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CONCEPTO 385 DE 2025

(octubre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el cobro de intereses moratorios por el capital adeudado en las facturas de servicios públicos domiciliarios, y sobre la procedencia de su causación en caso de suspensión y reconexión del servicio, así como el cobro del cargo fijo cuando se aplican estas medidas por parte del prestador, por lo que estas serán transcritas y resueltas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994.

Ley 1437 de 2011.

Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34

Concepto SSPD-OJ-2020-059

Concepto SSPD-OJ-2024-287

Concepto SSPD-OJ-2020-059

Concepto SSPD-OJ-2025-09.

Concepto SSPD-OJ-2025-187.

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) Cobro de intereses en el régimen de servicios públicos domiciliarios; (ii) Cargo fijo en la prestación de servicios públicos domiciliarios; y (iii) Debido Proceso en la suspensión y corte de servicios públicos.

(i) Cobro de Intereses en el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios

Para tal fin, resulta oportuno traer a colación lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2024-287, frente al cobro de intereses moratorios por falta de pago de las obligaciones generadas por la prestación de servicios públicos:

“De manera inicial, es importante iniciar indicando que el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define el contrato de servicios públicos así:

'ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

(...)' (Subraya fuera del texto).

En línea con lo anterior, el artículo 129 ibidem dispone que: 'Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (...)' (Subraya fuera del texto)

De tal manera que: i) el contrato de servicios públicos es de carácter consensual y oneroso; ii) el objeto del contrato es la prestación del servicio público a cambio de dinero; iii) se rige por las condiciones uniformes y especiales, por la Ley 142 de 1994 y demás normativa que integra el régimen de los servicios públicos y en ultimas por las disposiciones del código civil y comercial; y iv) el contrato existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes para la prestación del servicio y el usuario cumple con las condiciones y las acepta.

Ahora bien, en virtud del carácter consensual y oneroso que caracteriza a este tipo de contratos, la ley faculta a las empresas para que cobren intereses de mora frente el incumplimiento de la obligación, tales como aplicar en la facturación intereses de mora sobre saldos insolutos. Al respecto, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone:

'ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.

Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.' (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, será facultativo de la empresa de servicios públicos aplicar en la facturación intereses de mora sobre los saldos insolutos, a título de sanción por el pago inoportuno del concepto facturado por la prestación del servicio. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002 señaló:

'(...) Siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil. No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá”, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia.

(....)” (Subraya fuera del texto).

Del análisis efectuado por la alta Corporación se puede extraer lo siguiente: i) el incumplimiento de la obligación de pagar puede acarrear para el usuario la imposición de sanciones de ley, la cual consiste en el cobro de intereses moratorios; ii) la tasa de interés moratorio máxima a aplicar en la facturación por saldos insolutos será la contemplada en el Código civil, siempre que se trate de inmuebles de carácter residencial; y iii) en virtud de la autonomía empresarial, las empresas de servicios públicos están facultadas para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de dichos intereses.

Aunado a lo anterior, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2022-432 se pronunció frente a dicha facultad manifestando que: '(...) es dable concluir que el cobro de los intereses moratorios en el pago de los servicios públicos domiciliarios no es una obligación de los prestadores, más bien, comporta una facultad que podrán usar o no en el ejercicio de la prestación de los referidos servicios. Así, el prestador de servicios públicos domiciliarios es quien debe decidir autónomamente si cobrará o no intereses ante la mora del usuario, aclarando en todo caso que, no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, esto es, la deuda por concepto de servicios públicos domiciliarios consumidos y no pagados. (...)' (Subraya fuera del texto).”

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se entiende que la Ley 142 de 1994 faculta al prestador a incluir dentro de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, elementos tarifarios como el interés moratorio aplicable en caso de no pago del servicio por parte de los usuarios, el cual se calculará sobre los saldos insolutos por pagar y de conformidad con la tasa de interés moratorio prevista en el código civil. Adicionalmente, se resalta que, en el marco de su autonomía empresarial, los prestadores de servicios públicos tienen la potestad para decidir si cobran, rebajan o exoneran a los usuarios del pago de dichos intereses.

