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CONCEPTO 543 DE 2020

(julio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas, relativas a la aclaración de los conceptos SSPD-OJ-2019-52 y SSPD-OJ-2020-237, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de consideraciones, en el ámbito de competencia de esta Superintendencia.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 990 de 2002[6]

Decreto 1077 de 2015[7]

Resolución CREG 108 de 1997[8]

Resolución CRA 247 de 2003[9]

Resolución CRA 319 de 2005[10]

Circular CRA No. 03 de 2005[11]

Concepto Unificado No. 036 de 2019

Concepto SSPD-OJ-2014-153

Concepto SSPD-OJ-2019-520

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la solicitud de concepto refiere a varias preguntas respecto de las cuales ha existido un pronunciamiento por parte de esta Oficina, se procede a dar respuesta directamente a estas de la forma que a continuación sigue:

1.  “De la Respuesta en página 3 oficina jurídica de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

23. Inquilinato. Es una edificación clasificada en estratos 1, 2 o 3, con una entrada común desde la calle, que aloja varios hogares y comparten servicios públicos domiciliarios. Para efectos del cobro del servicio de aseo el inquilinato en su conjunto se considera como un solo suscriptor. (Decreto 2981 de 2013, art. 2).”

De este modo, la norma se encuentra vigente y surte plenos efectos, al igual que las definiciones previstas para el servicio de acueducto y alcantarillado,

Pregunta numero 1:

si la norma sobre inquilinatos está vigente y surte plenos efecto (sic)..entonces porque (sic) la empresa promoambiental que tiene operación en 7 localidades de Bogotá ( Usaquén,chapinero, (sic) san Cristóbal Sumapaz, Usme,santa fe, (sic) y candelaria ) no poseen en su facturación y en su lista de usuarios 1 solo usuario con la caracterización o descripción de inquilinato?

Informe presentado en la página 13 de 13:

En este sentido, se procedió a revisar la información reportada por la empresa (…) en el SUI para los períodos 2018 y 2019, encontrándose que dicho prestador reportó en el sistema cero (0) número de suscriptores clasificados como inquilinato, es decir, de conformidad con la información certificada en SUI, único medio oficial de información del sector, dentro del área de prestación del servicio de este prestador no se presentan inmuebles bajo esta figura.” (sic)

De la respuesta de la sspd. pagina (sic) Pág. 5

49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas. (Decreto 2981 de 2013, art. 2).

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (Decreto 2981 de 2013, art. 2)”

De cara a lo anterior, tratándose de aquéllos inmuebles que, siendo jurídicamente una sola unidad, se han dividido materialmente en varias unidades independientes o habitacionales, de acuerdo con las definiciones contenidas en las normas en cita, la facturación y cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá efectuarse de manera independiente, puesto que la clasificación justamente está dada en función de la facturación y cobro del servicio.”

Sobre el particular, como quiera que son las Superintendencias Delegadas quienes desarrollan la función de inspección, vigilancia y control al interior de la Superintendencia, por expreso reparto de competencias previsto en el Decreto 990 de 2002, esta Oficina Asesora Jurídica solicitó apoyo a la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de dicha Delegatura, quien informó lo siguiente:

“En primer lugar, respecto a los inmuebles en lo[s] que coexisten varios usuarios residenciales y/o no residenciales independientes y no cuentan con un sistema de medición independiente para cada unidad, es importante resaltar que el Decreto 1077 de 2015, define en el artículo 2.3.2.1.1:

“(…)

23. Inquilinato. Es una edificación clasificada en estratos 1, 2 o 3, con una entrada común desde la calle, que aloja varios hogares y comparten servicios públicos domiciliarios. Para efectos del cobro del servicio de aseo el inquilinato en su conjunto se considera como un solo suscriptor.

55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.

56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.”

Así las cosas, la normatividad vigente establece claramente, que si en un inmueble se cumple con las características de un inquilinato, el servicio de aseo se cobrará como si fuera un único suscriptor y en el caso de inmuebles en los que existan unidades habitacionales o unidades independientes, cada una de ellas, se considerará como un suscriptor diferenciado.

En el caso de inmuebles que tengan un local comercial que ocupe menos de veinte (20) metros cuadrados y produzca menos de un (1) metro cúbico de residuos en el mes, se le cobrará el servicio de aseo como suscriptor residencial.

Ahora bien, cada persona prestadora de servicios públicos domiciliarios, administra su catastro de usuarios (listado que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores) a efectos de realizar un adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios.

Así las cosas, corresponde al manejo autónomo de cada empresa su actualización, sin embargo, es de aclarar que dicha administración debe corresponder a las condiciones reales de sus usuarios con observancia de las disposiciones legales, de tal manera que no sea arbitrario y/o dependa del criterio de la persona prestadora.

