resulte del consumo registrado por el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Bajo este entendido, se deberá verificar si la persona jurídica – propiedad horizontal – se encuentra constituida como usuaria única del servicio, evento en el cual, deberá tener medición individual que se reitera, se materializa mediante la instalación de un medidor individual.

En este evento, el macromedidor funcionará como un medidor de control respecto del cual, si bien no es procedente realizar el cobro del servicio, si podrá ayudar a establecer, como su nombre lo indica, el control de la medición por parte del prestador como propietario del mismo, para comprobar anomalías en las mediciones individuales.

De esta manera, pese a contar con medición individual en las unidades independientes y en las áreas comunes de la propiedad horizontal, el prestador puede instalar un macromedidor que tendrá función de ser un medidor de control para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, el cual, en los términos del numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es de su propiedad, y por ende, no puede cargar el cobro de su adquisición e instalación al usuario.

Ahora bien, de no existir medición individual en la áreas comunes, el macromedidor no tendrá la función de ser de control y por lo tanto, será tenido para adoptar la medición de las zonas comunes de la copropiedad, en cuyo caso se deberá descontar del macromedidor la sumatoria de las mediciones individuales de las unidades independientes y la diferencia entre estas y el total de medición arrojada por el macromedidor, determinará el consumo de las zonas comunes, siendo procedente la facturación del consumo para estas zonas, a través de dicho medidor.

En este evento, el prestador podrá exigir la instalación del macromedidor para determinar los consumos no medidos en las áreas comunes, debiendo el usuario asumir los costos que se generen en la adquisición e instalación del mencionado equipo de medida.

Así las cosas, según sea el interés del consultante, se podrá solicitar al prestador del servicio la conexión del servicio en las áreas comunes, es decir, que la propiedad horizontal sea considerada como usuario y en consecuencia cuente con medición individual, o en caso contrario, cuando esto no sea técnicamente posible, se podrá solicitar la instalación de un medidor general o totalizador que permita establecer el consumo de las zonas comunes. Sin embargo, vale advertir que en uno o en otro caso, es el prestador quien determinara la viabilidad técnica de la instalación de cada equipo de medida.

ii) Factura de servicios públicos domiciliarios y cobros inoportunos:

Ahora bien, en este punto vale la pena reiterar la línea doctrinal[8] establecida por esta Oficina, en lo que respecta a la factura de servicios públicos, definida en el numeral 9, artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”

Por su parte, el artículo 148 ibídem establece los requisitos formales de la factura, en los siguientes términos:

Artículo 148. Requisitos de las Facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario” (resaltado fuera de texto)

De esta manera, es preciso indicar que en los contratos de servicios públicos se debe pactar la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa dará a conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento de la misma se presumirá de derecho, cuando la empresa cumpla lo allí estipulado. Para estos efectos, el prestador debe demostrar que ha cumplido con su deber de poner en conocimiento del usuario la respectiva factura del servicio, ya que este no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la misma, sino hasta después de conocerla.

Adicionalmente, todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y a la empresa le asiste la obligación de entregarla oportunamente a los suscriptores o usuarios, por lo menos, con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.

A su vez, es importante poner de presente que un prestador no puede realizar cobros que haya debido incluir en la factura en la oportunidad debida, en el marco de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. No obstante, cuando el consumo no puede ser medido por razones ajenas al prestador e incluso al mismo usuario, la Ley también permite que el prestador determine y cobre los servicios que efectivamente fueron consumidos por el usuario pero que no se registraron, por consiguiente, no fueron facturados en el momento oportuno.

Sobre el particular vale indicar, que el cobro de servicios prestados y no facturados, se realiza en ejercicio del derecho que tiene el prestador de recuperar el valor correspondiente por concepto de los servicios por él suministrados y consumidos por el usuario del servicio, que no pudieron ser registrados por cualquier evento, de no hacerlo, ello afectaría de manera negativa su patrimonio económico, todo esto, en el marco de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

En efecto, la recuperación de los consumos se hace en el marco contractual y en cumplimiento de los artículos 146 y siguientes de la Ley 142 de 1994. De igual manera, el artículo 150 ibídem establece un límite temporal para que el prestador del servicio incluya los consumos que no fueron facturados por error, omisión o desviaciones significativas, en los siguientes términos:

Artículo 150. De Los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” (subraya fuera de texto)

En cuanto a la previsión contenida en esta disposición, es de señalar que la misma alude a la posibilidad con que cuentan los prestadores de efectuar el cobro de aquellos bienes o servicios que no facturaron por “error, omisión, o investigación de desviaciones significativas”, en la factura en que debieron ser cobrados, circunstancia que les permite hacerlo en aquellas que se expidan en los cinco (5) meses siguientes.

