CONCEPTO 707 DE 2023
(diciembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C,
Señor
XXXXXXXXXXX
Director de Servicios Públicos
Secretaría de Planeación
XXXXXXXXX@sincelejo.gov.co
Calle X No. XA – X Sede principal
Sincelejo - Sucre
| Ref. | Solicitud de concepto(1) |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Teniendo en cuenta que en el municipio de Sincelejo se evidencia la existencia de gran cantidad de predios (locales) que ocupan menos de 20 m2 a los cuales el Operador del Servicio de Aseo (…) les está prestando el servicio de aseo y que la Superintendencia de Servicios Públicos emitió Concepto SSPD 20031300000014 en el cual se señala “Se considera como servicio aseo residencial al prestado a aquellos locales que ocupen menos de 20 metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes”, nos permitimos solicitar las aclaraciones y orientaciones que sean necesarias para atender los requerimientos presentados, pues en este sentido, la empresa en mención solicita la aplicabilidad de subsidios para estas unidades, amparados en este enunciado, desarrollando su propio reconocimiento directo como residencial amparados en el concepto en comento.
(…) vemos con preocupación el hecho de que la empresa (…) y/o los suscriptores de tales predios que, amparados en dicho concepto, acuden a nuestro servicio de estratificación a requerir un certificado de estrato que (…) no puede expedirse por no tener los predios en comento las condiciones necesarias para la evaluación de sus condiciones internas y externas (…) solicitamos a la Superintendencia indicarnos que tratamiento especial debe dar el Servicio de Estratificación adscrito a la Secretaría de Planeación del Municipio de Sincelejo a dichos locales o si es el prestador del servicio público de aseo (…) es quien debe dar dicho tratamiento y en qué consistiría, a la hora de darle solución al tema de definir ¿si a dichos locales en mención les es asignable subsidios o contribuciones?.
Lo anterior, a efectos de aclarar el alcance y aplicación del concepto SSPD 20031300000014, que según evidenciamos no establece orientaciones para su aplicación práctica, puesto que desconoce los lineamientos impartidos por la Ley 142 de 1994 en su artículo 5.4. en el cual se dispone que: Es Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. (…)”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)
Concepto SSPD-OJ-2021-817
Concepto Unificado 025 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 2015.
En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos i) clasificación de usuarios del servicio público de aseo; ii) unidades habitacionales y/o independientes de aseo y iii) régimen de subsidios y contribuciones, no sin antes precisar que, considerando el desarrollo normativo que ha tenido el servicio de aseo, conceptos expedidos por esta Oficina Asesora Jurídica con casi más de veinte (20) años de anterioridad, deben ser interpretados en el contexto en que fueron solicitados.
Por esta razón, aunque la precisión a la que alude el radicado SSPD 20031300000014 (al cual se hace referencia en la consulta), coincide con la posición jurídica actual sobre la materia consultada, esta Oficina Asesora Jurídica no se pronunciará al respecto.
i) Clasificación de usuarios del servicio público de aseo.
Para iniciar, es preciso indicar que la clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, debe atender el uso dado a dichos inmuebles y los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. Esta clasificación es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.
Por lo anterior, la clasificación de los inmuebles depende (i) de los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) de la aplicación de los lineamientos señalados por las comisiones de regulación.
Ahora, respecto del servicio público domiciliario de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que los inmuebles deben clasificarse tanto en función de su uso, como en función del volumen de residuos que se produzca en ellos. Al tenor literal, la norma consagra:
“Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”.
Por su parte, el artículo 2.3.2.1.1 ibídem establece las definiciones de grandes generadores o productores, pequeños generadores o productores, usuario no residencial y usuario residencial, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(…)
30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
(…)
51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (…)” (Subraya fuera de texto).
Conforme lo anterior, para el servicio público de aseo, la norma transcrita dispone que los locales con las siguientes características: i) ocupen menos de 20 metros cuadrados de área y ii) produzcan hasta 1 metro cubico mensual, serán usuarios residenciales.
Cabe resaltar que dentro de la categoría de “usuario residencial” la reglamentación incluyó los pequeños locales comerciales independientes o conexos a un inmueble (en la medida que tal excepción está asociada a la calidad de usuario residencial en virtud del uso y/o actividad que se desarrolla), que cumplan con las características de ocupar un área inferior a veinte metros cuadrados (20m2) y de producir hasta un metro cúbico (1m3) mensual de residuos. No obstante, se debe precisar que, la categoría que se otorga a dichos locales constituye una excepción a la definición de “usuario residencial y no residencial”, teniendo en cuenta su actividad comercial, en tanto que esta supone, valga la redundancia, la realización de actividades comerciales.