Bajo este contexto, es de advertir que, si el prestador no ha realizado la actualización de su catastro de usuarios o si se presentan modificaciones en la información y que las personas prestadoras desconozcan, los usuarios pueden informar de estos cambios a sus prestadores quienes tendrán la obligación de verificarlos en aras de actualizar sus catastros a fin que los mismos se reflejen en los cobros del servicio.

Finalmente, si un suscriptor considera que su inmueble cumple las características de un inquilinato pero esto no se refleja en el cobro de los servicios públicos, los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición ante el prestador y un recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.” (Subraya fuera de texto)

2.  “Pregunta 2:

En mi caso personal y en la de miles de casa de familia estratos 1,2 o 3 de Bogotá donde solo hay 1 solo contador de energía y 1 solo (sic) contador para agua,no (sic) se podría catalogar como independientes por cuanto comparten factura y contador de estos servicios públicos ?

 y aunque la norma reza que deberá facturarse independientemente por cada apartamento en la realidad eso no sucede, es decir no surte pleno efecto?

.o por favor me corrigen si por ejemplo una casa de familia con 4 pequeños apartamentos y cada uno de ellos con (alcoba,comedor,baño y cocina) de 35 mts. Cuadrados, que no pertenece a ningún multifamiliar o conjunto cerrado se le consideraría independiente, si en su facturación y contadores fuesen el mismo?

Respuesta pág. 6

En ese sentido, la facturación autónoma o “independiente” de una “unidad independiente” -valga la redundancia-, que se encuentre anexa, conexa o integrada a un inmueble sólo podrá efectuarse si esta cumple con las condiciones de las definiciones previstas en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015; pues de lo contrario no podrá ser considerado como “unidad independiente” y en consecuencia, no podrá ser facturado de forma alterna y, por el contrario, la prestación del servicio deberá ser cobrado en su conjunto con el inmueble del cual hace parte.””

Tal como se señaló en el concepto SSPD-OJ-2019-520: “…Los hogares que agrupa el inquilinato comparten una misma entrada desde la calle, así como el suministro de los servicios públicos. En cambio, las unidades habitacionales y/o independientes son, como su nombre lo indica, “independientes”, es decir no comparten el acceso a/o desde la calle ni a las zonas comunes de la unidad de la cual hacen parte.”

En ese sentido, se considera que la facturación autónoma o “independiente” de una “unidad habitacional” y/o “unidad independiente” -valga la redundancia-, que se encuentre anexa, conexa o integrada a un inmueble sólo podrá efectuarse si esta cumple con las condiciones de las definiciones previstas por los numerales 55 y 56 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en materia de acueducto y alcantarillado, pues de lo contrario no podrán ser consideradas como tal y, en consecuencia, no podrán ser facturadas de forma independiente, pero sí en conjunto con el inmueble del cual hace parte, es decir, en un todo con el inmueble.

Ahora, el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 concibe la acometida como: la “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”. Definición de la cual podría concluirse que por cada inmueble debe existir una acometida, aspecto que es reiterado en la definición traída por el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para acueducto y alcantarillado.

En ese mismo sentido, el artículo 2.3.1.3.2.3.9 ibídem, exige una acometida por usuario en los siguientes términos:

Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.

(Decreto 302 de 2000, art. 12).”

En ese contexto, como quiera que al usuario o suscriptor se le suministra el servicio a través de la infraestructura de redes de tubería que llegan hasta el registro de corte del inmueble donde habita, es propio identificar al usuario con el “inmueble”, circunstancia que se evidencia en la facturación.

Sin embargo, como un inmueble puede estar constituido por varias unidades bien sean habitacionales o no residenciales, se prevé que por cada una de ellas exista una acometida; salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. De ahí que sea necesario determinar si el inmueble físicamente se encuentra constituido por varias unidades o, por el contrario, constituye una sola.

Lo anterior, guarda concordancia con el derecho y correlativa obligación a la medición, prevista por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en tanto que se encuentra referida al usuario como persona individual, ente o sujeto beneficiario de los servicios.

En ese orden de ideas tal como se infiere de la norma, de existir varias unidades representadas en varios usuarios, el prestador se encuentra habilitado para exigir la independización de la acometida, a fin que cada usuario o unidad cuente con su respectivo aparato de medida y se haga efectiva la prescripción legal anotada. Así fue señalado a través del concepto SSPD-OJ-2014-153, al indicar:

“(…) De acuerdo con las normas citadas, se deduce con claridad que tanto los usuarios como las empresas tienen derecho a que los consumos se midan de manera individual, salvo que razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social así lo impidan. De igual manera, es claro que los usuarios también tendrán la obligación de independizar las acometidas si la persona prestadora así lo determina con base en la posibilidad establecida en el artículo 12 del Decreto 302 de 2000, y siempre que exista justificación que sustente tal decisión.

En la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (Artículo 1.2.1.1) y en el Decreto 229 de 2002 (Artículo 3, Numeral 3.15) se define la independización del servicio como “…las nuevas acometidas que autoriza la persona prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble” y se establece que estas “…nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes”.

