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CONCEPTO 447 DE 2023

(agosto 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Respetuosamente solicito su colaboración con la siguiente consulta:

Para un inmueble ubicado en propiedad horizontal; dicho inmueble se encontraba desocupado sin ninguna clase de consumo de servicio de agua, acueducto ni alcantarillado: El propietario debe cancelar el servicio de alcantarillado y debe pagar el cargo fijo?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto CRA 398 de 2021

Concepto CRA 55921 de 2021

Concepto SSPD-OJ-2016-915

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la consulta versa sobre la viabilidad de pagar el servicio de alcantarillado, así como su cargo fijo, cuando el inmueble se encuentra desocupado sin ningún tipo de consumo de los servicios de agua potable y saneamiento básico, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: i) Cobro del cargo fijo en los servicios públicos domiciliarios.; y, ii) Cobro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a inmuebles desocupados.

i) Cobro del Cargo Fijo en los Servicios Públicos Domiciliarios.

Como las tarifas de los servicios públicos domiciliarios están integradas, entre otros elementos, por el cargo fijo, es necesario hacer referencia al artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (Subraya fuera de texto)

Según el artículo citado, las tarifas de los servicios públicos domiciliarios pueden incluir, entre otros, un cargo fijo que garantiza la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios. Este cargo, en todo caso, se determina de acuerdo con las definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación.

En criterio de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), el cargo fijo supone “(…) una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en costos fijos de clientela, es decir, en gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, independientemente del nivel de uso.”, tal como lo señaló en el Concepto CRA 55921 de 2021.

Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de manera general, debe indicarse que los artículos 2.1.1.1.2.1., 2.1.1.1.2.2. y 2.1.2.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, expedida por la CRA, establecen el cargo fijo como componente de la formula tarifaria de dichos servicios, tanto para los prestadores que atienden hasta 5000 suscriptores, como para aquellos que superan dicho número de suscriptores.

En el caso del servicio público de aseo, el artículo 5.3.2.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece el costo fijo total que deben aplicar los prestadores del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Por su parte, el artículo 5.3.5.6.1.1. ibídem establece el costo fijo total para aquellos municipios con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana.

Ahora, aunque no es objeto de consulta, resulta conveniente mencionar que, en lo que concierne al servicio público domiciliario de energía eléctrica, el costo o cargo fijo es cero (0), según se establece en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución CREG 119 de 2007 (modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 191 de 2014); mientras que, para el servicio público de gas combustible, el artículo 32 de la Resolución CREG 011 de 2003, expedida por la de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establece el cargo fijo como uno de los componentes de la fórmula tarifaria general para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería.

ii) Cobro de los servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado a Inmuebles Desocupados

De conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9, así como el 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios públicos tienen el derecho a obtener la medición de los consumos que se realicen mediante los instrumentos tecnológicos apropiados.

De esta forma, en el marco de lo señalado en el artículo 146 ibídem, el valor a cobrar por el consumo será determinado a partir de la diferencia de lecturas existentes que arroje el equipo de medida para cada periodo de facturación, lo cual obedece a la realidad del consumo del inmueble, incluyendo los valores de los respectivos cargos fijos, así como demás cargos aprobados por la comisión de regulación, según cada caso en particular. La norma consagra:

ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…)” (Subraya fuera de texto)

Bajo este contexto, la medición de los consumos y el cobro de los mismos por parte de un prestador a partir de la diferencia de lecturas, se consolida como la regla y, por tanto, en la obligación que deben acatar los prestadores de todos los servicios públicos domiciliarios, con las excepciones que establezca la norma.

Ahora bien, el numeral 22 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define el concepto de inmueble desocupado para el servicio público de aseo, no obstante, si bien la consulta versa sobre el cobro del servicio público de acueducto, es preciso mencionar que no existe disposición reglamentaria o regulatoria que determine para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, una tarifa aplicable al inmueble desocupado, como sí para el servicio público de aseo.  

En ese sentido, en cuanto se refiere al cobro del servicio público domiciliario de acueducto en un inmueble desocupado, en principio, solo sería procede el cobro del cargo fijo, así como el valor que arrojen los consumos generados con ocasión de fugas en las acometidas o en las redes internas.