En este sentido, se debe considerar que la actividad desarrollada en los inmuebles donde se presta el servicio público de aseo constituye una variable determinante a efectos de la clasificación, es decir, que esta es la situación que motiva la categorización de usuarios residenciales o no residenciales. A su vez, considerando la actividad comercial, industrial u oficial que desarrollan los no residenciales, estos se pueden catalogar como pequeños o grandes productores, dependiendo del volumen de residuos que produzcan, y es por ello, que quien lo haga en un volumen superior a un metro cúbico (1m3) mensual, no puede ser considerado como usuario residencial.
Desde esta perspectiva, y tal como se manifestó, la clasificación de pequeños locales comerciales como residenciales, supone una excepción a la definición de “usuario residencial y no residencial”, porque de aplicarse la regla general que se fundamenta en el uso que se da al inmueble, deberían ser considerados como usuarios comerciales, en razón a la actividad comercial que se desarrolla al interior del predio.
En ese orden de ideas, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de aseo, para efecto del cobro de las tarifas de los servicios, deben clasificar los inmuebles en los cuales prestan dichos servicios, realizando visitas técnicas en las que verifiquen el uso real dado a los predios, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto Único reglamentario 1077 de 2015, en los artículos señalados.
ii) Unidades habitacionales y/o independientes de aseo.
El artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, comparte las definiciones generales anotadas, y agrega, entre otras, las referentes a “unidad habitacional y/o independiente” de aseo, en los siguientes términos:
“49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2).
50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2).”.
Estas definiciones fueron replicadas en la cláusula 6 del modelo de condiciones uniformes del contrato del servicio público de aseo, para personas prestadoras de este servicio que atiendan en municipios de más 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, anexo al artículo 6.3.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
En este sentido, y como se indicó en el acápite anterior, corresponden a la clasificación de usuario “residencial” las personas que producen residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se benefician con la prestación del servicio de aseo, mientras que el usuario “no residencial”, es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial u oficial, que se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Estos últimos, a su vez, se clasifican según el volumen de residuos presentados en, (i) pequeños generadores o productores, cuya producción es menor a un metro cúbico (1m3) mensual; y (ii) en grandes generadores o productores, cuando la producción es igual o superior a un metro cúbico (1m3) mensual.
No obstante, para efectos de la facturación y cobro del servicio de aseo de aquellos inmuebles que siendo jurídicamente un solo predio, se han dividido materialmente en varias unidades independientes y/o habitacionales, es decir, unidades que sean conexas, anexas o integradas a un inmueble, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los usuarios deben considerarse como independientes y, en consecuencia, su consumo debe ser facturado de igual manera, esto es independientemente.
En ese sentido, si la “Unidad independiente” es definida como “Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria”, y la “unidad residencial”, como el “Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas”, ello supone la existencia de un espacio físico independiente y privado, de uso exclusivo para el usuario que se beneficie con el servicio de aseo, razón por la que resulta consecuente, el pago independiente del servicio en el inmueble al cual resulta conexo, siempre que cumpla con las características exigidas para el efecto. Desde luego, en el caso de un apartamento o casa de vivienda, la unidad por definición, debe contar con “baño, cocina y alcoba”.
Así lo ha ratificado esta oficina a través del Concepto SSPD-OJ-2021-817, en el que se válida la posición jurídica del Concepto SSPD-OJ-2016-053, al señalar lo siguiente:
“(...) De acuerdo con lo antes expuesto, se puede sostener que a los usuarios ubicados en inmuebles catalogados como unidades independientes se les debe facturar y cobrar de manera autónoma, de acuerdo con la clasificación de usuarios del servicio público domiciliario de aseo, prevista en la normativa vigente.
En otras palabras si las divisiones físicas de un inmueble cumplen con las características antes comentadas de la llamada “unidad independiente”, deben ser tratadas como tales, de modo que el servicio público domiciliario de aseo deberá ser facturado, para cada una de éstas, separadamente. Así las cosas, la suspensión del servicio por no pago o el corte del mismo, previstos en los Artículos 140 y siguientes de la Ley 142 de 1994, operará solamente respecto de la parte del inmueble cuyo usuario no cancele su factura.
En el caso de que dichas divisiones no puedan ser catalogadas como unidades independientes, el prestador del servicio público domiciliario de aseo producirá una única factura respeto del inmueble y clasificará al usuario conforme a las reglas antes comentadas”. (Subrayas fuera del texto).
Con fundamento en lo anterior, las divisiones físicas o lo que se denominan unidades anexas o conexas (sean independientes y/o residenciales), deben cumplir con las características físicas a las que hacen referencia las definiciones, mientras que la verificación de su cumplimiento, debe ser realizada por el prestador a través de una visita, pues de otra manera, no podría constatar las condiciones del predio y proceder a facturar de manera independiente.