Sin embargo, dado que la independización de las acometidas tiene unos costos para los usuarios, es necesario que las empresas y éstos lleguen a acuerdos que establezcan unos plazos razonables para su adecuación a efectos de que vencidos los términos acordados, se puedan tomar las decisiones coercitivas a que haya lugar. Dichos acuerdos deben estar establecidos en los contratos de condiciones uniformes.

Ahora bien, si un usuario se niega a independizar sus acometidas, a pesar de existir justificación para la adopción de dicha medida, debe entenderse, de conformidad con el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que existe una omisión que impide la medición individual, y en tal caso, se justifica la suspensión o terminación del contrato, sin perjuicio del derecho de impugnar dichas decisiones en cabeza del usuario.

Así las cosas, en relación con su interrogante, se tiene que no existe norma que prohíba la doble prestación del servicio de acueducto y por consiguiente la independización de las acometidas. Igual sucede con la facturación, pues se realiza de manera individual.”

No obstante, ante la inexistencia de la medición individual para cada unidad, el concepto SSPD-OJ-2013-338, señaló:

“...en caso de inmuebles que constituyendo una sola unidad habitacional y que se encuentren materialmente divididos, entendiendo esta circunstancia como la existencia de unidades independientes, es claro que si existe una sola acometida del servicio, el cobro debe efectuarse de acuerdo con el consumo que registre el respectivo aparato de medida; contrario sensu, de existir en las unidades independientes el medidor respectivo para cada una de ellas, el cobro del servicio de alcantarillado, deberá hacerse con base en el consumo de cada una de ellas.”

Situación descrita que no exime al suscriptor o usuario de efectuar la independización si así es exigido por el prestador.

En el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la regulación prevista por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en la Resolución CREG 108 de 1997, no prevé las figuras de “unidad habitaciones y/o independiente de energía y/gas”, bajo el considerando que: “Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.”[12],. En ese sentido, la regla de contar con medición individual se aplica al igual que sucede para los servicios de acueducto y alcantarillado.

La diferencia está, en que el sector de agua potable contempla las figuras aludidas como usuarios independientes, que por expresa disposición reglamentaria están obligados a contar con su medición individual sí así lo estima necesario el prestador. En caso contrario, el cobro del servicio se efectuará con el consumo que registre el único medidor existente en el inmueble y se facturará en conjunto como un todo, por lo cual quienes habiten el inmueble deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago del servicio, según el consumo de cada uno de ellos.

En todo caso, ha de aclararse que además de las diferencias regulatorias entre las unidades independientes y/o habitacionales e inquilinatos, de acueducto y alcantarillado y/o energía y gas combustible beneficiarios de los mismos servicios, el costo del servicio también resultaría distinto.

En efecto, en la medida que tratándose de unidades independientes que -en principio- como usuario individual deberían contar con su respectiva acometida y medidor, procedería el cobro de los elementos de las fórmulas tarifarias previstos en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, tales como el cargo por consumo y el cargo fijo (haya o no consumo), en función del estrato y clasificación correspondiente, por cada una de las unidades existentes en el inmueble; para el caso del inquilinato, por considerarse como un solo inmueble para efectos de facturación, habría lugar a cobrar un solo cargo por consumo y cargo fijo.

En ese orden de ideas, si existen unidades habitacionales y/o independientes de acueducto, conforme con las definiciones reglamentarias, en principio, deben contar con una acometida independiente del inmueble del cual hacen parte, para que puedan ser facturadas como tal. Ahora, aunque la figura no existe en el sector de energía y gas, salvo el caso de los inquilinatos, todo usuario debe contar con su respectiva acometida y, en consecuencia, el cobro del servicio debe ser individual.

De este modo, verificada la existencia de un sólo contador de acueducto y/o energía en un inmueble físicamente dividido en varias unidades, el cobro de los servicios se hará con base en la medición arrojada por tal dispositivo, el cual incluirá el cargo por unidad de consumo y cargo fijo. Cuestión distinta, operaría en caso de que cada unidad independiente y/o habitacional, o usuario, -en caso de energía-, contara con su respectivo medidor, puesto que el cobro procedería de manera individual incluyendo para cada uno los cargos por unidad de consumo y de cargo fijo.

3.  “Pregunta 3.

 Me tome el tiempo para leer las nuevamente las (sic) 821 páginas del decreto 1077 de 2015 firmado por el ministro de vivienda Luis Felipe Henao Cardona,Pero (sic) este decreto solo (sic) da conceptos,cálculos (sic) y obligaciones en un marco general para la operación del servicio de aseo,pero (sic) no nos da respuesta de fondo a nuestro aclaratoria de independencia de una unidad como un pequeño apartamento para su facturación cuando esta se encuentra anexo o comparte factura y contador y tubería interna con otro inmueble o apartaestudios dentro de una casa de familia que no está ubicada en conjunto cerrado, ni multifamiliar.