De igual manera, el incumplimiento en el pago del servicio habilita al prestador para el cobro de intereses moratorios sobre el saldo insoluto de la obligación, liquidándolos a la tasa establecida en el artículo 1617[7] del Código Civil. Este cobro es potestativo, y en el marco de la autonomía contractual, el prestador podrá decidir la procedencia del cobro, rebaja o condonación de los intereses moratorios al usuario.

En este contexto, el cobro del interés de mora además de suponer la consecuencia por el no pago oportuno de un servicio, comporta una consecuencia jurídica del incumplimiento del contrato de servicios públicos implícita en la facturación, más no de los acuerdos posteriores a los que lleguen las partes.

Bajo el contexto anterior, conforme con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, los prestadores podrán cobrar intereses de mora a los usuarios que no cumplan con el pago de sus facturas, en el plazo dispuesto para tal fin; no obstante, es potestativo de los prestadores efectuar este cobro, es decir, no es obligatorio realizar el cobro mencionado toda vez que la norma expresamente indica que “podrán”, siendo esto una opción del prestador.

Finalmente, sobre el cobro de intereses moratorios por el saldo insoluto de la obligación, resulta pertinente hacer dos precisiones adicionales:

De conformidad con lo señalado por esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2025-09, en caso de existir controversias sobre el valor de la factura, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 establece que la generación de intereses moratorios está supeditada a la resolución de los recursos presentados de forma oportuna sobre la facturación. Veamos:

“'ARTÍCULO 155. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.' (Subraya fuera del texto).

De ahí que, la empresa no pueda exigirle al usuario el pago de la factura que reclama (total o parcialmente) para darle trámite a los recursos que contra ella se interpongan, precisamente porque dicho valor se encuentra en discusión y la obligación no se ha hecho exigible.

En esa medida, los valores objeto de reclamo en la factura no son susceptibles de generar intereses moratorios, hasta tanto esta Superintendencia no resuelva el recurso de apelación, cuando fuese interpuesto; momento desde el cual el acto administrativo adquiere firmeza y podrá ser ejecutado por el prestador del servicio.

Así lo ratifica el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-15, en los siguientes términos:

'(...) En consecuencia, en el evento en que producida una decisión de la empresa ésta sea objeto de los recursos contemplados en la vía gubernativa, debe entenderse que la decisión no ha cobrado aun eficacia jurídica, por cuanto es objeto de revisión y se encuentra suspendida en virtud del artículo 55 del C.C.A., bien sea por el funcionario que la produjo (recursos de reposición) o por el superior jerárquico (recursos de apelación o queja).

Una vez el recurso de apelación sea decidido por esta Superintendencia y se verifique su ejecutoria, se deberá tener en cuenta el plazo concedido para el pago de la obligación, porque sólo a partir de esta última fecha podrían cobrarse intereses moratorios al usuario en caso de incumplimiento (...)'. (Subraya fuera del texto).

Considerando lo anterior, cuando el usuario reclame conceptos cobrados en la facturación y los mismos sean confirmados por esta Superintendencia en sede de apelación, el cobro de los intereses moratorios sobre dichos valores deberá aplicarse a partir de que la decisión quede en firme, momento en el que la obligación contenida en la factura se hace exigible. Pues, mientras los recursos se tramitan, los valores reclamados no se encuentran en firme y de los mismos no se podría predicar la mora en su pago, ni proceder de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 96 de la Ley 142 de 1994.”

En consecuencia, cuando se recurra el valor de la factura, no podrán cobrarse intereses moratorios hasta tanto la administración defina la procedencia y firmeza de los saldos a pagar por parte del usuario.

Finalmente, otro criterio adicional para definir la procedencia del cobro de intereses moratorios al usuario, es que estos sean exigibles en la medida en que no han sido afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2025-187, se pronunció en los siguientes términos:

“'No obstante, la legislación contempla un término para que los prestadores realicen el correspondiente cobro, so pena de que opere la prescripción y la obligación contenida en la factura se extinga. Sobre el particular, esta oficina en Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03 indicó lo siguiente:

'6.2 PRESCRIPCIÓN.

