CONCEPTO 0000499 DE 2021
(julio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Lo anterior se menciona con la finalidad que la SSPD informe sobre la viabilidad para que el cabildo del resguardo indígena (…) realice: I) la recolección de residuos aprovechables, II) el trasporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y III) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), como la trasformación final de residuos sólidos.
Finalmente, la comunidad indígena (…) en procura de contribuir al bienestar general ha considerado indispensable que los residuos sólidos aprovechables para el compostaje, que generaran en los municipios de Riosucio y Supia, puedan ser aprovechados y trasformados en nuestro territorio que cuenta con todas las condiciones para cumplir a cabalidad con dicha actividad. (…).”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto 2164 de 1995[6].
Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015[7], del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8], del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Resolución 276 de 2016[10], del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Sentencia T 254 de 1994.
Concepto SSPD-OJ-2018-349
Concepto SSPD-OJ-2021-235
CONSIDERACIONES
Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que al tenor literal señala:
“ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”
De conformidad con lo anterior, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones concretas, o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información general, acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.
En ese orden de ideas, es preciso mencionar que mediante un concepto no es posible resolver casos específicos y/o situaciones concretas como la indicada por el peticionario, por ende, la respuesta se otorgará en términos generales, abordando los siguientes temas: i) aplicación de la Ley 142 de 1994 en los cabildos indígena, ii) prestación de la actividad de aprovechamiento de residuos principalmente sólidos y iii) características técnicas de la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).
I) Aplicación de la Ley 142 de 1994 en los cabildos indígena.
Para dar claridad sobre la capacidad de los cabildos indígenas de organizarse como prestadores de servicios públicos domiciliarios, debe iniciarse con la definición misma del cabildo indígena contenida en el artículo 3 del Decreto 2164 de 1995 compilado en el artículo 2.14.7.1.2 Decreto 1071 de 2015, así:
“ARTÍCULO 2.14.7.1.2. DEFINICIONES. Para los fines exclusivos del presente título, establécense (sic) las siguientes definiciones:
(…)
5. Cabildo Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.” (…).
Se tiene entonces que, los cabildos indígenas son entidades públicas con una autonomía política y jurídica especial, sobre la cual se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T 254 de 1994 de la siguiente manera:
“La autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley, de forma que se asegure la unidad nacional.
La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley”.
(…)
“Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una autorregulación por parte de las comunidades indígenas.”
Así las cosas, la jurisdicción de las comunidades indígenas se encuentra a cargo de las autoridades elegidas con base en la organización sociopolítica de la comunidad. Por ese motivo, el efectivo ejercicio de la jurisdicción indígena y la consiguiente la validez de sus actos frente al Estado, implica el reconocimiento de las autoridades indígenas, así como, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas como entidades de derecho público.
Se tiene entonces que, las comunidades indígenas cuentan con un núcleo de autonomía legislativa dentro de su ámbito territorial, representadas legalmente por el cabildo indígena, cuya función es ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad, por lo que podrán aplicar sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
Ahora bien, en relación a la posibilidad de que el cabildo de un resguardo indígena pueda ejercer la prestación de servicios públicos domiciliarios, es necesario remitirse al artículo 15 de la Ley 142 de 1994 que preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”
Se concluye entonces que, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, sin que para ello se requiera de un contrato entre el Estado y el respectivo prestador o de alguna autorización, toda vez que el constituyente previó, que la participación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se basaría en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, objetivos que, además, están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 constitucional.
Así las cosas, se podrá optar por cualquiera de las formas a las que se refiere el citado artículo 15 para poder prestar servicios públicos domiciliarios. En este punto, es importante traer a colación lo previsto en los artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994:
“ARTÍCULO 10. LIBERTAD DE EMPRESA. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.”
“ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.”
En todo caso, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 142 de 1994, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 178. EXTENSIÓN A OTRAS ENTIDADES TERRITORIALES. Para los efectos de la presente Ley, siempre que se hable de municipios, y de sus autoridades, se entenderán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el Departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.”
En consecuencia, aquellos territorios indígenas que se hayan constituido como entidades territoriales podrán prestar los servicios públicos domiciliarios directamente en tal calidad, de conformidad con la modalidad establecida en el numeral 15.3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
II) Prestación de la actividad de aprovechamiento de residuos principalmente sólidos.