No obstante, cabe la posibilidad de que el suscriptor o usuario del servicio acuerde con el prestador la suspensión de mutuo acuerdo, en los términos del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.7.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatorio del artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, con el fin de que no proceda el cobro de cargo alguno durante el término de la suspensión. Al respecto, es preciso citar la posición sostenida por esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2016-915, donde se indicó:

“(…) Ahora bien, en caso de predios desocupados respecto de servicios por red, ello dará lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos que esté permitido. Sin embargo, puede haber registro de consumos por fugas en las acometidas o en las redes internas o consumos mínimos por visitas esporádicas que hagan al inmueble sus dueños o quienes hagan uso del mismo, en cuyo caso la empresa estaría en el derecho de cobrar dichos consumos.

Al respecto, esta oficina Jurídica ha ratificado la procedencia del cobro de los servicios públicos domiciliarios en esta clase de inmuebles desocupados, conforme a lo expuesto en concepto SSPD-OJ-2014-116, en los siguientes términos:

“En este punto, es menester ratificar lo manifestado por esta Oficina, en Concepto SSPD-OJ-2012-519, en los siguientes términos:

En lo referente al cobros (sic) de servicios públicos a inmuebles desocupados, por … cualquier otra razón, tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles.

Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos). En materia de agua potable y saneamiento básico, previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. En estos casos, no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que si el inmueble está desocupado, pero no hay suspensión de mutuo acuerdo así no haya consumo, la empresa debe cobrar el cargo fijo.

En conclusión, si un inmueble se encuentra desocupado, en principio sólo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos que esté permitido, como es el caso del acueducto. Sin embargo, puede haber registro de consumos por fugas en las acometidas o en las redes internas o consumos mínimos por visitas esporádicas que hagan al inmueble sus dueños o quienes usen el inmueble, en cuyo caso la empresa estaría en el derecho de cobrar dichos consumos”. (Subrayas fuera de texto).

(…)

En tal sentido, respecto del servicio de acueducto, existiendo un equipo de medida que refleja los consumos, es natural que la prueba de la desocupación del predio es la inexistencia de consumos registrados en dicho equipo de medida y en consecuencia, procederá el cobro del cargo fijo correspondiente.

No obstante lo anterior, la regulación contempla la posibilidad de que exista una suspensión de mutuo acuerdo entre el usuario y el prestador, caso en el cual, no procede ningún cobro, ni por consumo, ni por concepto de cargo fijo.

Sin embargo, como se refirió anteriormente, excepto cuando ocurra la suspensión de común acuerdo, pueden existir consumos aunque el inmueble se encuentre desocupado, sea por fugas de cualquier naturaleza o por visitas al inmueble en que se use el servicio, ante lo cual, si el medidor registra dicho consumo, procede su cobro. (…)” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con el concepto en cita, para el cobro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a inmuebles desocupados no existe disposición específica en la normativa de estos servicios que regule una tarifa para inmueble desocupado. De esta forma, aunque un inmueble se encuentre desocupado, por regla general, habrá lugar al cobro del cargo fijo, conforme con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en la medida que el mismo garantiza la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios.

No obstante, si el usuario y/o suscriptor acude a la posibilidad de acordar con el prestador la suspensión de mutuo acuerdo del servicio, en los términos de lo previsto por el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, no habrá lugar al cobro del cargo fijo. Así lo ha señalado la CRA, a través del Concepto CRA 398 de 2021, haciendo referencia al artículo 5.3.13 de la Resolución CRA 151 de 2001, compilado actualmente en el artículo 2.7.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, donde expuso lo siguiente:

“(…) con respecto al procedimiento para solicitar la suspensión del servicio por mutuo acuerdo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través del artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA-151 de 2001, estableció lo siguiente:

Artículo 5.3.1.3. Procedimiento para solicitar la suspensión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. El procedimiento a seguir será:

a) El usuario o suscriptor solicita la suspensión de los servicios, en forma verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del usuario o suscriptor;

b) La persona prestadora envía comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio y fija copia de la misma en una cartelera ubicada en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora;

c) La persona prestadora se toma un plazo de cinco (5) días para recibir oposiciones, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya hecho entrega de la comunicación a algún consumidor;

d) Si al vencimiento del término indicado en el numeral anterior no ha recibido oposiciones, la persona prestadora tomará máximo cinco (5) días para suspender el servicio…”