El fenómeno de la prescripción, es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que para la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende, la prescripción de la acción cambiaría por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, frente a la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden predicarse las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (...)' (Subraya fuera del texto)

De tal forma que, de conformidad con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, la prescripción de la obligación opera por mandato de la ley, y una vez han transcurrido 5 años desde la expedición de la factura, sin que la empresa haya iniciado acciones judiciales para su cobro.”

Por lo tanto, para la procedencia en el cobro de los saldos insolutos adeudados y de los intereses moratorios generados por estos, no debe haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro del artículo 2536 del Código Civil, que es de cinco (5) años contados a partir de la expedición de la factura, o de su firmeza en caso de que haya sido sometida a controversia ante la administración.

(ii) Cargo Fijo en la Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios

Hecha esta claridad sobre el cobro de intereses, en atención a lo consultado, también resulta relevante hacer referencia a otros elementos tarifarios de la factura como el cargo fijo del servicio. Al respecto, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. (...)” (Subraya fuera de texto)

Como se observa, dentro de los componentes de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos, se encuentra el referente al cargo fijo, cobro que efectúa el prestador en la factura con independencia del consumo, ya que tal como se indica en la norma referenciada, este cobro refleja el costo económico en que incurre el prestador para garantizar la disponibilidad permanente del servicio al usuario, independientemente del nivel de uso del servicio.

En ese sentido, mientras el contrato de servicios públicos se encuentre vigente entre el prestador y el suscriptor del servicio, el primero se encuentra facultado para efectuar el cobro del servicio, aplicando la fórmula tarifaria vigente para el mismo, en la cual se encuentran incluidos los elementos aludidos, entre ellos, el cobro del cargo fijo con el fin de garantizar la disponibilidad del servicio a los usuarios, al margen de su nivel de uso. Este cargo, no podrá ser eliminado o reducido dentro de la formula tarifaria, salvo en situaciones excepcionales establecidas en la Ley o la regulación..

De manera general, debe indicarse que, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.1.1.1.2.2. y 2.1.2.1.6.1. de la Resolución de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA- No. 943 de 2021 establecen el cargo fijo como componente de la formula tarifaria de dichos servicios, tanto para los prestadores que atienden hasta 5000 suscriptores, como para aquellos que superan dicho número de suscriptores.

En el caso del servicio público de aseo, el artículo 5.3.2.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece el costo fijo total que deben aplicar los prestadores del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Por su parte, el artículo 5.3.5.6.1.1. ibídem establece el costo fijo total para aquellos municipios con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana.

En lo que concierne al servicio público domiciliario de energía eléctrica, el costo o cargo fijo es cero (0), según se establece en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución CREG 119 de 2007 (modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 191 de 2014); mientras que, para el servicio público de gas combustible, el artículo 32 de la Resolución CREG 011 de 2003, expedida por la de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establece el cargo fijo como uno de los componentes de la fórmula tarifaria general para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería.

Lo anterior implica que, en caso de suspensión del servicio por incumplimiento del usuario o suscriptor de sus obligaciones contractuales como la del pago del servicio, será procedente que se continúe cobrando el cargo fijo del servicio -salvo en el servicio de energía - y el cobro de este concepto sólo cesará cuando finalice el contrato por el corte definitivo del servicio.

(iii) Debido Proceso en la Suspensión y Corte de Servicios Públicos

Es importante tener en cuenta que las medidas de suspensión y corte del servicio, las condiciones para su restablecimiento, y el cobro de intereses moratorios, estos tienen su fundamento en tienen su fundamento en los artículos 130, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994. Veamos:

Artículo 130. Partes del contrato. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001). Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

(...)

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subraya fuera de texto).

Articulo 140 Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera de texto).

Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que, para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están facultados para tomar medidas de suspensión o corte del servicio, cuando el usuario o suscriptor incurra en alguna de las causales previstas para el efecto.

