CONCEPTO 575 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2005-575
CARINA SUÁREZ
Abogada Interna
Operadores del Servicio del Norte S.A. E.S.P
Calle 12 No. 14-35
Malambo-Atlántico
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las revisiones de tipo técnico y las visitas que se efectúan con ocasión de las investigaciones de desviación significativa se pueden facturar con cargo al predio y si es posible desglosar los cobros de gastos por suspensión y reconexión o si sólo se permite facturar los cobros por reconexión.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre el asunto consultado, esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2005-088 expuso lo siguiente:
“1.- Conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos, por iniciativa propia, deberán hacer en cualquier tiempo revisiones rutinarias al medidor y a las acometidas, para verificar su estado, su funcionamiento y realizar las normalizaciones del caso que aseguren una adecuada medición del consumo(2)”.
“De allí que si las revisiones que efectúan las empresas corresponden a la ejecución de planes de mantenimiento y/o control de pérdidas, el costo de la revisión se encuentra remunerado vía tarifa en el componente de CMO y por lo tanto no podría efectuarse un cobro adicional al usuario por dicho concepto”.
“2.- Si la revisión se efectúa a propósito de la investigación de desviaciones significativas, se debe tener en cuenta que según el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas de servicios públicos investigar esas desviaciones al preparar las facturas, lo cual implica que las empresas están obligadas a visitar los domicilios de los usuarios con el fin de determinar la causa que los originó y por lo tanto el costo de esa revisión no puede ser trasladado a los usuarios”.
“3.- Si la revisión se produce como resultado de un procedimiento por la existencia de anomalías en el equipo de medida, la empresa podrá cobrar el costo de la revisión al usuario, siempre y cuando así lo establezca el contrato de condiciones uniformes del respectivo prestador. En este caso se debe tener en cuenta que la empresa tiene derecho a remunerarse por ese concepto, tratándose de un evento excepcional que da lugar a la labor de revisión(3)–, claro está, en las condiciones que establezca la regulación del sector y el contrato de condiciones uniformes”.
“4.- Si la revisión es solicitada voluntariamente por el suscriptor, usuario o propietario, la empresa podrá cobrarle ese servicio siempre que así lo disponga el contrato de condiciones uniformes”(4)
“El mismo criterio es aplicable cuando se trate de la revisión para detectar fugas imperceptibles(5) ya que la empresa puede recibir remuneración por esa revisión dado que se trata de un caso no rutinario de inspección de las instalaciones”.
“Finalmente, para el caso específico de gas natural, se debe tener en cuenta que existe una obligación de revisión quinquenal según la cual corresponde al prestador efectuar una revisión periódica al menos una vez cada cinco años y los costos que implique esa revisión, estarán a cargo del usuario y deberán reflejar los costos en que incurra la prestadora (Concepto MMECREG – 086 de 1997 - Concepto SSPD-OJ-2003-055)”.
El numeral 3 de ese concepto fue aclarado mediante concepto SSPD-0J-2005-088 en los siguientes términos:
“Sobre el aspecto cuya aclaración se solicita, en el numeral tercero del concepto SSPD-0J-2005-088 esta Oficina sostuvo que”:
“3.- Si la revisión se produce como resultado de un procedimiento por la existencia de anomalías en el equipo de medida, la empresa podrá cobrar el costo de la revisión al usuario, siempre y cuando así lo establezca el contrato de condiciones uniformes del respectivo prestador. En este caso se debe tener en cuenta que la empresa tiene derecho a remunerarse por ese concepto, tratándose de un evento excepcional que da lugar a la labor de revisión(6)–
, claro está, en las condiciones que establezca la regulación del sector y el contrato de condiciones uniformes.”
“Al respecto corresponde aclarar y precisar que sólo en tanto el proceso de verificación de la anomalía tenga como resultado que hubo manipulación o alteración del equipo de medida, el costo de la revisión podrá estar a cargo del usuario, si así lo establece el contrato de condiciones uniformes”.
“En este sentido se rectifica también el concepto SSPD-OJ-2004-107 en el cual se expresó que de no comprobarse la manipulación, la empresa podría cobrar al usuario el costo de la revisión; esto significa que si al usuario no le es imputable la alteración del equipo de medida, la empresa no le podrá trasladar dicho costo”.
De otra parte, las empresas de conformidad con los artículos 96 y 142 de la ley 142 d 1994 pueden cobrar la reconexión en caso de suspensión del servicio ( artículo 140 ) y de reinstalación en caso de terminación del contrato ( artículo 141).
En cuanto a su solicitud de envío de copia de las circulares 5 de 2005 y 11 de 2004 nos permitimos indicarle que pueden ser consultadas la siguiente dirección www.superservicios.gov.co/basedoc/circulares
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1Radicación interna No. 2005-820-019435-2. Reparto No. 1207
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA. No es susceptible el cobro de las revisiones y visitas técnicas que haya lugar para su determinación
RECONEXION DEL SERVICIO El cobro por la reconexión procede si hubo suspensión del servicio.
Ratificación Concepto SSPD OJ 2005-304
2Decreto 302 de 2000, artículo 21 en acueducto y alcantarillado. Resolución CREG 108 DE 1997, art. 2o para energía.
3 Resolución CREG – 225 de 1997, literal c) parágrafo 3º, artículo 4o.
4
5 Ley 142 de 1994, artículo 146
6 Resolución CREG – 225 de 1997, literal c) parágrafo 3º, artículo 4o.