Lo anterior significa, contrario sensu, que los prestadores no se encuentran facultados para incluir en la factura del servicio prestado, aquellos valores que, por error u omisión, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido más de cinco meses (5) desde que los mismos se causaron.

En línea con lo anterior, esta Oficina mediante Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03[9] respecto del procedimiento que el prestador debe surtir para dar a conocer la factura de servicios públicos a los suscriptores y usuarios, en donde señaló lo siguiente:

“(...) 3.2 CONOCIMIENTO DE LA FACTURA.

El artículo 148 de la ley 142 de 1994, señala igualmente que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores y usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo dispuesto en el contrato. Agrega esta norma que el suscriptor o usuario no esta (sic) obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla.

En este asunto, también se da amplio margen a la empresa para fijar estos requisitos. Es necesario precisar que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, admite facturación bimestral, o facturación mensual.

De otro lado, este artículo establece que el conocimiento se presumirá de derecho, cuando la empresa cumpla lo estipulado.

Las presunciones son una figura del Código Civil, artículo 66, para probar determinados hechos o circunstancias. Según esta norma, si un hecho según la expresión de la ley se presume de derecho, “...se entiende que es inadmisible la prueba en contrario, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Aplicando esta norma del Código Civil a lo que establece el artículo 148 de la ley 142 de 1994, significa que, sólo basta con que la empresa pruebe que cumplió con lo establecido en el contrato para dar a conocer la factura, para que ésta se tenga por conocida por el suscriptor o usuario. En tal caso, no sirve de prueba, la afirmación del usuario acerca del desconocimiento de la factura, pues como se dijo, probado que la empresa cumplió, el suscriptor o usuario se entiende informado del contenido de la factura.

Finalmente, conviene señalar que cuando este artículo establece que el usuario no esta (sic) obligado a cumplir con las obligaciones que cree la factura, sino después de conocerla, no significa, que si el usuario no recibe la factura, la empresa pierde el derecho a recibir el precio; los dos únicos casos en que la empresa pierde al derecho a recibir el precio es cuando hay cobros inoportunos conforme al artículo 150 de la Ley 142 de 1994, y en el supuesto del artículo 146 de la misma ley, cuando por acción u omisión de la empresa, falta la medición del consumo.

Cuando el usuario no recibe la factura, tiene el deber de acercarse a la empresa y solicitar una copia. El hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor y/o usuario de la obligación de atender su pago(7). Una cosa es que el usuario no este obligado a cumplir dentro de los plazos señalados, por ejemplo, para pagar, y otra muy distinta que quede definitivamente eximido de la obligación. (...)” (subraya fuera de texto)

Bajo el anterior contexto, es claro que el prestador del servicio debe incluir en las condiciones uniformes del contrato, el tiempo, modo y lugar en que pondrá en conocimiento la factura al usuario, razón por la cual, una vez haya agotado este procedimiento y cumplido con lo allí señalado, no puede el usuario afirmar que la desconoce por el hecho de no haberla recibido, ya que en tal caso, el usuario tiene el deber de solicitar copia de la factura ante el prestador, cuando no la haya recibido en su inmueble.

Finalmente, es importante advertir que ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas de cobro que les son remitidas, este puede acudir de forma directa ante el prestador, presentando las peticiones o reclamaciones que correspondan, respecto de los valores con los cuales no está de acuerdo o frente a las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador, en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer: (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, en los términos indicados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes del siguiente modo:

¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir para formalizar el registro de los medidores de agua potable de las zonas comunes ante la empresa prestadora del servicio, a fin de que se realice el cobro correspondiente al consumo?

¿Qué medidas debe tomar la administración para regularizar esta situación y garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales frente al consumo de servicios públicos domiciliarios en bienes comunes?”

La propiedad horizontal como un usuario de los servicios públicos, gozará de todos los derechos atribuidos a los usuarios por el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, en lo que respecta a la prestación de los servicios públicos en las zonas comunes de la copropiedad. A su vez, la propiedad horizontal deberá cumplir las obligaciones que como usuario le otorgue el contrato de servicios públicos, siendo uno de ellos, el de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato.