Partiendo de lo ya expuesto en cuanto a que, en ausencia de autorregulación por parte de un cabildo indígena respecto a la prestación de un servicio público domiciliario en su territorio ancestral debe darse aplicación a la Ley 142 de 1994 y a que, según lo establecido por la norma, dichos cabildos pueden convertirse en prestadores de estos servicios, se abordará el segundo tema que nos ocupa, siendo este la prestación de la actividad de aprovechamiento de residuos.
Para ello, es propicio iniciar recordando la definición de servicio público domiciliario de aseo conforme con lo dispuesto en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, que establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.24. Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento."
Ahora bien, respecto a la definición de la actividad de aprovechamiento, es preciso indicar que esta se encuentra en el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 596 de 2016, así:
"ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
6. Aprovechamiento. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora."
(…)
En relación con las estaciones de clasificación y aprovechamiento – ECA, es precio referirse al numeral 16 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 donde se encuentra la definición de la ECA, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
16. Estación de clasificación y aprovechamiento. Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería y eficiencia económica, dedicadas al pesaje y clasificación de los residuos sólidos aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos y que cuenten con las autorizaciones ambientales a que haya lugar.”
Ahora bien, es preciso indicar que la actividad de aprovechamiento debe llevarse a cabo adelantando una serie de requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, el cual indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.5. INTEGRALIDAD DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).”
Entonces, el prestador que lleve a cabo las actividades de aprovechamiento es responsable de la recolección, transporte, clasificación y pesaje del residuo aprovechable en la ECA. Además, se hace necesario tener presente el numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 276 de 2016, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual indica quién puede registrar una ECA, así:
“ARTÍCULO 3. INTEGRALIDAD DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. Para dar cumplimiento con la integralidad de la actividad de aprovechamiento, de que trata el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016, se deberá tener en cuenta que:
iii). Una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) solo podrá estar registrada por una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.”
De lo expuesto, se concluye que una ECA solo puede estar registrada por parte de los prestadores de la actividad de aprovechamiento; sin embargo, la norma no establece restricción alguna para que un tercero pueda tener el derecho real de domino sobre una ECA o la pueda operar.
Ahora, es preciso aclarar que por el solo hecho de operar una ECA no se adquiere la calidad de prestador de la actividad de aprovechamiento, toda vez que para ostentar tal calidad se debe llevar a cabo la integralidad señalada en el artículo 2.3.2.5.2.1.5 transcrito anteriormente, tal y como lo indicó esta Oficina, a través de concepto SSPD-OJ-2018-349, en el que se manifestó lo siguiente:
“es preciso aclarar que quien sólo opere una Estación de Clasificación y Aprovechamiento -ECA, no es un prestador de la actividad de aprovechamiento, dado que para tener tal la calidad se debe realizar la actividad en su integralidad, lo que implica: "(i) La recolección de residuos aprovechables, (ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) y (iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)”
Ahora bien, de manera particular, debe de ser tenido en cuenta que pueden existir personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento diferentes a las establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, como lo son los recicladores de oficio. En relación con esta categoría de prestadores, específica para la actividad complementaria de aprovechamiento, la Superintendencia a través de su Concepto SSPD-OJ-2021-048, indicó:
“De otra parte, con respecto a la participación que tienen otros agentes en la prestación continua y de calidad de los servicios públicos domiciliarios, específicamente en lo que se refiere a esta actividad, es de precisar que el numeral 85 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 596 de 2016, estableció la siguiente definición:
"85. Organización de Recicladores de Oficio Formalizados: organizaciones que en cualquiera de las figuras jurídicas permitidas por la normatividad vigente, incluyan dentro de su objeto social la prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y estén constituidas en su totalidad por recicladores de oficio" (resaltado fuera de texto).
Por su parte, el numeral 36 del citado artículo 2.3.2.1.1, define al reciclador de oficio como: "la persona natural o jurídica que se ha organizado de acuerdo con lo definido en el artículo 15 la Ley 142 de 1994 y en este capítulo para la actividad aprovechamiento de residuos sólidos".
Al respecto es importante señalar, que si bien estas organizaciones y las personas que las conforman gozan de una condición especial de protección, no por ello se encuentran excluidos del cumplimiento de los requerimientos legales exigidos a cualquier prestador de estos servicios, tales como la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS que administra esta Superintendencia. Lo anterior pues, se reitera, los prestadores de servicios públicos domiciliarios y/o sus actividades complementarias, se encuentran sometidos a la Ley 142 de 1994, a las normas sectoriales dictadas por el MVCT, a la regulación de la CRA y a la supervisión de la Superservicios.”
