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CONCEPTO 428 DE 2024

(octubre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

"Por medio de preste escrito me permito elevar a su despacho, consulta respecto del objeto social de una empresa de servicios públicos domiciliarios, así:

1. ¿Una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo régimen especial esta en la ley 142 de 1994, puede establecer en su objeto social, convenios para el desarrollo de proyectos en materia de la función inmobiliaria, tales como, la gestión del desarrollo urbano y la gestión inmobiliaria, que permita la formulación, diseño, manejo y administración de espacios públicos, equipamientos turísticos, así mismo, el desarrollo de actividades de naturaleza industrial o comercial, de gestión económica, ejecución de proyectos conforme a las reglas del derecho privado?.

2. Bajo el contexto de la pregunta No. 1: ¿La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos de ley 142 de 1994, y realizar una o varias actividades complementarias, o una y otra cosa, según el tenor literal del artículo 18 de la Ley 142 de 1994?".

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Concepto SSPD-OJ-2008-294

Concepto SSPD-OJ-2023-008

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, contempla la posibilidad para las empresas de servicios públicos de contar con un objeto social múltiple, de conformidad con los principios de libre iniciativa y libertad de competencia, tal y como se desprende de su tenor literal. Veamos.

Artículo 18. Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.

Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.

Parágrafo. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.” (subraya fuera de texto)

Del artículo encita es importante destacar que, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben estructurar su objeto social en torno a la prestación de uno o más de los servicios públicos definidos en dicha ley, o de sus actividades complementarias. Sin embargo, no se les limita únicamente a esto, puesto que también pueden llevar a cabo actividades complementarias que guarden relación directa con la prestación de dichos servicios.

Además, la norma no restringe el alcance del objeto social a una única actividad, por lo que las empresas pueden incluir en su objeto social múltiples actividades[6]. Esto significa que pueden abarcar tanto la prestación de servicios públicos como también actividades comerciales, industriales, y económicas de diversa índole, siempre y cuando dichas actividades no afecten negativamente la competencia en el mercado ni perjudiquen los intereses de los usuarios, quienes deben beneficiarse de economías de escala o de aglomeración. En este sentido, se observa una importante flexibilidad normativa que permite a las empresas ampliar su campo de acción, siempre bajo el control regulatorio correspondiente.

De igual forma, es necesario aclarar que las Comisiones de Regulación del sector tienen la facultad de intervenir en casos donde se considere que la multiplicidad del objeto social afecta la competencia o los beneficios económicos para los usuarios[]. Si esto ocurre, la Comisión puede imponer la obligación de que la empresa limite su objeto social exclusivamente a la prestación del servicio público, eliminando actividades que no generen esos beneficios esperados.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2008-294 señaló lo siguiente:

“(…). En cuanto a la interpretación de la norma anterior, esta Oficina Asesora Jurídica se ha manifestado de manera reiterada en diferentes conceptos, entre otros SSPD-OJ-2007-182, SSPD-OJ-2007-227, y ha indicado que en la prestación de servicios públicos se debe dar aplicación a la libre iniciativa y a la libre competencia, sin que se dé una restricción en los objetos sociales y a las actividades a desarrollar. De la misma manera, se ha anotado que por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos se pueden prestar otros servicios siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la prestación del servicio a su cargo de manera eficiente y continua.

Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa podrá prestar los servicios anotados en tanto estos se encuentren dentro de su objeto social. De no ser así, dicha prestación deberá estar precedida de la respectiva reforma estatutaria teniendo en cuenta, para tal efecto, las normas que gobiernan a las empresas industriales y comerciales del orden territorial”.

A su vez, mediante el Concepto SSPD-OJ-2023-008 esta Oficina indicó:

“(…). En todo caso, como lo señalan las disposiciones enunciadas, el objeto social dedicado a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, será predominante y/o preponderante sobre las demás actividades diferentes a estos servicios que puedan llegar a desarrollar los prestadores, ya que se trata de servicios esenciales, tal como lo dispone el artículo 4o de la Ley 142 de 1994”.

De la lectura conjunta de los conceptos emitidos por esta Oficina se puede concluir que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la posibilidad de desarrollar diversas actividades que no necesariamente guardan una relación directa con la prestación de dichos servicios, siempre y cuando estas actividades estén previstas en su objeto social. Sin embargo, resulta indispensable que, aun cuando el objeto social sea múltiple, la prestación de los servicios públicos mantenga una posición prevalente y preferente sobre cualquier otra actividad diferente. Esto se fundamenta en el hecho de que la prestación de servicios públicos domiciliarios es considerada esencial, en los términos del artículo 4 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, la posibilidad de que las empresas cuenten con un objeto social múltiple, debe en todo caso garantizar que la prestación de los servicios públicos sea el objeto principal de la empresa, y que la prestación de servicios diferentes no afecte la prestación de los servicios públicos, ni se afecten el derecho de los usuarios a recibir los servicios públicos en condiciones de calidad y continuidad. Además, los prestadores que opten por un objeto social múltiple, no podrán afectar negativamente la competencia ni perjudicar a los usuarios, y por ello debe respetar las disposiciones regulatorias que podrían imponer restricciones en caso de que la multiplicidad de actividades ponga en riesgo el correcto desempeño de los servicios públicos esenciales.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 permite que las empresas de servicios públicos domiciliarios tengan un objeto social múltiple, esto es, aquel que le permite desarrollar de forma simultánea, la prestación de uno o más servicios públicos domiciliarios, o realizar una o varias de las actividades complementarias, y además prestar otros servicios diferentes a los públicos domiciliarios, siempre y cuando todas las actividades a desarrollar se encuentren descritas en su objeto social y ello no ponga en riesgo la prestación del servicio a su cargo.

- Esto significa que el objeto social de las empresas de servicios públicos puede abarcar tanto la prestación de servicios públicos como también actividades comerciales, industriales, y económicas de diversa índole, siempre y cuando dichas actividades no afecten negativamente la competencia en el mercado ni perjudiquen los intereses de los usuarios, quienes deben beneficiarse de economías de escala o de aglomeración.

- Se debe tener presente que el objeto social dedicado a la prestación de los servicios públicos tendrá que ser el predominante y/o preponderante, sobre cualquier otro objeto social que puedan llegar a tener estas empresas, teniendo en cuenta el carácter de régimen especial de los servicios públicos domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994.

- Es importante poner de presente que, si bien las empresas de servicios públicos pueden incluir en su objeto social la prestación de servicios distintos a los servicios públicos, tales como actividades comerciales, industriales u otras, esto no implica que las actividades diferentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentren bajo la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.

- Las Comisiones de Regulación del sector tienen la facultad de intervenir en casos donde se considere que la multiplicidad del objeto social afecta la competencia o los beneficios económicos para los usuarios. Si esto ocurre, la Comisión puede imponer la obligación de que la empresa limite su objeto social exclusivamente a la prestación del servicio público, eliminando actividades que no generen esos beneficios esperados.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245293775982

TEMA: OBJETO SOCIAL MÚLTIPLE DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/ley_0142_1994.htm#18.

7. Ibídem.

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