Respuesta de pág. 6 sspd

Claro lo anterior, considerando que tal y como lo señala en la consulta es la figura de “inquilinato” respecto de la cual le interesa resolver los interrogantes, hemos de indicar que, en relación con la interpretación “correcta” de la expresión “comparten servicios públicos” domiciliarios, contemplada tanto por la definición de los numerales 23 y 26 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para los servicios públicos domiciliarios de aseo, acueducto y alcantarillado, así como la del artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 para el sector de energía y gas, el régimen de los servicios públicos no contempla un alcance legal.”

Es importante resaltar que en las respuestas que esta Oficina Jurídica ha dado a las consultas realizadas por el peticionario a través de los conceptos objeto de aclaración, el contexto se encontraba referido a los “inquilinatos”, cuyo concepto ineludiblemente involucra la existencia de una sola acometida en el inmueble que beneficia a las personas que lo habitan y habilita la excepción a la regla general de la medición individual por usuario del servicio. Sin embargo, se hizo de igual forma referencia a las diferencias existentes con las unidades independientes y/o habitacionales.

Ahora, tanto el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como la Resolución CREG 108 de 1997, establecen reglas generales aplicables a una multiplicidad de casos. De ahí que todas las normas allí contenidas sean aplicables dependiendo de la situación que se trate, sin hacer mención a casos particulares y concretos.

4.  “Pregunta 4

Por favor señores de oficina jurídica me pueden colaborar en que organismo, institución o superintendencia me puede hacer valer mis derechos o para las personas que poseemos un inmueble con características de inquilinato ante la respuesta de los operadores de servicio público de aseo como (…) en su negativa de tener esta caracterización.

Respuesta sspd pág. 6

No obstante, en criterio de esta Superintendencia cuando las definiciones relacionan que varios hogares comparten servicios públicos domiciliarios, se refieren al hecho de que comparten las acometidas de tales servicios; salvo lo relacionado con el servicio de aseo, en tanto la prestación del servicio no tiene infraestructura física conectada.”

Al respecto, reiteramos el procedimiento de defensa del usuario en sede del prestador previsto en la Ley 142 de 1994, al que la Dirección Técnica de Gestión de Aseo hizo referencia en la respuesta al numeral No. 1 de este concepto. No obstante, se considera pertinente mencionar lo siguiente:

Al tenor del artículo 152 de la Ley 142 de 1994: “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.”, en ese orden de ideas, las peticiones y recursos deben ser tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición; es decir, al amparo de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues así lo reconoce expresamente el artículo 153 de la Ley 142 de 1994.

Inclusive, cuando el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 del régimen de los servicios públicos domiciliarios hace referencia a la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos, dispone: “…Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.”

En ese sentido, salvo lo expuesto en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, las disposiciones generales sobre el derecho de petición le son aplicables por expresa remisión legal a las peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos domiciliarios. No obstante, conviene indicar que la procedencia de los recursos en contra de algunas decisiones de los prestadores, está sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

En efecto, la norma en mención dispone:

ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, la Ley 142 de 1994 restringe la procedencia de los recursos a actos de: (i) negativa, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación. Por tal razón, los recursos de reposición y apelación no proceden en contra de las decisiones del prestador que no sean sobre dichos actos.

Conforme a lo expuesto, con el fin de brindar elementos que permitan establecer si una decisión del prestador se ciñó a la Ley, es determinante confrontar el objeto de la petición presentada por el usuario, puesto que este condicionará la respuesta.

En todo caso, el trámite de peticiones, quejas y recursos debe comenzar en sede del prestador, a través de la presentación de una petición o reclamación, para que posterior a una decisión se presente, entre otros, el recurso de reposición ante el prestador y en subsidio el de apelación.

Así, es necesario tener en cuenta que conforme con el artículo 154 ibídem, las respuestas de los prestadores deben ser objeto de recursos, ya que a través del conocimiento del recurso de apelación o, en su defecto, el de queja, es que esta Superintendencia puede pronunciarse sobre la legalidad de la actuación, siempre que se trate de actos de: (i) negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación.

De esta manera si no son interpuestos los recursos, bien sea de apelación o queja (cuando el primero es rechazado por el prestador), esta Superintendencia no podrá pronunciarse, pues la “actuación administrativa”, se debe adelantar de conformidad con la Ley 142 de 1994 y 1437 de 2011, para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción.

De no ser así, no existiría un proceso uniforme y reglado que le permitiera conocer a las partes de la actuación sus derechos y obligaciones dentro de la misma, por tanto, conllevaría la aplicación arbitraria de procedimientos autoritarios y caprichosos.

Por lo expuesto, esta Superintendencia no puede intervenir en el trámite de reclamaciones realizadas por el usuario, pues como se ha hecho referencia, la competencia se habilita cuando el usuario presenta el recurso de apelación o de queja, respecto de la decisión inicial y se ha surtido la respectiva actuación administrativa, o cuando a través de denuncia el usuario informa sobre la violación del régimen de los servicios públicos por parte de un prestador.

