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CONCEPTO 374 DE 2025

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la factibilidad en el régimen de servicios públicos domiciliarios, por lo que los interrogantes serán transcritos y respondidos en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 388 de 1997[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Concepto SSPD-OJ-2023-084

Concepto SSPD-OJ-2025-166

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar, que en cuanto hace referencia al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia ha señalado su falta de competencia frente a la revisión previa de los mismos, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que sobre el particular señala: “Parágrafo 1o En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (...)”, ya que de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

En este sentido, no le es dable a esta Oficina emitir pronunciamientos relacionados con los contratos que celebren sus vigilados, ni mucho menos revisarlos de forma previa, o verificar su legalidad, pues ello excedería la facultad consultiva a su cargo, e incurriría en las conductas irregulares ya señaladas, que como se indicó le están prohibidas legalmente.

No obstante, con el propósito de brindar una ilustración sobre los temas consultados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la entidad, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, se evidencia que la consulta se encuentra dirigida a resolver sobre la factibilidad de un proyecto en particular, razón por la cual esta Oficina no es competente para pronunciarse en sede de consulta, no obstante, con el fin de dar respuesta a lo consultado, se abordaran de manera general temas sobre la factibilidad, sus requisitos, y las obligaciones por parte del prestador y el ente territorial respecto del plan parcial en suelo de expansión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para proyectos de urbanización.

Para iniciar, es preciso mencionar lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual define la factibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)

4. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad.” (Subraya fuera del texto).

Respecto a la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), esta Oficina Asesora a través del concepto SSPD-OJ-2025-166 indicó lo siguiente:

“(...) como la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere de una planeación territorial, se deberá acudir a las disposiciones de la Ley 388 de 1997, las cuales contienen los componentes generales del plan de ordenamiento, entre ellas, la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, las áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, entre otros.

En este sentido, el artículo 13 de la Ley 388 de 1997 señala que:

ARTÍCULO 13.- COMPONENTE URBANO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos:

(...)

2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.”

En concordancia con lo anterior, el numeral 5 del artículo 14 de la citada Ley, señala que el plan de ordenamiento territorial deberá contener el componente rural como instrumento de interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, componente que debe contener como mínimo, entre otros, el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- COMPONENTE RURAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá contener por lo menos:

(...)

5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social. (...)”.

En este contexto, dentro de los instrumentos desarrollados para dicho ordenamiento se encuentra el plan de ordenamiento territorial – POT que deberá ser dispuesto de conformidad con lo señalado en la Ley 388 de 1997.

De esta forma, dichos POT deben desarrollar un programa de ejecución de carácter obligatorio, el cual debe definir, entre otros, los programas y proyectos de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que se ejecutarán en el periodo correspondiente. Sobre el particular, el artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario señala:

“ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. PROGRAMA DE EJECUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) tendrán un Programa de Ejecución que define con carácter obligatorio las actuaciones sobre el territorio previstas en el período de la correspondiente administración municipal o distrital, a partir de los programas y proyectos definidos para toda la vigencia.

El programa de ejecución se integrará al plan de inversiones del Plan de Desarrollo, de tal manera que conjuntamente sea puesto a consideración del concejo por el alcalde, y su vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones municipales y distritales.

Dentro del programa de ejecución se definirán los programas y proyectos de infraestructura de transporte y servicios públicos domiciliarios que se ejecutarán en el período correspondiente, se localizarán los terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social en el municipio o distrito y las zonas de mejoramiento integral, señalando los instrumentos para su ejecución pública o privada. Igualmente se determinarán los inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o construcción se consideren prioritarios. Todo lo anterior, atendiendo las estrategias, parámetros y directrices señaladas en el plan de ordenamiento. (...)” (Subraya fuera de texto).

De esta forma, dicho programa de ejecución, el cual contempla lo relacionado a los proyectos y programas de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, se integrará al plan de inversiones del POT y será puesto a consideración del concejo por el alcalde.

En este sentido, la obligación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios en condiciones de eficiencia y calidad, es un aspecto que compete tanto a prestadores como a los entes territoriales. Estos últimos deberán verificar sus competencias, según los casos particulares, para determinar las obligaciones concernientes en el marco de las normas que rijan la materia, además de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y el carácter de las inversiones que se adelanten para dicha prestación.

En línea con lo anterior, el artículo 2.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 adopta también las siguientes definiciones:

“Plan parcial. Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997. Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2o) (...)” (Subraya fuera de texto).