Cabe aclarar que la metodología para la clasificación del inmueble o del tipo de usuario, a efectos de la facturación, no se encuentra reglamentada, es decir, no existe un procedimiento reglamentario o regulatorio que determine cómo deben adelantar las visitas los prestadores, ni tampoco la periodicidad con la que deben desarrollarse. Sin embargo, como la prestación del servicio se enmarca en una relación contractual entre usuario y prestador, serán las condiciones uniformes del contrato las que determinen el procedimiento que, para efectos de clasificación del inmueble y/o usuario, debe garantizar el prestador, en virtud del derecho al debido proceso.
En ese contexto, aun cuando no existe una reglamentación de la forma en que debe adelantarse la visita, entendemos que, cuando el prestador acude a verificar las condiciones físicas del inmueble donde se presta el servicio, debe dejarse una constancia, no sólo de la actividad y la producción de residuos, entre otros, sino de las condiciones en que se realizó la visita (pues hay casos donde no se permite el acceso al predio y, en consecuencia, no se pueden verificar), pues ello le permitirá tanto al usuario como el prestador controvertir y ejercer el derecho a la defensa en una eventual reclamación contra la facturación a causa de la clasificación.
En suma, de acuerdo con las normas transcritas, a los pequeños locales comerciales; es decir, que ocupen un área inferior a veinte (20) metros cuadrados y produzcan hasta un metro cúbico (1m3) mensual de residuos, se les da el tratamiento de usuarios residenciales.
No obstante, es importante señalar que, para efectos de la clasificación de acuerdo con los criterios citados, el prestador del servicio público de aseo debe realizar una visita al inmueble y determinar dicha categorización y, si el usuario no está de acuerdo con la clasificación que efectúe la empresa, podrá presentar ante el prestador la reclamación correspondiente y los recursos previstos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
iii) Régimen de subsidios y contribuciones.
El artículo 334 de la Constitución Política señala que el Estado intervendrá para asegurar que las personas de menores ingresos tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 334. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.”.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” (subraya fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 367 ibídem establece que la ley fijará el régimen tarifario de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el cual tendrá en cuenta, además del criterio de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Estos criterios de solidaridad y redistribución de ingresos son desarrollados legalmente por el numeral 87.3, artículo 87 de la Ley 142 de 1994 el cual establece:
“ARTÍCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
(...)
87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. (…)”.
En el marco de estos criterios, la misma Ley 142 de 1994 desarrolla un esquema de subsidios y contribuciones, como instrumento particular el cual permite que los usuarios de los estratos altos, y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos residenciales, es decir, 1, 2 y cuando así se señale por la comisión de regulación del sector, el estrato 3, a pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, esquema que se contempla, principalmente, en el artículo 89 ibídem.
En este orden de ideas, es válido señalar que, el otorgamiento de subsidios es una garantía constitucional que ha sido conferida a las personas de menores ingresos, para que estas puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, por lo que será obligación del ente territorial hacer la transferencia de los recursos destinados a subsidios para todos los usuarios que cumplan las condiciones exigidas por la Constitución y la Ley, siendo estos, los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, en los porcentajes que resulten aplicables, respetando los topes máximos fijados para cada sector, que en todo caso, se encuentran sujetos al estrato al que pertenezca cada usuario.
En consecuencia, se reitera que en atención tanto a la naturaleza que ostentan los recursos destinados a la asignación de subsidios, como a su destinación, no es dable al ente territorial y al prestador, dar una destinación diferente, ni entregar el monto del subsidio en especie, dado que su propósito es el pago de las facturas.
Ahora bien, con respecto a la contribución por solidaridad, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante el Concepto Unificado 025 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021, en los siguientes términos:
“(...) 3. CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD
La contribución de solidaridad ha sido denominada en la Ley 142 de 1994 como “factor”, en la Ley 143 de 1994 se le nombró “contribución”, la Ley 223 de 1995 la llamó “sobretasa o contribución especial” y los Decretos 1077 y 1073 de 2015 la contemplan como “aportes solidarios” y “contribución de solidaridad”, respectivamente.
En todo caso, teniendo en cuenta que esta contribución se fundamenta en el principio constitucional de solidaridad y que su naturaleza jurídica es la de tributo, la denominación más concordante en materia de servicios públicos domiciliarios, es la de “contribución de solidaridad”.
La contribución de solidaridad ha sido entendida por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-086 de 1998, como un tributo con destinación específica, que se cobra a un grupo poblacional que tiene condiciones socioeconómicas semejantes, a través de un recargo o sobrecosto en la factura de servicios públicos domiciliarios.
Los sujetos pasivos de esta contribución son los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que se encuentran ubicados en los estratos 5 y 6, y los que estén clasificados como pertenecientes a los sectores comercial e industrial, mientras que la base gravable de este tributo, es el consumo que el usuario haga del respectivo servicio. (…)”.