En todo caso, la emisión de esta respuesta en nada impide el deber legal que le asiste a los prestadores de atender en los términos legales, de forma clara, expresa y de fondo, las peticiones, quejas y/o recursos presentados, en su condición de autoridades administrativas debiendo observar y garantizar el cumplimiento de las prerrogativas que le asiste al suscriptor y/o usuario en el trámite de Ley.

Finalmente, es importante tener en cuenta las características que un inmueble posee para determinar la clasificación del usuario que le corresponde. Apreciación que fue señalada, como quiera que de una parte, el inmueble corresponde a un inquilinato y de otra, el consultante menciona que se trata de “apartaestudios” al interior del mismo, lo que en principio podría involucrar una unidad habitacional, si sus características corresponden a las definiciones previstas por la reglamentación.

5. “Pregunta 5

(…) El servicio de aseo claramente no tiene ningún tubo vinculante como el agua o cable compartido como la energía eléctrica,,pero (sic) se interpreta el decreto 1077 de 2015 cuando se refiere al cobro menor de tarifa a los apartamentos que están en conjunto cerrado o multifamiliar porque ellos presentan sus residuos solidos al frente de su conjunto de manera uniforme y conjunta en un solo punto( multiusuarios servicio público de aseo ), (sic) y es allí donde se interpreta y seria el espíritu de la norma del decreto 1077 de 2015 bajo la presidencia del presidente juan Manuel santos que para la figura de inquilinato en estrato 1,2 o 3, que también e igualmente estando en una casa de familia normal con 4 pequeños apartamentos ( 35 mts ) estos, la presentan al operador en un solo punto y uniformemente de manera que el camión recolector no tenga que hacer 4 paradas y dedicar más tiempo para su operación y por ende a estos inquilinatos se les diera el formato de ser un (1) solo usuario o unidad residencial a facturar.

Respuesta pag 7 sspd

“Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas: a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. (…)” En ese sentido, si por regla general para el servicio de energía eléctrica y gas combustible cada suscriptor y/o usuario debe contar con el equipo de medición y en consecuencia, la respectiva acometida donde se encuentra instalado, la excepción la constituye el hecho de que existan usuarios que no cuenten con equipo de medida individual, como es el caso de los inquilinatos. De ahí que pueda inferirse que, la interpretación de la expresión “comparten servicios públicos” que más se ajusta al sentido natural de la norma, sea la de compartir las acomedidas de los servicios públicos domiciliarios”

Al respecto, se insiste en que la figura de “inquilinato” es distinta de la “unidad habitacional y/o independiente”, razón por la cual no resulta clara la referencia en la pregunta No. 5, según la cual “el espíritu de la norma del decreto 1077 de 2015 bajo la presidencia (…) que para la figura de inquilinato en estrato 1,2 o 3, que también e igualmente (sic) estando en una casa de familia normal con 4 pequeños apartamentos ( 35 mts )…”

Lo anterior, teniendo en cuenta que un inmueble clasificado como inquilinato no podría tener 4 pequeños apartamentos, dado que, como se ha venido reiterando, el inquilinato debe poseer una sola acometida del servicio para beneficio de todos sus habitantes, mientras que un apartamento de vivienda, como unidad independiente, debe contar con la acometida de los servicios que beneficien a quienes viven en dicho apartamento y no a las demás unidades que hacen parte del inmueble. El hecho de que un inmueble considerado como inquilinato posea 4 apartamentos, desnaturaliza la clasificación de inquilinato porque supone la existencia de las otras acometidas de los apartamentos y, en consecuencia, de otras unidades independientes.

Ahora, la mención a la figura de “multiusuario” del servicio de aseo, donde la infraestructura no permite la instalación de un dispositivo de medición, corresponde a una opción tarifaria de carácter regulatorio que cobija a usuarios agrupados de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con las condiciones exigidas para cada servicio y constituye una excepción a la regla general de la micromedición individual de los consumos.

Por su parte, aunque el sector de energía eléctrica y gas combustible no contempla expresamente tal figura, sí prevé reglas para la medición y facturación de usuarios agrupados, de manera que, como se verá más adelante, manteniendo las mismas características de suministro del servicio a tales usuarios, salvo el de aseo, la expresión que en criterio de esta Oficina procede e incorpora a este tipo de usuarios para todos los servicios públicos domiciliarios es la de “usuarios agrupados”.

- Servicio de aseo

El numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, contempla la siguiente definición de multiusuario:

29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2)”.

Nótese entonces que, para efectos del servicio de aseo, la principal condición para ser considerado como multiusuario es que se trate de suscriptores agrupados: i) conforme lo señala

la disposición, ii) bajo el régimen de propiedad horizontal o iii) concentrados en centros comerciales o similares y iv) que presentan de forma conjunta los residuos, previa solicitud de aforo de los residuos. No obstante, la Resolución CRA 247 de 2003, modificatoria de la Resolución CRA 233 de 2003, dispuso los requisitos que debe acreditar el usuario agrupado en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4o. – Requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria:

a) Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo.

