CONCEPTO 706 DE 2020
(septiembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1- ¿el valor facturado en viviendas completamente desocupadas por años y que han acumulado deudas, el usuario debe cancelar dichos valores aun cuando se demuestra que no pernotaba nadie, porque cobran promediadamente y la excusa es que son valores por cargos básicos?
2- ¿de igual manera lotes vacíos que han pagado la matricula, pero que aún no han construido vivienda alguna deben pagar ese cargo básico acumulado?
3- ¿viviendas que han cancelado el pago de alumbrado público, pero llevan más de 5 años que no le instalan la luminaria pueden hacer la reclamación de ese dinero, por un servicio no prestado??
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Resolución CREG 108 de 1997[8]
Resolución CRA 720 de 2015[10]
Resolución CRA 853 de 2018[11]
Concepto CREG 1498 de 1996
Concepto CRA-OJ-1627 de 2001
Concepto SSPD-OJ-2010-183
Concepto SSPD-OJ-2012-029
Concepto SSPD-OJ-2020-223
CONSIDERACIONES
En relación con las dos primeras inquietudes presentadas, debe decirse que la regulación de los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería, no contempla el cobro de tarifas especiales, con fundamento en el hecho de que un inmueble que cuente con conexión, se encuentre desocupado, esté deshabitado o no se haya terminado de construir. Lo anterior, teniendo en cuenta que en dichos servicios el consumo se determina con base en la lectura de un medidor individual (así sea de otro servicio como en el caso del alcantarillado), lo que permite que no habiendo consumos, por cualquier razón temporal o permanente, sólo se cobren los valores que correspondan al cargo fijo, cuando este exista en la regulación, el cual para el servicio público de energía eléctrica, equivale a un valor de cero pesos.
Lo que si permite la regulación, en casos como el indicado en la consulta, es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspendan tales servicios o se terminen los respectivos contratos por mutuo acuerdo entre las partes. Al respecto, el artículo 138 ibídem dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.?
Tal disposición, que por su corte general resulta aplicable a todos los servicios públicos domiciliarios, con excepción de los de saneamiento básico (alcantarillado y aseo[12]), sólo exige para la concreción de la medida de suspensión del suministro y/o de terminación definitiva de los efectos jurídicos del contrato, de un acuerdo entre las partes, que atienda no sólo la voluntad de éstas, sino que también considere la situación de los terceros que puedan resultar afectados con tales medidas.
De otro lado, y en cuanto a las características y efectos de la suspensión del servicio y/o la terminación del contrato por el mutuo acuerdo de las partes, vale la pena destacar las siguientes:
1. Tal como lo indicó esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2010-183, no existe norma alguna que establezca un límite temporal a la suspensión del servicio por mutuo acuerdo, razón por la cual tal aspecto se regulará por lo que disponga el contrato de servicios públicos, o por lo que definan las partes al momento de acordar la suspensión. En el caso de la terminación, esta tiene carácter definitivo e implica la liberación total de las obligaciones entre las partes.
2. Durante la vigencia de un mismo contrato de servicios públicos, las partes pueden acordar en varias ocasiones la suspensión del servicio y de los efectos jurídicos del contrato. Lo anterior, habida consideración de que no existe limitación legal mínima ni máxima en cuanto al número de solicitudes de suspensión de mutuo acuerdo que pueden llevarse a cabo entre el prestador y el usuario. La terminación, por su parte, sólo puede acordarse por una única vez, de lo que se sigue que la reconexión del servicio en tal caso, requerirá de la suscripción de un nuevo Contrato.
3. En ausencia de disposiciones legales que desarrollen las figuras de suspensión y/o terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, para que ésta proceda deben cumplirse las condiciones previstas en la regulación del servicio de que se trate, entre las cuales se encuentra la relativa al análisis de la afectación a terceros, que puede generarse a partir de tal decisión.