Una vez surtido el procedimiento aludido, la consecuencia tarifaria será que el prestador no efectuará cobro alguno, ya que, al no haber disponibilidad del servicio, no procederá el cobro del cargo fijo establecido en la factura, y ante la inexistencia de consumo, tampoco procederá el cobro del cargo por unidad de consumo (concepto N° 20134010020621 del 3 de mayo de 2013 de la CRA).” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, si un inmueble se encuentra desocupado y las partes del contrato de servicios públicos de acueducto y alcantarillado deciden la suspensión de mutuo acuerdo, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 2.7.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, no habrá lugar a ningún cobro por este concepto, toda vez, que no hay disponibilidad de los servicios y tal suspensión no obedece al incumplimiento del usuario.

Ahora, en específico, para el servicio de alcantarillado, debe tenerse en cuenta que la facturación del consumo de este servicio tiene relación directa con la medición del servicio de acueducto, de manera que su estimación se calcula a través de una regla uno a uno, conforme con la cual, el consumo de alcantarillado se factura teniendo en cuenta el consumo de acueducto, tal y como está dispuesto en el artículo 4.1.1.4.1. de la Resolución CRA No. 943 de 2021, así:

ARTÍCULO 4.1.1.4.1. FACTURACIÓN. En el período de facturación en el que sea instalado el dispositivo y/o la estructura de medición se seguirá facturando el consumo de alcantarillado con base en la medición del servicio público domiciliario de acueducto. A partir del siguiente periodo de facturación se realizará el cobro del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado con base en la medición de vertimientos y la factura deberá incluir el volumen medido de vertimientos.

PARÁGRAFO 1. El período de facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado deberá coincidir con el periodo de facturación del servicio público domiciliario de acueducto.

(…).” (Subraya fuera de texto)

De esta manera, aunque los servicios de saneamiento básico no son objeto de suspensión temporal o definitiva, considerando que su naturaleza podría tener implicaciones en la salubridad pública, entiende esta Oficina Asesora Jurídica que, bajo la regla de estimación de consumo del servicio de alcantarillado, de no verificarse consumo del servicio de acueducto, tampoco habrá consumo del servicio de alcantarillado.

Finalmente, cabe mencionar que de conformidad con lo indicado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 los usuarios tienen el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante el prestador del servicio de que se trate, sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa”, la cual una vez resuelta, le da la posibilidad al interesado de interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación ante el prestador. El primero, será resuelto por el prestador y el segundo, por esta Superintendencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En los términos del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las tarifas de los servicios públicos domiciliarios pueden incluir, entre otros, un cargo fijo que garantiza la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios (con independencia del nivel de consumo). Para el efecto, la Resolución CRA 943 de 2021 establece el cargo fijo como componente de la formula tarifaria de dichos servicios, tanto para los prestadores que atienden hasta 5000 suscriptores, como para aquellos que superan dicho número de suscriptores.

- Como no existe disposición reglamentaria o regulatoria que determine para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado una tarifa aplicable al inmueble desocupado, como sí para el servicio público de aseo; en principio, solo sería procede el cobro del cargo fijo, así como el valor que arrojen los consumos generados con ocasión de fugas en las acometidas o en las redes internas del inmueble desocupado.

No obstante, cabe la posibilidad de que el suscriptor o usuario del servicio acuerde con el prestador la suspensión de mutuo acuerdo, en los términos del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.7.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 (compilatorio del artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001), con el fin de que no proceda el cobro de cargo alguno durante el término de la suspensión.

- El cobro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que se presten a un inmueble desocupado, en principio, solo dará lugar al cobro del cargo fijo. Sin embargo, el prestador podrá cobrar el valor de los consumos que se generen con ocasión de fugas en las acometidas o en las redes internas, salvo que se solicite la suspensión del servicio de mutuo acuerdo en los términos del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 2.7.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235290299902

TEMA: COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO A INMUEBLES DESOCUPADOS

Subtemas: Régimen aplicable - Cargo fijo  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por medio del cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"

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