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CONCEPTO 353 DE 2008

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Fecha: 16-07-2008

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-353

PARA: EVELYN MOLINA SERRANO

Directora Territorial Sur Occidente

DE: Jefe Oficina Asesora Jurídica

ASUNTO: Solicitud de concepto(1)

Me permito dar respuesta a la consulta elevada por usted a esta oficina en los siguientes términos:

Entendemos de la lectura de su consulta, que ésta se encamina a absolver la siguiente inquietud relacionada con la aplicación de las Resoluciones CREG 082 de 2002 y CREG 070 de 1998, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la remuneración de activos eléctricos de nivel 1 a sus propietarios, cuando a dichos activos se encuentran terceras personas conectadas y a la devolución de dineros por éste concepto en caso de cobros indebidos por parte de la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

i) ¿Son las Direcciones Territoriales competentes para resolver recursos de apelación, relativos en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la remuneración de activos eléctricos de nivel 1 a sus propietarios, cuando a dichos activos se encuentran terceras personas conectadas y a la devolución de dineros por este concepto en caso de cobros indebidos por parte de la empresa?; lo anterior, teniendo en cuenta que mediante concepto SSPD- OJ- 2006-187 la Oficina Asesora Jurídica manifestó que corresponde a los jueces de la República y no a la SSPD decidir sobre la propiedad de un activo eléctrico.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Conforme a lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD- OJ- 2007-169, la Resolución CREG 082 de 2002 establece que el reconocimiento del cargo por uso de activos de nivel de tensión 1 debe hacerse a los usuarios que sean propietarios de dichos activos, por lo que la empresa debe proceder a efectuar los respectivos ajustes en su sistema comercial para que éste reconocimiento se haga efectivo, a menos que la empresa haya acordado con el propietario un mecanismo específico diferente.

También se señaló, que la normatividad vigente no determina la forma en que debe efectuarse la devolución del valor por reconocimiento del cargo de inversión por activos eléctricos del nivel 1; en esa medida, la empresa deberá efectuar dicho reconocimiento tarifario del cargo por inversión en activos eléctricos del nivel 1, para los usuarios finales propietarios de dichos activos, de acuerdo a lo que se establezca en el Contrato de Condiciones Uniformes o, en su defecto, mediante el descuento respectivo vía factura, que en todo caso debe ser equivalente a lo que el usuario propietario del activo tiene derecho a recibir como remuneración.

En el citado concepto, también se señala que conforme a la Resolución CREG 082 de 2002 y la circular CREG 18 de 2003, el comercializador del servicio público de energía eléctrica dejará de liquidar a sus usuarios los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1 que remuneran Inversión, a partir del mes siguiente a la fecha en que recibe del operador de red, el listado de Usuarios Finales asociados a los Activos de Nivel de Tensión 1 que sean de propiedad del Operador de Red. La remisión de esta información debe hacerla el Operador de Red inmediatamente quede en firme la resolución por la cual se aprueban por la CREG los cargos calculados con base en la metodología prevista en la Resolución CREG-082 de 2002.

Ahora bien, si dentro de la oportunidad señalada, no se dejan de liquidar por el Comercializador Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1 que remuneran Inversión a los usuarios que sean propietarios de activos de Nivel de Tensión 1, éstos, con el propósito de que se les haga efectivo dicho reconocimiento, pueden ejercer el derecho a presentar a la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica quejas, reclamos, peticiones y recursos contra la factura en los términos de los artículos 152 y ss. de la Ley 142 de 1994.

De lo anterior se concluye que, dado que los usuarios propietarios de activos de tensión Nivel 1 se encuentran en el derecho de presentar ante la empresa quejas, reclamos, peticiones y recursos contra la factura de servicios públicos, a fin de obtener el reconocimiento del cargo por uso dichos activos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendría competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos con ocasión de dichos asuntos, aclarando que dicha competencia se circunscribe únicamente a aquellos casos en los que las peticiones y recursos sobre la remuneración de activos tengan relación a su vez con el tema de facturación.

De otra parte, resulta conveniente aclarar cual es el procedimiento a seguir con relación a la remuneración de activos eléctricos del nivel 1, en los casos en que la propiedad de dichos activos sea del usuario final del servicio, o que ésta se encuentre en cabeza de constructores, urbanizadores y propiedades horizontales. Mediante conceptos SSPD- OJ- 2008-083 y SSPD- OJ-172, ésta Oficina Asesora Jurídica manifestó que si la propiedad de activos recae en los usuarios finales del servicio de energía eléctrica, la remuneración deberá aplicarse vía descuento en la factura, tal como lo dispone la Resolución CREG 082 de 2002:

“Artículo 2o. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:(...)