4. Dado que la factura de servicios públicos es una cuenta que refleja el consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994), mientras éste se encuentre suspendido, por el mutuo acuerdo de las partes, también lo estarán las obligaciones recíprocas entre ellas, por lo que tal y como se señaló en el Concepto SSPD-OJ-2012-029, “…no puede haber facturación cuando no hay contrato de condiciones uniformes.”, lo que incluye, por supuesto, el cargo fijo que el correspondiente servicio pudiese tener.
En este punto, debe considerarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, el cargo fijo debe reflejar los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, a la vez que indica que “Se consideran como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a las definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.”
Considerando lo expuesto, si tales costos no se generan, por la libre voluntad de las partes, no procede su reconocimiento, por lo que estando suspendido el contrato, por la razón que se analiza, no debe cobrarse tal cargo, así como ningún otro que se derive de la ejecución de un contrato en situación de suspenso, pues tal y como lo afirmó esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2020-223, en casos de suspensión por mutuo acuerdo “(…) no procede el cobro del cargo fijo, toda vez que no habrá disponibilidad del servicio y la suspensión no se hizo por incumplimiento de contrato, tampoco se podrá cobrar cargo por unidad de consumo, pues no existiría consumo alguno.”
Sobre el particular, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en Concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, avaló la tesis que aquí se expone, al señalar que “(...) en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico” y que “En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del servicio y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo. Si el inmueble está desocupado, pero no hay suspensión por mutuo acuerdo en los términos anotados anteriormente, así no haya consumo la empresa debe cobrar el cargo fijo.”
Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en Concepto 1498 de 1996, que no por antiguo deja de ser acertado, señaló en forma escueta pero contundente, que “(…) si un usuario solicita la suspensión del servicio en virtud del cual recibe el servicio, tal como lo establece el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, la Empresa no puede exigir el pago del cargo mínimo por disponibilidad del servicio”, opinión que coincide con lo indicado en el artículo 51 de la Resolución CREG 108 de 1997, según el cual “Durante el período de suspensión del servicio de común acuerdo, la empresa no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.”
Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que durante el término de una suspensión por mutuo acuerdo, se puedan cobrar valores causados con anterioridad a la interrupción de las obligaciones contractuales, siempre que éstos se facturen dentro de los cinco (5) meses a los que se refiere el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
En el caso de terminación del contrato por mutuo acuerdo, no existe duda de que entre las partes del contrato extinto, ya no existirán obligaciones de ningún tipo, sin perjuicio de las reclamaciones judiciales que puedan subsistir o presentarse, por hechos acaecidos en vigencia del contrato.
5. La Ley 142 de 1994 consagra la obligación, a cargo del prestador, de restablecer el servicio suspendido, una vez las causas que generaron la suspensión se hayan eliminado. Si tal restablecimiento o reconexión implica un costo para el prestador, asociado al desarrollo de una maniobra física de reinstalación, el mismo deberá ser asumido por el usuario, tal como de forma general lo dispone el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 para todos los servicios, el artículo 2.3.1.3.2.6.28 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 para el servicio de acueducto, y los artículos 49 y 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, en forma particular para los de energía eléctrica y gas combustible. Valga la pena anotar, que de acuerdo con el artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012, una vez haya desaparecido la causa que dio origen a la suspensión, la reconexión deberá producirse, como máximo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
De otro lado, y en relación con el servicio público de aseo, dado que éste no cuenta con medición individual y tampoco puede suspenderse, ni siquiera por el mutuo acuerdo entre las partes, por las consecuencias ambientales y sanitarias que de ello podrían derivarse, la regulación permite aplicar tarifas especiales cuando quiera que se acredite la desocupación del inmueble (Resoluciones CRA 351 de 2005 y 720 de 2015).
En efecto, y en lo que tiene que ver con la tarifa especial de inmuebles desocupados para el servicio público domiciliario de aseo, consideramos pertinente citar lo dispuesto en el artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, que de manera expresa dispone lo siguiente:
“Artículo 45. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 39 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0, TRRA=0).
Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Valga la pena anotar que la citada disposición aplica respecto de personas prestadoras del servicio público de aseo, que atiendan en municipios de más de cinco mil (5.000) suscriptores en áreas urbanas. En el caso de personas prestadoras del servicio público de aseo, en municipios de hasta cinco mil (5.000) suscriptores, aplica lo dispuesto en el artículo 172 de la Resolución CRA 853 de 2018, que de manera expresa dispone lo siguiente:
Artículo 172. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:
a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0
b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA) = 0
Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De acuerdo con las normas transcritas, es dable colegir que la acreditación de inmueble desocupado para el servicio de aseo, tiene una vigencia de tres (3) meses. Ello quiere decir que, si por ejemplo, se logra la acreditación de tal condición el día 15 de enero de un año hipotético, la misma tendrá validez hasta el día 15 de abril de dicho año, sin perjuicio de que se logre demostrar ante el prestador, nuevamente por un término de tres (3) meses, que la situación de desocupación continua, y así sucesivamente.
Conforme a lo expuesto, en un caso como el citado en la consulta, no procede la terminación del contrato de aseo por el hecho de la ausencia de consumo del servicio en el predio, como tampoco resulta posible la condonación de las deudas que se hubieren generado durante un periodo de tiempo sin suspensión. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que el usuario pueda solicitar y obtener la aplicación de la tarifa especial a la que nos hemos referido en el presente concepto, la cual, de obtenerse, aplicará por el término de tres (3) meses prorrogables, contados a partir de su concesión.
Para terminar y en relación con la tercera inquietud planteada, es de indicar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 14 de la Ley 142 de 1994, el alumbrado público, no es un servicio domiciliario, a pesar de ser un servicio público, de lo que deviene que la competencia en materia de su vigilancia, no recae en esta Superintendencia, por lo que esta Oficina sólo puede referirse a las obligaciones de los prestadores del servicio de energía eléctrica en su calidad de tales, conforme a lo que dispongan la Ley y la Regulación vigentes.
En todo caso, y sólo para efectos ilustrativos y sin perjuicio de la respuesta que debe dar a la consulta el correspondiente municipio, consideramos pertinente indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público, lo constituye el recibir un beneficio por la prestación del servicio de iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.
Ahora, en cuanto a la noción de beneficio referida, ha indicado el Consejo de Estado que éste lo recibe cualquier “Usuario Potencial” del servicio, concepto este último que como concreción del elemento sujeto pasivo tributario, fue precisado por la Sección Cuarta de la citada Corporación, de la siguiente forma:
“Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.”[13] (Subrayas y negrillas propias)
De este extracto se concluye, que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha establecido una relación directa entre residir dentro de la jurisdicción territorial de un municipio y ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. Al respecto, debe indicarse que el verbo residir, según lo define el Diccionario de la Lengua Española, hace referencia a “Estar establecido en un lugar”, por lo que tiene lógica que la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 24 de septiembre de 2015, Exp. 21217, C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez[14], reiterada en la sentencia de 25 de septiembre de 2017, Exp. 22088, y de 21 de marzo de 2018, Exp. 23342, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras, haya equiparado el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, con el tener establecimiento en la correspondiente jurisdicción municipal[15].
De otro lado, en los términos del Diccionario de la Lengua Española, “establecimiento” refiere a un “Lugar donde habitualmente se ejerce una actividad”, lo que significa que todo sujeto que tenga un “lugar donde habitualmente se ejerce una actividad”, dentro de la jurisdicción de un municipio o distrito, será un usuario potencial del impuesto de alumbrado público en dicha jurisdicción, es decir, que a menos que el Acuerdo de creación del tributo indique lo contrario, deberá contribuir con su financiación, sin perjuicio de que no cuente con el servicio en las inmediaciones de su residencia.