De esta forma, los procesos de urbanización dentro de estos planes parciales deben atender, además de lo señalado en los planes de ordenamiento territorial, lo señalado en dichos planes parciales, los cuales tiene por objeto emitir ciertas autorizaciones de conformidad con las normas urbanísticas generales.

Por su parte, el artículo 2.2.4.1.1.1 y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 388 de 1997[8] establecen:

“ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1 INICIATIVA DE LOS PLANES PARCIALES. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial.” (Subraya fuera de texto).

“ARTÍCULO 2.2.4.1.1.3 DETERMINANTES PARA LA FORMULACIÓN. Los interesados podrán optar por solicitar a la oficina de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que informe sobre las determinantes para la formulación del plan parcial en lo concerniente a la delimitación, las condiciones técnicas y las normas urbanísticas aplicables para la formulación del mismo, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional, cuando este último así lo prevea.

1. Si es persona natural, identificación del propietario o propietarios de los predios que hacen la solicitud. Si es persona jurídica debe acreditar su existencia y representación legal mediante el documento legal idóneo, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes.

2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o promotor.

3. Plancha IGAC o plano georreferenciado disponible en el municipio o distrito que haga sus veces a escala 1:2000 o 1:5000 con la localización del predio o predios objeto de la solicitud e indicando la propuesta de delimitación del plan parcial.

4. La relación e identificación de los predios incluidos en la propuesta de delimitación y sus propietarios, localizándolos sobre el medio cartográfico de que trata el numeral anterior, además de los respectivos certificados de tradición y libertad, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, así cómo la información catastral disponible de los predios objeto de la solicitud.

5. La factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios públicos domiciliarios y las condiciones específicas para su prestación efectiva.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. (...)” (Subraya fuera de texto).

Lo anterior permite colegir que, en la elaboración del Plan Parcial, deben concebirse y establecerse de manera clara, expresa y previa a su consolidación como instrumento de planeación, las condiciones técnicas y requerimientos para la prestación de los servicios públicos para el proyecto a desarrollar.

Ahora bien, respecto a dicha factibilidad, la Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2023-084 señaló:

“(...) Así las cosas, le corresponde a cada municipio o distrito definir el procedimiento para acceder a la factibilidad de los servicios públicos, en el que se establezcan los requisitos, formalidades, términos y actuaciones que se deben surtir para el efecto, tal y como esta Oficina lo indicó en concepto SSPD-OJ-2016-130, en el que se manifestó:

“De acuerdo con lo anterior podemos concluir que, dado que la ley impone al municipio establecer la reglamentación pertinente al procedimiento previo para obtener la factibilidad de los servicios públicos, corresponde a cada ente territorial definir los requisitos, formalidades y procedimientos que deben surtirse en orden a obtener dicha factibilidad, así como los fundamentos que un prestador podría tener para negar o conceder la misma, entre ellos el tiempo por el cual se debían expedir...” (Subraya fuera de texto).

(...)

(...) sobre factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es preciso mencionar que no existe un procedimiento general establecido para obtener dicha factibilidad.

Lo anterior toda vez que, este aspecto se encuentra relacionado con el proceso de formulación y adopción de los planes parciales de ordenamiento territorial, conforme al concepto de determinantes para su formulación, correspondiendo a los municipios o distritos, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 2.2.4.1.1.3.[8] del Decreto 1077 de 2015, definir el procedimiento, los requisitos, términos y formalidades, entre otros, que se deberán adelantar para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.

Conforme a lo expuesto, el municipio establecerá el procedimiento previo que debe acotarse para establecer la factibilidad del servicio por parte del prestador, al igual que los casos en que se evidencie una respuesta negativa de la misma, no correspondiéndole a esta Superintendencia definir dichos aspectos, por lo que la solicitud deberá ser presentada ante el ente territorial respectivo (...)”. (Subraya fuera de texto).

En consecuencia, corresponde a los entes territoriales definir el procedimiento, los requisitos, términos y formalidades para adelantar la factibilidad para la prestación de los servicios públicos. Factibilidad que es procedente frente a los planes parciales adelantados en suelo de expansión. Cabe resaltar que, una vez el prestador conceda la factibilidad no podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar una única respuesta para las preguntas 1, 5, 6 toda vez que su fundamento es el mismo y se citan a continuación:

1. ¿Una vez nuestro predio fue clasificado como suelo de expansión urbana, tenemos derecho a solicitar y obtener de la empresa prestadora la certificación formal de factibilidad de servicios públicos, como requisito habilitante para avanzar con el trámite de plan parcial?