Ahora bien, es importante señalar que la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes: La suspensión corresponde con una acción temporal o transitoria en la que el prestador interrumpe el suministro del servicio. Esto es, impide que el usuario reciba el servicio hasta que éste último cumpla con la obligación de pago pendiente o subsane la situación que generó dicha suspensión. Por su parte, la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida definitiva que implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva. Ésta última se materializa con el taponamiento o retiro de la acometida (para el caso del servicio de acueducto) o con la desconexión de la red de distribución de la red local del usuario (para el caso del servicio de energía) y, se puede adoptar cuando el usuario incumple los términos del contrato por varios meses, es reincidente o incurre en conductas que afectan gravemente al prestador o a terceros. Cuando se presentan las causales para la terminación y el corte, se produce así mismo la terminación del contrato de servicios públicos.

Así mismo, conforme con lo dispuesto en las normas, la suspensión del servicio por parte del prestador es una medida que procede en uno de los siguientes eventos: (i) por falta de pago del suscriptor o usuario durante el término establecido por el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, sin que dicho término exceda tres (3) períodos de facturación, cuando esta sea mensual o dos (2) periodos cuando ésta sea bimensual; (ii) cuando se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) cuando se verifique la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o, (iv) cuando se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, celebrado entre el prestador y el suscriptor.

En este sentido, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a suspender el servicio, a aquellos usuarios que incumplan con el pago de la factura en el plazo establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el cual, si no se encuentra previsto contractualmente, será el establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, el plazo que determine el prestador en el contrato, deberá atender el término máximo señalado en dicha disposición, estos son, (i) dos (2) períodos de facturación si ésta es bimestral y (ii) tres (3) períodos si es mensual, es decir que, el plazo fijado en el contrato podrá ser igual o inferior al previsto en la norma, pero nunca superior.

En todo caso, para llevar a cabo la suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos por configurarse alguna de las causales establecidas en las disposiciones legales y regulatorias, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, en particular el derecho de defensa y contradicción, tal como lo indicó esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34, en donde sostuvo:

“(...) Ahora bien, conviene distinguir que tanto la suspensión como el corte del servicio por violación de las estipulaciones contractuales configuran una sanción al usuario, de manera que en su definición y aplicación, deben observarse los presupuestos del debido proceso, particularmente, el derecho de contradicción y de defensa, de conformidad con el Artículo 29 de la Constitución Política y lo previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. (...)” (Subrayas propias).

Frente a esta temática, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003 señaló que los actos de suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos, cuando la causa tenga origen en la mora en el pago de las facturas de estos servicios, deben notificarse personalmente o hacerlos conocer, incluso, como aviso previo de la suspensión, con la indicación de la fecha de pago oportuna en la factura, acompañada de información suficiente sobre los recursos que proceden contra el acto de suspensión, las autoridades ante las que deben interponerse y los plazos con los que se cuenta para ese efecto.

Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2019-066, señaló:

“(...) Debido proceso en la suspensión y corte del servicio públicos.

Con relación al procedimiento para llevar a cabo la suspensión y el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, es de precisar que ni la Ley 142 de 1994, ni el ordenamiento jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios, consagran un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores antes de proceder a la suspensión del servicio, con el propósito de no vulnerar el derecho constitucional al Debido Proceso, dentro del cual se incluyen el Derecho a la Defensa y a la Contradicción.

Sin embargo, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y siguientes, contenidos en el Capítulo VII, del Título VIII, referentes a la “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, dispone de forma expresa, que los usuarios y/o suscriptores del servicio, tienen derecho a controvertir las decisiones empresariales, y dentro de ellas, las referentes a los actos de suspensión y corte del servicio, y terminación del contrato. En efecto, el artículo 155 ibídem, los prestadores de servicios públicos no podrán suspender o cortar el servicio y terminar el contrato “hasta tanto haya (sic) notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”, lo que en otras palabras significa, que para que los prestadores puedan suspender o cortar el servicio, deberán garantizar al usuario o suscriptor del mismo, el debido proceso.

Pese a lo anterior y como se indicó, el legislador no determinó el procedimiento que deben adelantar los prestadores, para efectos de proceder a suspender o cortar el servicio, y dar por resuelto el contrato, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios o suscriptores. Sin embargo, es de señalar que la Corte Constitucional, a través de la expedición de la Sentencia C-150 de 2003, reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores al momento de suspender o cortar los servicios públicos domiciliarios, límites que a juicio de dicha Corporación, constituyen “la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios”.