De ahí que, las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento no son solo las indicadas en el artículo 15 de la multicitada Ley 142 de 1994, sino también los recicladores de oficio en proceso de formalización, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 2.3.2.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.1.3. CRITERIOS ORIENTADORES.
(…)
2. Progresividad para la formalización de los recicladores de oficio coma personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.”
Así las cosas, se puede concluir que los prestadores que pueden llevar a cabo la actividad de aprovechamiento, y a su vez tener a cargo una ECA, son las establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y los recicladores de oficio formalizados y en proceso de formalización.
III) Características técnicas de la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).
Como ya ha sido indicado, la ECA es un lugar destinado a llevar a cabo actividades propias de aprovechamiento en el marco del servicio público domiciliario de aseo, y que tiene como objetivo el pesaje y clasificación de los residuos sólidos aprovechables, rigiéndose por la normativa vigente.
Ahora, toda ECA debe de tener unas características técnicas, las cuales están especificadas en el artículo 2.3.2.2.2.9.86 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.9.86. Requisitos mínimos para las estaciones de clasificación y aprovechamiento. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 596 de 2016. Las estaciones de clasificación y aprovechamiento deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Tener en cuenta para su ubicación los usos del suelo establecidos en las normas de ordenamiento territorial.
2. La localización y el número de estaciones de clasificación y aprovechamiento deberá estar sustentada técnicamente en el marco del PGIRS.
3. La zona operativa y de almacenamiento de materiales debe ser cubierta y con cerramiento físico con el fin de prevenir o mitigar los impactos sobre el área de influencia.
4. Contar con el respectivo diagrama de flujo del proceso incluida la: recepción, pesaje y registro.
5. Contar con las siguientes áreas de operación:
. Recepción.
. Pesaje.
. Selección y clasificación.
. Procesos para materiales aprovechables.
. Procesos para materiales de rápida biodegradación.
6. Contar con instrumentos de pesaje debidamente calibrados de acuerdo con la normatividad vigente.
7. Contar con un sistema de ventilación y extracción adecuado, que controle la emisión de olores mediante trampas y sistemas de adsorción.
8. Contar con sistema de prevención y control de incendios.
9. Contar con sistema de drenaje para el control de las aguas lluvias y escorrentía subsuperficial y sistema de recolección tratamiento de lixiviados cuando sea del caso.
10. Contar con las autorizaciones a que haya lugar.
11. Las instalaciones deben tener impermeabilización de los pisos y paredes y deben estar construidas en materiales que permitan su aseo, desinfección periódica y mantenimiento mediante lavado.
12. Cumplir con las normas de seguridad industrial.
13. Estar vinculado al servicio público de aseo como usuario, para efectos de la presentación y entrega de los residuos de rechazo con destino a disposición final. Los residuos entregados al prestador del servicio deberán ser pesados entregando al prestador el registro de las cantidades presentadas.”
Como se puede evidenciar, la construcción de una ECA es un proceso técnico que implica el cumplimiento de unos requisitos mínimos, que deben ser acatados en su totalidad.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, sin que para ello se requiera de un contrato entre el Estado y el respectivo prestador o de alguna autorización, toda vez que el constituyente previó, que la participación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se basaría en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, objetivos que, además, están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política.
- Los servicios públicos domiciliarios podrán ser prestados por quienes se encuentran señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
- Los territorios indígenas, que se encuentran constituidos como entidades territoriales, podrán prestar el servicio directamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y en concordancia con el artículo 178 de la misma Ley.
- Si bien las comunidades indígenas cuentan con un núcleo de autonomía legislativa dentro de su ámbito territorial, en ausencia de autorregulación en servicios públicos domiciliarios, es necesario aplicar la Ley 142 de 1994, siempre y cuando se cumplan los supuestos que la normativa exige para efectos de su aplicación, sobre el entendido de que los cabildos indígenas son una entidad pública especial, con reconocimiento de la personalidad jurídica, y en la medida en que decida organizarse en los términos de la Ley 142 de 1994.
- Los prestadores que pueden llevar a cabo la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos y, a su vez, tener a cargo una ECA, son los establecidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y los recicladores de oficio formalizados y en proceso de formalización.
- Toda ECA debe de tener unas mínimas características técnicas, las cuales están especificadas en el artículo 2.3.2.2.2.9.86 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215290885982
TEMA: APLICACIÓN DE LA LEY 142 EN LOS CABILDOS INDÍGENA.
Subtemas: Prestación de la actividad de aprovechamiento de residuos - Estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.”
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
9. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones"
10. “Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el Capítulo 5 del Título 2 de la parte 3 del Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016.”