Del concepto transcrito, se puede concluir que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios ubicados en los estratos 5 y 6 y los clasificados como comerciales e industriales son los llamados a pagar la contribución.
En ese orden de ideas, se asignan subsidios solamente a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, en los porcentajes que resulten aplicables, respetando los topes máximos fijados para cada sector, que, en todo caso, se encuentran sujetos al estrato al que pertenezca cada usuario. Asimismo, se cobrará contribución a los usuarios ubicados en los estratos 5 y 6 y los clasificados como comerciales e industriales.
Por lo anterior se puede concluir, que al tratarse de un pequeño local comercial independiente o conexo a una unidad habitacional, que cumplan con las características de ocupar un área inferior a veinte (20) metros cuadrados y de producir hasta un (1) metro cúbico mensual de residuos, conforme lo aquí expuesto, automáticamente se considera residencial, por ende, adquieren la naturaleza residencial del bien al cual se encuentran adheridos o conexos.
En ese orden de ideas, si el inmueble es estrato 1, 2 o 3 será beneficiario del subsidio y, en consecuencia, los pequeños locales comerciales conexos, al ser considerados como unidades independientes, serán facturados de manera autónoma e independiente con el mismo estrato, siendo así beneficiaros de los subsidios. Por el contrario, si el inmueble al cual está adherido el pequeño local comercial se encuentra ubicado en un estrato 5 o 6 o está clasificado como un usuario comercial o industrial, será objeto de cobro de contribución.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Quienes tienen la función de realizar la clasificación de los inmuebles a los cuales se les presta el servicio correspondiente, son los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para lo cual deben tener en cuenta el uso o destinación que los propietarios o poseedores de los mismos les hayan. Adicionalmente, deben realizar una visita al inmueble para efectos de establecer el uso real del mismo. De esta manera, el prestador podrá efectuar la clasificación del inmueble, atendiendo para ello los lineamientos que para el efecto han establecido las disposiciones legales y regulatorias pertinentes, en las cuales se han determinado los criterios, factores y condiciones técnicas que se deben tener en cuenta para efectuar dicha clasificación.
- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los usuarios del servicio público de aseo se clasifican en (i) residenciales y (ii) no residenciales. A su vez, los no residenciales se subclasifican en pequeños y grandes generadores, de acuerdo con la producción de residuos.
- Así mismo, el artículo 2.3.2.1.1 ibídem, define a los usuarios residenciales como aquellas personas que producen residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se benefician con la prestación del servicio público de aseo; sin embargo, la definición reglamentaria también incluye dentro de esta clasificación a los pequeños locales comerciales independientes o conexos a una unidad habitacional, que cumplan con las características de ocupar un área inferior a veinte (20) metros cuadrados y de producir hasta un (1) metro cúbico mensual de residuos.
- En este sentido, aquellos locales comerciales que cumplan con las características enunciadas anteriormente, deberán ser tratados como usuarios residenciales y realizar la facturación del servicio bajo dicha clasificación; no obstante, es importante señalar que el prestador del servicio público de aseo deberá realizar las visitas correspondientes a fin de determinar dicha categorización.
- El otorgamiento de subsidios aplicables a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios es una responsabilidad que le corresponde a la Nación, los municipios y departamentos, siempre que existan recursos disponibles para tal efecto y exista ausencia de equilibrio entre subsidios y contribuciones, los primeros para usuarios de estratos 1, 2 y 3, y las últimas a cargo de los usuarios de estratos 5 y 6 y comerciales e industriales.
En ese sentido, al tratarse de un pequeño local comercial conexo a una unidad habitacional, que cumpla con las características de ocupar un área inferior a veinte (20) metros cuadrados y de producir hasta un (1) metro cúbico mensual de residuos, automáticamente se consideran residenciales, es decir, adquieren la naturaleza residencial del bien al cual se encuentran adheridos. En ese orden de ideas si el inmueble al cual se encuentran conexos es estrato 1, 2 o 3 será beneficiario del subsidio y en consecuencia, para efectos de facturación se tendrá encuentra el estrato del inmueble al cual se encuentra conexo. Contrario sensu, si el inmueble al cual se encuentra conexo se encuentra ubicado en un estrato 5 o 6 o está clasificado como comercial o industrial, será objeto de cobro de contribución.
- No obstante, es importante señalar que, para efectos de la clasificación de acuerdo con los criterios citados, el prestador del servicio público de aseo debe realizar una visita al inmueble y determinar dicha categorización y, si el usuario no está de acuerdo con la clasificación que efectúe la empresa, podrá presentar ante el prestador la reclamación correspondiente y los recursos previstos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E).
1. Radicado 20235294449052 y 20235294915462.
TEMA: Clasificación de usuarios del servicio de aseo. Unidades habitacionales/independientes – Subsidios y contribuciones
Subtemas: Asignación de subsidios a locales comerciales de aseo.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.