De esta manera y con el propósito de respetar los derechos en cuestión, la Corte instituyó dos reglas que de forma obligatoria deben acatar los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio, (i) por una parte, los prestadores “deben (...) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (...)”, y de otra, (ii) deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. En este orden de ideas, es claro que para realizar el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben respetar el debido proceso, el cual de manera general se materializa, con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento. (...)” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 facultó a los prestadores para cobrar el cargo por reconexión, así:

Artículo 96. Otros Cobros Tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos. (...)” (Subraya fuera de texto)

Igualmente, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 estableció que el prestador puede reestablecer el servicio suspendido a los usuarios, siempre que el usuario haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión y cancele los gastos en que incurra la empresa para restablecer el servicio, así:

Artículo 142. Reestablecimiento del Servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (Subraya fuera de texto)

Así, los prestadores podrán realizar cobros para reconectar el servicio a un usuario que haya incurrido en una de las causales establecidas en la norma, siempre que el usuario elimine la causa o pague todas las deudas. En este evento, el suscriptor deberá pagar todos los gastos asociados a la reinstalación y reconexión en que incurra la empresa.

Ahora bien, tal como lo manifestó esta Oficina Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2020-059:

“(...) el cobro de dichos gastos sólo procede en aquellos casos en donde (i) el servicio efectivamente haya sido suspendido, y (ii) siempre que se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión; lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento legal del cobro por reconexión no es el de enriquecer a los prestadores sino el de permitir que éstos recuperen los costos en que hubieren incurrido por causa de la reconexión.

Así las cosas, debe precisarse que el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o ello no pueda ser probado.

Dado lo anterior, y en caso de que sin haber suspensión del servicio se cobren gastos de reconexión, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y en caso de que su petición sea negada, contra el acto que emita el prestador podrá el usuario interponer los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, en los términos señalados en la Ley 142 de 1994 (...).” (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de cargos por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no se haya sido suspendido o esta circunstancia no pueda ser probada. A su vez, procederá el cobro de la reconexión cuando desaparezcan las causas que originaron la suspensión y con ello, el cobro de los gastos en que haya incurrido el prestador cuando efectivamente se realice la reinstalación o reconexión del servicio.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones sobre los interrogantes presentados:

“¿Puede la empresa prestadora aún después del corte del servicio, continuar facturando los intereses moratorios sobre el capital adeudado?

De conformidad con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, es facultativo de cada prestador de servicios públicos domiciliarios cobrar intereses de mora a los usuarios que no cumplan con el pago de sus facturas en el plazo dispuesto para el efecto, como consecuencia del incumplimiento del contrato de servicios públicos.

De cobrarse intereses, estos aplicarán sobre los saldos insolutos, es decir, sobre el valor de la factura por concepto del servicio pendiente de pago, y no sobre eventuales acuerdos de pago suscritos entre las partes con miras a obtener la cancelación de la deuda.

No obstante, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, si deciden cobrarlos, la tasa por imponer a los usuarios residenciales será la prevista en el Código Civil.

¿Cuándo se solicite por parte del suscriptor la reconexión del servicio es posible para la empresa prestadora cobrar: I) el consumo del servicio y sus intereses generados desde el momento del incumplimiento en el pago hasta la fecha de suspensión, II) los intereses generados y el cargo fijo desde la fecha de suspensión hasta la fecha de corte y III) los intereses generados desde la fecha del corte del servicio hasta la fecha de su reconexión?

¿Puede la empresa prestadora después del corte del servicio continuar facturando los intereses sobre el capital acumulado adeudado y cobrarlo en el evento de la reconexión del servicio?

O

Cuando se presenta el corte del servicio debe de cesar toda acción de facturación como quiera que el suscriptor dejó de ser parte del contrato de condiciones uniformes.”

Conforme lo disponen los artículos 130, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están facultados para tomar medidas de suspensión o corte del servicio, cuando el usuario o suscriptor incurra en alguna de las causales previstas para el efecto entre las que se encuentra la mora en el pago del servicio.

La suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes. La suspensión corresponde con una acción temporal o transitoria en la que el prestador interrumpe el suministro del servicio. Esto es, impide que el usuario reciba el servicio hasta que éste último cumpla con la obligación de pago pendiente o subsane la situación que generó dicha suspensión.