(...)

e) Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios. También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados.

(...)

Parágrafo. – Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria”.”

De este modo y visto que no sólo los usuarios agrupados bajo el régimen de propiedad horizontal, sino cualquier otro agrupado, puede presentar la solicitud de acogerse a esta opción, tratándose del primer caso, debe existir un acuerdo que acredite la decisión de todos los copropietarios de acogerse a la opción, mientras que en el segundo, se requiere la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, razón por la cual deberá verificarse la situación particular para cada caso.

- Servicio de Acueducto y Alcantarillado en casos de inexistencia de medición individual.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió la Resolución CRA 319 de 2005: “Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico”, señala en el artículo 1 el ámbito de aplicación así:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, de cualquier naturaleza, que sirvan a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.” (Subraya fuera de texto)

En ese orden de ideas, el cobro del servicio de acueducto y alcantarillado a multiusuarios, previsto por la mencionada resolución, es aplicable únicamente bajo el entendido que la inexistencia de medición individual se deba a razones de tipo técnico, como lo menciona la disposición. Así lo ratifica el artículo 2 ibídem, al determinar:

Artículo 2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. (...).

Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.”

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 15 del Decreto 302 de 2000, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, al señalar la obligatoriedad de los medidores de acueducto, se limita a señalar: “De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto (...)”, sin determinar cuáles son las condiciones técnicas que hacen posible que cada acometida tenga su medidor.

Sobre el particular, la Circular CRA No. 03 del 21 de abril de 2005, emitida por dicha Comisión, precisó lo siguiente respecto de la forma como debe interpretarse la expresión: “imposibilidad técnica”, con sustento en un concepto emitido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así:

“La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico informa, a las personas prestadoras y usuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el oficio radicado CRA 1659 del 14 de abril de 2005 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Artículo 4 del Decreto 229 de 2002, en relación con los multiusuarios del servicio de acueducto y alcantarillado y la obligación de instalar medidores individuales.

Lo anterior, a fin de brindar mayor claridad a las personas prestadoras y usuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado frente a la aplicación de la Resolución CRA 319 de 2005 "Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico".

Para el efecto, a continuación, se transcriben los apartes pertinentes de la comunicación antes citada, en relación con el alcance de la expresión "técnicamente posible".

"(....) debe entenderse que la imposibilidad técnica se presenta cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de una actividad. Hay que recordar que la factibilidad técnica de un proyecto de ingeniería, cualesquiera que éste sea, conlleva implícitamente una factibilidad económica y financiera, sin la cual no es recomendable ni conveniente su ejecución".

"Expresado de otra manera, un proyecto se entiende técnicamente posible cuando la tecnología o los procedimientos disponibles para llevarlo a cabo son realizables a un costo razonable; por lo tanto, no basta tomar en cuenta las consideraciones meramente físicas de la obra sino adicionalmente las económicas, máxime cuando es a otra persona, en este caso el usuario, a quien le corresponde asumir los costos derivados de la independización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 302 de 2000."

"De esta manera, se colige que para efectos de determinar la posibilidad técnica de la medición individual para los usuarios cobijados por la Resolución en comento, tanto éstos como la persona prestadora del servicio deberán considerar simultáneamente la magnitud de los costos requeridos por la independización de la acometida de acuerdo con la realidad física de los inmuebles, así como los beneficios que por los ahorros potenciales en la factura individual con relación a la opción (sic) del multiusuario, se derivarían de dicha decisión, siendo esta razonable, desde una perspectiva lógica y de eficiencia económica, sólo cuando la cuantificación estimada a valor presente neto de dichos beneficios supera o al menos iguala el costo estimado de dicha independización del servicio para el usuario."

"Así teniendo en cuenta que uno de los objetivos básicos de la función regulatoria es proteger a los usuarios, especialmente ante posibles abusos de la posición dominante de la persona prestadora del servicio, es necesario concluir que las empresas sólo podrán exigir la independización del servicio a los usuarios atendidos bajo la modalidad del multiusuario cuando se demuestre inequívocadamente a los usuarios afectados que dicha exigencia les reporta beneficios superiores a los costos que deberá asumir para ello, análisis éste que, como es lógico, dependerá de las características particulares de patrones y niveles de consumo y de tarifas de cada caso en especifico (...)". (Subraya fuera del texto original).

De esta forma, los efectos de la Resolución CRA 319 de 2005, no pueden extenderse a circunstancias distintas a las de la inexistencia de medición individual por “razones de tipo técnico”, entendida esta última expresión, según se aclaró por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, como aquellas limitaciones físicas o económicas que hacen costosa la realización de una actividad, en estos casos, la independización de la acometida.