5. cuales (sic) son los requisitos legales para que se expida dicha certificado (sic) de factibilidad y pueda avanzarse en la formulación de un plan parcial.

6. El artículo 2.3.1.1.1 Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015: “Articulo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...) 4. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Si para efectos de establecer esas condiciones técnicas, jurídicas y económicas como factibilidad hay alguna otra exigencia de requisitos en la ley ya que no la conocemos.

Conforme con la definición contemplada en el numeral 4 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado supone la verificación de condiciones técnicas, jurídicas y económicas que debe cumplir un proyecto de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial, a través del cual se determina si es posible ejecutar la infraestructura requerida de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios, una vez el prestador conceda la factibilidad no podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgarla.

En ese sentido, la factibilidad pretende obtener la información necesaria para garantizar o certificar que es posible extender o ampliar las redes de servicios públicos domiciliarios al área que se busca incluir dentro del perímetro urbano del municipio en función de procesos de urbanización y que establece las condiciones específicas para la futura prestación de los servicios. Es decir, se refiere a una determinación a nivel general sobre el establecimiento de la infraestructura para la prestación del servicio respectivo.

En este punto, vale la pena precisar respecto de la factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, que no existe un procedimiento general establecido para obtener dicha factibilidad.

Lo anterior toda vez que, este aspecto se encuentra relacionado con el proceso de formulación y adopción de los planes parciales de ordenamiento territorial, conforme al concepto de determinantes[9] para su formulación, correspondiendo a los municipios o distritos, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 2.2.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015, definir el procedimiento, los requisitos, términos y formalidades, entre otros, que se deberán adelantar para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia, corresponde a los entes territoriales definir el procedimiento, los requisitos, términos y formalidades para adelantar la factibilidad para la prestación de los servicios públicos. Factibilidad que es procedente frente a los planes parciales adelantados en suelo de expansión.

En línea con lo anterior, esta Oficina mediante el Concepto SSPD-OJ-2019-291, en cuanto hace referencia a los requisitos exigidos, indicó lo siguiente:

“(...) Dentro de los requisitos para la formulación de los planes parciales a nivel municipal, se encuentra la factibilidad que expide el prestador de los servicios públicos, pero además en el marco del Decreto 1077 de 2015, se incluyen los siguientes:

- Determinantes para la formulación (artículo 2.2.4.1.1.3): Identificación de los predios, de los propietarios, Plancha IGAC o plano georreferenciado, relación e identificación de los predios etc.

- Definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas.

- Caudal requerido.

- Determinantes ambientales para la formulación del plan parcial. (artículo 2.2.4.1.1.6)

- Documentación para la Formulación (artículo 2.2.4.1.1.7): Cartografía en escalas, Planos del diagnóstico, Plano topográfico del área de planificación, señalando los predios con sus Folios de Matrícula Inmobiliaria, Plano de localización de los sistemas generales o estructurantes proyectados y existentes, entre otros.

De igual manera, los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de analizar las solicitudes de factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y de conformidad con las condiciones propias de la empresa, aspectos técnicos, financieros y jurídicos, la empresa se pronuncia y otorga o no el certificado. (...)”

Así las cosas, se puede concluir que: (i) según el numeral 5 del artículo 2.2.4.1.1.3 Del decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la factibilidad es un requisito determinante para la formulación del plan parcial, (ii) el municipio establecerá el procedimiento, los requisitos, términos y formalidades para adelantar la factibilidad, (iii) en los casos en que se evidencie una respuesta negativa de la misma, toda reclamación o solicitud deberá ser presentada ante el ente territorial respectivo, (iv) esta Superintendencia no le compete revisar dicha negativa, toda vez que no es quien fija los requisitos técnicos y se encuentra fuera de su órbita competencial emitir pronunciamientos relacionados con los actos que estos celebren en su condición de vigilados, ni mucho menos puede revisarlos de forma previa, o verificar su legalidad.

2. ¿Al haber incluido el municipio nuestro predio dentro del suelo de expansión urbana mediante acuerdo municipal, y teniendo en cuenta que dicha inclusión se basó en la certificación de viabilidad técnica entregado por oficio 01617 del 28 d abril de 2023, para la extensión de redes expedida por la Empresa de Servicios Públicos, se configura o no una manifestación de factibilidad de extender redes de servicios en dichas areas ? (sic)

3. ¿Tiene fundamento jurídico la postura adoptada por la empresa prestadora, según la cual los oficios 00659 del 30/09/2023 y 00418 del 31/07/2025 no configuran una certificación de factibilidad, a pesar de contener todos los elementos técnicos, legales y constructivos exigidos por la normatividad vigente?