Por su parte, la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida definitiva que implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva. Ésta última se materializa con el taponamiento o retiro de la acometida (para el caso del servicio de acueducto) o con la desconexión de la red de distribución de la red local del usuario (para el caso del servicio de energía) y, se puede adoptar cuando el usuario incumple los términos del contrato por varios meses, es reincidente o incurre en conductas que afectan gravemente al prestador o a terceros. Cuando se presentan las causales para la terminación y el corte, se produce así mismo la terminación del contrato de servicios públicos.

A partir de lo dispuesto en los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994, los prestadores podrán realizar cobros para reconectar el servicio a un usuario que haya incurrido en una de las causales establecidas en la norma, siempre que el usuario elimine la causa o pague todas las deudas. En este evento, el suscriptor deberá pagar todos los gastos asociados a la reinstalación y reconexión en que incurra la empresa.

A su vez, procederá el cobro de la reconexión cuando desaparezcan las causas que originaron la suspensión y con ello, el cobro de los gastos en que haya incurrido el prestador cuando efectivamente se realice la reinstalación o reconexión del servicio. No obstante, el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de cargos por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no se haya sido suspendido o esta circunstancia no pueda ser probada.

De otra parte, dentro de los componentes de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos, según lo previsto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se encuentra el referente al cargo fijo, cobro que efectúa el prestador en la factura con independencia del consumo, ya que tal como se indica en la norma referenciada, este cobro refleja el costo económico en que incurre el prestador para garantizar la disponibilidad permanente del servicio al usuario, independientemente del nivel de uso del servicio. Este cargo, no podrá ser eliminado o reducido dentro de la formula tarifaria, salvo en situaciones excepcionales establecidas en la Ley o la regulación.

De manera general, debe indicarse que, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.1.1.1.2.2. y 2.1.2.1.6.1. de la Resolución de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA- No. 943 de 2021 establecen el cargo fijo como componente de la formula tarifaria de dichos servicios, tanto para los prestadores que atienden hasta 5000 suscriptores, como para aquellos que superan dicho número de suscriptores.

En el caso del servicio público de aseo, el artículo 5.3.2.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece el costo fijo total que deben aplicar los prestadores del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Por su parte, el artículo 5.3.5.6.1.1. ibídem establece el costo fijo total para aquellos municipios con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana.

En lo que concierne al servicio público domiciliario de energía eléctrica, el costo o cargo fijo es cero (0), según se establece en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución CREG 119 de 2007 (modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 191 de 2014); mientras que, para el servicio público de gas combustible, el artículo 32 de la Resolución CREG 011 de 2003, expedida por la de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establece el cargo fijo como uno de los componentes de la fórmula tarifaria general para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería.

Lo anterior implica que, en caso de suspensión del servicio por incumplimiento del usuario o suscriptor de sus obligaciones contractuales como la del pago del servicio, será procedente que se continúe cobrando el cargo fijo del servicio -salvo en el servicio de energía - y el cobro de este concepto sólo cesará cuando finalice el contrato por el corte definitivo del servicio.

Respecto del cobro de intereses moratorios por el saldo insoluto de la obligación, resulta pertinente hacer dos precisiones adicionales:

De conformidad con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, la generación de intereses moratorios está supeditada a la resolución de los recursos presentados a la administración de forma oportuna sobre la facturación. En consecuencia, cuando se recurra el valor de la factura, no podrán cobrarse intereses moratorios hasta tanto en sede de apelación se defina la procedencia y firmeza de los saldos a pagar por parte del usuario.

Por otra parte, para la procedencia en el cobro de los saldos insolutos adeudados y de los intereses moratorios generados por estos, no debe haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro del artículo 2536 del Código Civil, que es de cinco (5) años contados a partir de la expedición de la factura, o de su firmeza.

Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255293675372

TEMA: COBRO DE INTERESES MORATORIOS POR FALTA DE PAGO.

Subtemas: Liquidación de intereses moratorios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

7. “Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3a.) Los intereses atrasados no producen interés.

4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” (Subraya fuera del texto)

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