En ese sentido, la expresión “multiusuarios” contenida en las definiciones del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que compila entre otras normas del sector de los servicios públicos, el Decreto 302 de 2000, con su respectiva modificación y referida a la: “Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes”, guarda concordancia con el ámbito de aplicación de la resolución que la estableció. Es decir, la determinación de la forma de cobrar a aquellos usuarios que por razones técnicas no cuentan con medición individual, pues la definición concretamente asocia la “medición general” a la imposibilidad de medición individual e independiente.

De esta forma, la condición de “multiusuario” para los servicios de acueducto y alcantarillado está dada por la forma en que se miden los consumos de usuarios agrupados que no cuentan con medición individual por razones técnicas, concepto que comporta consideraciones técnicas y financieras. Así frente a dichos servicios, la existencia de un multiusuario no depende de la autorización de los usuarios agrupados, sino de la posibilidad o imposibilidad técnica de individualizar sus consumos, bajo el entendimiento de la expresión “técnicamente imposible” precisado por la CRA según se explicó en líneas anteriores.

- Servicio de energía eléctrica y gas combustible.

La regulación de este sector no concibe la figura de “multiusuarios”, como sí el sector de agua potable y saneamiento básico. No obstante, en algunos casos excepcionales se permite la prestación del servicio a varios usuarios que habitan un mismo inmueble con una sola acometida, permitiendo la medición colectiva de los consumos.

Sobre el particular, a través del concepto unificado No. 036 de 2019, se indicó:

2.2.2.2. Inquilinatos y usuarios incluidos en planes de normalización de los servicios de energía y gas.

El artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, dispone que la medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las reglas allí previstas y específicamente señala en el literal a) que “Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo”, de forma tal que, ni los usuarios que habitan en inquilinatos ni los usuarios incluidos en planes de normalización del servicio de energía y gas, tienen la obligación de contar con medición individual o micromedición.

Respecto de los inquilinatos, la regulación prevé la existencia de inmuebles con una sola acometida con su correspondiente medidor, pero que benefician a varios usuarios del servicio, a los cuales justamente se les exceptúa de contar con la medición individual de sus consumos y por ello el inquilinato pude ser considerado como un único suscriptor frente a la persona prestadora.

Es así, que el literal b) del artículo citado, que de manera clara se refiere a los supuestos del literal a) ibídem, indica que “en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.”

De esta manera, la determinación de consumos para este tipo de usuario debe hacerse conforme lo estipula el artículo 33 ibídem para usuarios con medición colectiva; lo que quiere decir que primero se establecerá el consumo colectivo con base en la diferencia en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas, y luego se dividirá ese consumo entre el número de suscriptores o usuarios que corresponda.

Por su parte, en lo que toca a los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, debemos indicar que estos también son conocidos como usuarios de barrios subnormales, los cuales se encuentran definidos en el Decreto 111 de 2012, y que se caracterizan por hacer parte de zonas marginadas atendidas con redes artesanales conectadas al sistema sin autorización del operador de red, en donde la prestación del servicio, bajo condiciones técnicas adecuadas, se dificulta, lo que permite la aplicación de reglas especiales en punto a esta materia.

Cuando se trata de los servicios domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, la Resolución 108 de 1997 de la CREG dispone que, en el caso de los asentamientos subnormales, el consumo facturable a usuarios se rige por esta regla: “...El consumo facturable a usuarios localizados en zonas de asentamientos subnormales o marginales, a los cuales se les presta el servicio mediante programas provisionales de normalización del mismo y que no cuenten con medida individual, se determinará con base en el promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del estrato socio-económico predominante en el sector en que se encuentre ubicado el usuario atendido por la empresa...”. Dicha regla de medición se acota, dependiendo de la caracterización de la zona, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 111 de 2012, modificado por el Decreto 1144 de 2013, ambos compilados en la actualidad por el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.

En el caso de inquilinatos y de suscriptores únicos en aplicación de los esquemas de facturación diferencial en barrios subnormales, se debe considerar que las actividades propias de la prestación de servicios públicos como la facturación, no se desarrollan de forma voluntaria por parte del suscriptor o suscriptor comunitario, sino que se imponen por el hecho de encontrarse los usuarios en una situación especial, ampliamente reconocida por la regulación. Es decir, en estos casos, el suscriptor único no actúa simplemente con un ánimo comercial o empresarial, sino que se ve compelido a adoptar tal esquema, para garantizar la prestación de servicios públicos a una comunidad que, de otra forma, no podría recibirlos.

Valga anotar que, en nuestra opinión unificada contenida en el presente concepto, resulta diáfano que el literal b) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 se refiere a los inquilinatos establecidos en el literal a), lo que impediría la prestación interna de servicios públicos domiciliarios por parte de personas diferentes a prestadores de servicios públicos domiciliarios, en sitios tales como centros comerciales, pabellones de eventos, edificios de oficinas y/o habitaciones y similares en los que, por esencia, no se encuentran justificaciones técnicas, sociales o económicas que impidan la medida individual y la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por parte de prestadores formal y materialmente constituidos para ello (...).” (Subraya fuera de texto)

6. “Pregunta 6

… ¿De lo anterior Se interpretaría que un inmueble de estrato 1,2 o 3 con entrada común desde la calle y que alojen varios hogares en pequeños apartamentos, y que estos pequeños apartamentos no tengan medición individual de acueducto y energía eléctrica deberían catalogarse como inquilinatos?,

pero esto no lo está haciendo la empresa (…) en sus registros.