Los usuarios de los STR o SDL pagarán un cargo por su uso (monomio o monomio horario), en función del Nivel de Tensión donde se encuentren conectados. para el caso de los STR y a efecto de la liquidación y facturación de los cargos, el Liquidador y Administrador de cuentas (LAC), aplicará únicamente cargos monomios.

Los usuarios que sean propietarios de activos de Nivel de Tensión 1 pagarán cargos del nivel de tensión 3 o 2, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria. Para este efecto, cuando el equipo de medida de un usuario propietario de activos del Nivel de Tensión 1 se encuentre instalado en dicho nivel, su consumo facturable deberá ser proyectado al nivel de Tensión 2 o 3, según sea el caso, con los factores para referir que se presentan en el Anexo No. 10 de la presente resolución.

Ahora bien, tal como se señaló en los citados conceptos, si la titularidad de los activos del Nivel de Tensión 1 permanece en cabeza del constructor o urbanizador, y a falta de norma expresa que regule la materia, la remuneración se pagará en los términos establecidos en el punto 9.3.1 del anexo de la Resolución CREG 070 de 1998, conforme lo acuerden de manera libre las partes. Respecto de los usuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, el reconocimiento deberá hacerse al propietario de los activos que, en principio, es el propietario de cada unidad habitacional. Sin embargo, cuando la titularidad del activo haya sido transferida a la persona jurídica propiedad horizontal, y dicha propiedad esté debidamente acreditada, la remuneración se pagará de la forma en que libremente lo acuerden las partes.

Finalmente, es pertinente ratificar y dar aclaración a lo manifestado por esta Oficina Asesora Jurídica mediante el mencionado concepto SSPD- OJ- 2006-187, al señalar que “corresponde a los jueces de la República y no a la SSPD decidir sobre la propiedad de un activo eléctrico”. Ello no quiere decir que la entidad no sea competente para conocer de asuntos relativos al reconocimiento de la remuneración de activos eléctricos de nivel 1 a sus propietarios, sino que no es competente para pronunciarse o decidir sobre quien es propietario de dichos activos cuando el tema se encuentra en discusión, de conformidad con las funciones y competencias señaladas en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 del decreto 990 de 2002; claramente, dicho asunto corresponde decidirlo a las autoridades judiciales de la República.

De esta manera, a fin de que la SSPD conozca y decida sobre los recursos de apelación interpuestos con ocasión del tema del reconocimiento de la remuneración de activos eléctricos de nivel 1 a sus propietarios, quien reclama o recurre deberá demostrar su calidad de propietario de dichos activos; en caso contrario, es decir en los eventos en que se discute la propiedad de tales activos en cabeza del recurrente, deberá proferirse un pronunciamiento inhibitorio, dada la falta de competencia de la SSPD por las razones ya expuestas.

Finalmente, a pesar de que la Superintendencia tenga competencia para conocer de asuntos relativos al reconocimiento de la remuneración de activos eléctricos de nivel 1 a sus propietarios, es importante anotar que no tiene tiene facultad para pronunciarse sobre el procedimiento que ha de seguirse al interior de la empresa prestadora para ajustar estas deudas al sistema contable. Esta es una decisión interna que deberá adoptar la empresa, en los casos que el procedimiento no esté establecido en el contrato de condiciones uniformes. Así lo manifestó esta Oficina Asesora jurídica, mediante concepto SSPD-OJ-2003-0153: “(...)

Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los actos que contienen decisiones contables de las entidades prestadoras de servicios públicos, por fuera del marco de sus facultades de inspección, control y vigilancia como la puesta de presente, tarea encomendada a los Tribunales de la República, razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6 Superior). (...)”

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

1 Memorando No. 2008850000090-3 Reparto No. 813

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica

TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA REMUNERACIÓN DE ACTIVOS ELÉCTRICOS DE NIVEL 1 A SUS PROPIETARIOS. Aplicación de las Resoluciones CREG 082 de 2002 y CREG 070 de 1998. Competencia de la SSPD para conocer de los RAPS. Falta de competencia de la SSPD para decidir sobre la propiedad de dichos activos. Ratificación de los conceptos SSPD- OJ- 2006-187 y SSPD- OJ- 2007-169

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