Ahora bien, en materia de medición del consumo facturable de los servicios públicos domiciliarios, conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general es la micro medición o medición individual, según la cual, tanto el prestador como el usuario del servicio tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En ese sentido, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, por regla general, deben contar con un equipo de medición individual de su consumo, de modo que, cuando la propiedad horizontal se haya constituido como usuario de los servicios públicos, le asistirá el derecho a una medición y cobro individual respecto de los bienes comunes, independiente de los bienes privados que conforman la misma.

En ese orden de ideas, conforme el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, la persona jurídica que surge con la constitución al régimen de propiedad horizontal puede ser considerada como usuaria única para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios de las zonas comunes, si así lo solicita. En este caso, el cobro se hará con base en la lectura del medidor individual de las zonas comunes; si no existe dicho medidor, se cobrará la diferencia entre el medidor general y la suma de los individuales de las unidades privadas.

Así las cosas, i) la persona jurídica de la propiedad horizontal podrá a través de su representante legal solicitar ante el prestador ser considerada como usuaria única, y el cobro se hará con la lectura del medidor individual que exista en las zonas comunes; y ii) que, en caso de no existir medidor individual en dichas zonas, se cobrará por la diferencia del consumo que resulte del consumo registrado por el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Bajo este entendido, se deberá verificar si la persona jurídica – propiedad horizontal – se encuentra constituida como usuaria única del servicio, evento en el cual, deberá tener medición individual que se reitera, se materializa mediante la instalación de un medidor individual, de no estarlo, se podrá solicitar al prestador del servicio la conexión del servicio en las áreas comunes, es decir, que la propiedad horizontal sea considerada como usuario y en consecuencia cuente con medición individual, o en caso contrario, cuando esto no sea técnicamente posible, se podrá solicitar la instalación de un medidor general o totalizador que permita establecer el consumo de las zonas comunes. Sin embargo, vale advertir que en uno o en otro caso, es el prestador quien determinara la viabilidad técnica de la instalación de cada equipo de medida.

Finalmente, vale la pena señalar que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe un procedimiento para el registro de medidores.

¿Existe alguna implicación legal o sanción para la copropiedad por el no pago de este consumo en años anteriores, aun cuando no se haya recibido facturación al respecto?

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios no están facultados para imponer sanciones de tipo pecuniario a sus suscriptores y/o usuarios, ya que el legislador no las ha legitimado en este sentido, pues la Ley 142 de 1994 y la demás normativa que conforma el régimen de los servicios públicos no establece una competencia específica en este sentido.

Ahora bien, conforme el artículo 148 de la ley 142 de 1994, el prestador del servicio debe incluir en las condiciones uniformes del contrato, la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores y usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo dispuesto en el contrato. Agrega esta norma que el suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla.

No obstante, conviene señalar que cuando este artículo establece que el usuario no está obligado a cumplir con las obligaciones que cree la factura, sino después de conocerla, no significa, que si el usuario no recibe la factura, la empresa pierde el derecho a recibir el precio; los dos únicos casos en que la empresa pierde al derecho a recibir el precio es cuando hay cobros inoportunos conforme al artículo 150 de la Ley 142 de 1994, y en el supuesto del artículo 146 de la misma ley, cuando por acción u omisión de la empresa, falta la medición del consumo.

Cuando el usuario no recibe la factura, tiene el deber de acercarse a la empresa y solicitar una copia. El hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor y/o usuario de la obligación de atender su pago. Una cosa es que el usuario no esté obligado a cumplir dentro de los plazos señalados, por ejemplo, para pagar, y otra muy distinta que quede definitivamente eximido de la obligación...”

Así las cosas, se puede concluir que la no entrega de las facturas a los usuarios, si bien puede constituir un incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes por parte de los prestadores, omisión que a su vez puede conducir a una eventual sanción por parte de esta superintendencia, ello no exime al suscriptor o usuario del servicio, de efectuar el pago del mismo, ya que como se indicó, esta no es una de las circunstancias establecidas por el legislador, que hacen que el prestador pierda el precio correspondiente. Por tal razón, deberá el usuario del servicio, acercarse a las oficinas del prestador, con el propósito de solicitar una copia de la factura, y proceder a efectuar el pago correspondiente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292444252

TEMA: FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtema: Medición del consumo en zonas comunes de las propiedades horizontales - Factura de servicios públicos y cobros inoportunos.

domiciliarios y cobros inoportunos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

8. Conceptos SSPD: 35423 de 2024 – 220 de 2016 – 782 de 2014

9. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2009_03.htm

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