Respuesta pág. 8 sspd

De existir por cada hogar, cocina, baño y demás características propias de una unidad habitacional y/o independiente, no podría hablarse de la figura de inquilinato. Por esa razón, a juicio de esta Oficina, no es viable interpretar la expresión aludida bajo ninguna de las hipótesis planteadas”

Como se ha señalado, cada servicio público domiciliario posee una regulación distinta, salvo la prevista para acueducto y alcantarillado que en algunos aspectos comparte las disposiciones que la integran.

En ese sentido, para estos últimos servicios, la definición de inquilinato prevista en el numeral 26 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único reglamentario 1077 de 2015, considera que es una: “Edificación ubicada en los estratos bajo-bajo (I), bajo (II), medio-bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios”.

Es decir que, a diferencia de las definiciones de unidad independiente y/o habitacional, sean apartamentos, casas de vivienda, locales u oficinas, que involucran la existencia de cocina y baño, los inquilinatos no poseen este tipo de áreas destinadas para el uso independiente de los servicios por parte de los hogares, de manera que por ello se entienden compartidos.

Si la “Unidad independiente” es definida como: “Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria”, ello supone la existencia de un espacio físico independiente y privado exclusivo para el usuario que se beneficie con el servicio. Desde luego, en el caso de un apartamento o casa de vivienda, la unidad por definición, debe contar con “baño, cocina y alcoba”.

Nótese entonces que, si bien las características adicionales de la definición son compatibles en el caso de apartamentos o casas de vivienda, lo cierto es que con la introducción del concepto de “local u oficina” además de considerarlos como unidad independiente sin necesidad de acudir a interpretaciones subjetivas, no es posible que en todos los casos se exija la presencia de “cocina”, como quiera que pueden existir sin necesidad de contar con el espacio físico dispuesto para una estufa. No podría señalarse lo mismo respecto del “baño”, bajo el entendido que el uso de cualquier unidad independiente supone la existencia de un lugar para uso sanitario.

Bajo este contexto, “un inmueble de estrato 1,2 o 3 con entrada común desde la calle y que alojen varios hogares en pequeños apartamentos, y que estos pequeños apartamentos no tengan medición individual de acueducto y energía eléctrica”, si cumplen con las características físicas previstas por la regulación respectiva (aunque se reitera que en el caso de energía y gas no existe la clasificación de unidad independiente como sí de usuario), deberá ser clasificado como unidad habitacional y/o independiente según sea el caso, como quiera que el uso para vivienda involucra la existencia de baño y cocina para beneficio exclusivo del apartamento.

De este modo, un inmueble con dichas características y salvo la verificación de las condiciones particulares propias de cada caso, no puede ser catalogado como inquilinato. Por lo demás, bajo este contexto, se encuentra sujeto a la obligación, de ser procedente, de la instalación de las acometidas respectivas de cada servicio.

7. “Pregunta 7 y última..

¿De la anterior conclusión quiero saber entonces porque (sic) se emitió el concepto de inquilinato el decreto 1077 de 2015 (…) para que fuese aplicad a (sic) usuarios de la ciudad de Bogotá y en consecuencia el operador del servicio de aseo para esta ciudad (…) no tiene en su registro un solo inmueble con esta característica y facturación?

¿Es decir, este decreto se reglamentó para quién ?,

si en la ciudad de Bogotá con 7,743,955 personas, ninguna habita en la figura de inquilinato?

Según fuente suministrada por (…) y trasmitida por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios

Informe presentado en la página 13 de 13: (sic)

En este sentido, se procedió a revisar la información reportada por la empresa (…) en el SUI para los períodos 2018 y 2019, encontrándose que dicho prestador reportó en el sistema cero (0) número de suscriptores clasificados como inquilinato, es decir, de conformidad con la información certificada en SUI, único medio oficial de información del sector, dentro del área de prestación del servicio de este prestador no se presentan inmuebles bajo esta figura.”

Al respecto, reiteramos la respuesta dada al numeral 1 de esta consulta.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20205291092742 y 20205291092962.

TEMA: INQUILINATOS Y UNIDADES INDEPENDIENTES Y/O HABITACIONALES.

Subtema: Clasificación y facturación. Aclaración

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

9. “Por la cual se modifica el Artículo 4 de la Resolución 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios”

10. “Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico”.

11. “IMPOSIBILIDAD TÉCNICA DE MEDICIÓN INDIVIDUAL EN EL CASO DE MULTIUSUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”.

12. Artículo 24 Resolución CREG 108 de 1997

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