Dicha postura es nugatoria (sic) del derecho a obtener normas urbanisticas (sic) para nuestro lote porque está exigiendo que primero se hagn (sic) las obras para luego dar FACTIBILIDAD cuando la lógica (sic) de la FACTIBILIDAD es que si se realizan determinadas obras en condiciones tecnicas (sic) se podrá avanzar en la disponibilidad de servicios.

En este punto se reitera, que en cuanto al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (...)”, lo que significa que, esta Superintendencia carece de competencia, frente a la revisión previa de los mismos, ya que de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. No sobra advertir, que esta limitación se aplica sin importar la naturaleza del prestador.

En tal sentido, no le es dable a esta oficina, emitir pronunciamientos relacionados con los actos que estos celebren en su condición de vigilados, ni mucho menos puede revisarlos de forma previa, o verificar su legalidad, ni participar en la toma de decisiones al interior de los prestadores, pues ello excedería la facultad consultiva a su cargo y, por ende, incurriría en las conductas irregulares ya señaladas, que le están prohibidas legalmente.

Adicionalmente, dentro de las funciones otorgadas legalmente a la Superservicios, no se encuentra la de determinar el alcance de las obligaciones legales a cargo de los entes territoriales y de los alcaldes municipales y distritales, ni mucho menos para emitir pronunciamientos al respecto.

Por lo anterior, se reitera que, el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, referente a los determinantes para la formulación de planes parciales, dispone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, es decir que corresponde a los entes territoriales definir los requisitos, formalidades y procedimientos que se deben surtir, en orden a obtener dicha factibilidad, así como los lineamientos generales pertinentes, por lo tanto, frente a cualquier inconformidad, es ante el ente territorial ante quien se deben elevar las respectivas reclamaciones.

4. ¿Qué acciones administrativas o legales podemos adelantar en calidad de interesados, ante la negativa injustificada de la empresa prestadora de servicios públicos de otorgar una certificación de factibilidad que, en nuestra opinión, ya ha sido materialmente emitida?

En este punto, vale la pena reiterar que no existe un procedimiento general establecido para obtener dicha factibilidad.

Lo anterior toda vez que, este aspecto se encuentra relacionado con el proceso de formulación y adopción de los planes parciales de ordenamiento territorial, conforme al concepto de determinantes para su formulación, correspondiendo a los municipios o distritos, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 2.2.4.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, definir el procedimiento, los requisitos, términos y formalidades, entre otros, que se deberán adelantar para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.

En ese sentido, el municipio establecerá el procedimiento previo que debe acotarse para establecer la factibilidad del servicio por parte del prestador, al igual que los casos en que se evidencie una respuesta negativa de la misma, no correspondiéndole a esta Superintendencia definir dichos aspectos, por lo que la solicitud deberá ser presentada ante el ente territorial respectivo.

Ahora, teniendo en cuenta que el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece que "Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad" (resaltado fuera de texto), ya que en caso de que ello ocurra, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien entrará a conocer de la negativa del prestador, de acuerdo con sus competencias al respecto.

Así las cosas, la ley ha dispuesto para los usuarios varios instrumentos a través de los cuales

pueden hacer valer los derechos y garantías que se consagran a su favor, en ese sentido, los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, prevén los mecanismos de defensa de los usuarios en sede del prestador, es decir, las herramientas con que cuentan los usuarios para controvertir las decisiones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, contra las decisiones empresariales que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, decisiones que de forma expresa fueron señaladas por el legislador, y que corresponden a los actos de (i) negativa, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte, y (v) facturación del servicio, tal como se desprende del contenido del artículo 154 ibídem.

Por tanto, si presentada la reclamación, la respuesta del prestador no es favorable para el usuario o este considera que no se ajusta a las disposiciones legales, este podrá presentar los recursos de reposición ante el prestador para que este revise la decisión adoptada y el de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que ésta revise la decisión.

De igual forma y en razón a que corresponde a la Superservicios ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores y los usuarios, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, o sus actividades complementarias, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones, pueden acudir a esta entidad, con el propósito de que en ejercicio de sus funciones, se impongan las sanciones pertinentes, si a ello hay lugar.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20258303317162 - 20258303419982.

TEMA: FACTIBILIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Requisitos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica la Ley de 1989, y la Ley de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

8. “ARTICULO 37. ESPACIO PUBLICO EN ACTUACIONES URBANISTICAS. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley.”

9. Artículo 2.2.4.1.1.3, Decreto Único Reglamentario 1077.

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