En esa misma línea, y refiriéndose en forma concreta a la sujeción pasiva que tienen las personas respecto del Impuesto de Alumbrado Público, ha establecido el Consejo de Estado la siguiente regla:
“(…) En dicho aspecto, debe tenerse en cuenta que en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas:
i) Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal.
ii) Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.(…)” (Subrayas y negrillas propias)
Dado lo anterior, y sin perjuicio de lo que dispongan los Acuerdos municipales por medio de los cuales se crea el Impuesto de Alumbrado Público en cada ente territorial, se concluye que el hecho de residir en un municipio en el que se preste el servicio de iluminación, así no se cuente con esta en las inmediaciones del inmueble del contribuyente, es suficiente razón para ser considerado como sujeto pasivo del tributo y, por tanto, contribuir con su financiación.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
“1- ¿el valor facturado en viviendas completamente desocupadas por años y que han acumulado deudas, el usuario debe cancelar dichos valores aun cuando se demuestra que no pernotaba nadie, porque cobran promediadamente y la excusa es que son valores por cargos básicos?
2- ¿de igual manera lotes vacíos que han pagado la matricula, pero que aún no han construido vivienda alguna deben pagar ese cargo básico acumulado??
En materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería, la regulación no contempla el cobro de tarifas especiales con fundamento en el hecho de que un inmueble se encuentre desocupado o esté deshabitado. Dado lo anterior, y salvo que los anotados servicios se hayan suspendido por mutuo acuerdo entre las partes, o que el contrato hubiese terminado, el propietario, suscriptor o usuario estará obligado al pago de los consumos que se realicen en el inmueble y/o de los cargos fijos que correspondan, de acuerdo con el servicio de que se trate.
Por el contrario, en el caso del servicio de aseo, y habida consideración que éste no cuenta con medición individual, y que tampoco puede suspenderse ni siquiera por el mutuo acuerdo entre las partes, la regulación permite aplicar tarifas especiales, cuando quiera que se acredite la desocupación del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones CRA 351 de 2005 y 720 de 2015.
“3.- ¿viviendas que han cancelado el pago de alumbrado público, pero llevan más de 5 años que no le instalan la luminaria pueden hacer la reclamación de ese dinero, por un servicio no prestado??
Sin perjuicio de reiterar que el alumbrado público no es un servicio domiciliario sujeto a la vigilancia de esta entidad, por no ser de aquellos definidos como domiciliarios, debe indicarse que el hecho de residir en un municipio en el que se preste el servicio de iluminación pública, así no se cuente con esta en las inmediaciones del inmueble del contribuyente, es suficiente razón para ser considerado como sujeto pasivo del tributo y, por tanto, contribuir con su financiación. Lo anterior, por supuesto, en los términos que se indiquen en el respectivo acuerdo municipal.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20208400115012
TEMA: INMUEBLES DESOCUPADOS
Subtemas: Suspensión y terminación por mutuo acuerdo – Alumbrado Público
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.?
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda. Ciudad y Territorio”
8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”
9. “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones”
10. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”
11. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”
12. Es posición reiterada de esta Oficina Asesora Jurídica, contenida, entre otros en Concepto SSPD-OJ-2020-142, aquella según la cual no resulta posible suspender o cortar los servicios de aseo y alcantarillado, definidos comúnmente como de saneamiento básico, ya sea de manera temporal o definitiva, en tanto la naturaleza misma de estos servicios hace que en cuanto al tema de la suspensión y corte, estos se aparten de otros como los de energía eléctrica, agua potable y gas combustible, en los cuales su no prestación por causas imputables al usuario, no afecta a los demás miembros de la comunidad en materias sanitarias y ambientales.
13. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Rad.: 08001-23-31-000-2003-01824-01(18330). C.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodriguez. Ver También: Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta. Sentencia del 17 de mayo de 2018. Rad.: 54001-23-33-000-2016-00131-01(23090)
14. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta. Sentencia del 24 de septiembre de 2015. Rad.: 47001-23-31-000-2010-00195-01(21217). C.P. Jorge Octavio Ramírez.
15. En las sentencias indicadas se ha reiterado el siguiente criterio:
5.8. En dicho aspecto, debe tenerse en cuenta que en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas:
i) Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal.
ii) Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.(…)”