CONCEPTO 864 DE 2008
(Diciembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300917651
Fecha: 23-12-2008
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-864
JHON ALEXANDER PULECIO CHARRY
E mail jhonpul@hotmail.com
Ref.: Su Solicitud de Concepto(1)
En atención a su solicitud de concepto mediante la cual formula interrogantes sobre temas relacionados con los servicios públicos domiciliarios, procedemos a dar respuesta en el orden por usted sugerido, no sin antes precisar que las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. Una persona que debe mas de cinco años de facturas atrasadas de acueducto, alcantarillado y aseo, debe obligatoriamente cancelarlas o ya algunas prescribieron?
2. Se puede suspender el servicio e iniciar un proceso ejecutivo por la mora?
La Ley 142 de 1994, contentiva del régimen aplicable a los servicios públicos domiciliarios, dispone que la relación entre usuario y empresa prestadora del servicio está regida por un contrato de servicios públicos. El artículo 128 de la mencionada ley, prescribe que éste es un contrato uniforme que contiene las estipulaciones que la empresa ha definido para ofrecer el servicio a muchos usuarios no determinados.
Una de las estipulaciones que debe contener el contrato de servicios públicos, es la relativa al modo, lugar y persona a quien debe hacerse el pago de la factura de los servicios públicos. De no contener el contrato estipulación expresa sobre el particular, la materia se sujetará a las normas del derecho privado sobre el pago de las obligaciones.
Sobre la suspensión por incumplimiento, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, establece lo siguiente:
“El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral, y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
(...)” (Negrillas fuera del texto).
De manera que, la empresa no puede mantener la prestación del servicio cuando el usuario ha incumplido su obligación de pagar de acuerdo a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes y si la empresa determinó en el citado contrato que la falta de pago de un solo período es causal de suspensión del servicio, es su deber proceder a efectuarla.
De otro lado, la empresa puede desarrollar libremente sus estrategias de cobro, pero siempre con arreglo a lo estipulado en el contrato de condiciones de uniformes sobre la forma como los usuarios pueden hacer el pago.
En lo que hace relación a la prescripción de la factura de servicios públicos, por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, cinco (5) años.
Cabe advertir que la prescripción de los cinco años opera respecto de las acciones ejecutivas para hacer valer la factura, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos a través de la jurisdicción coactiva.
No obstante, ante la prescripción de la acción ejecutiva, el acreedor de la deuda cuenta con un término de cinco años más para que por medio de un proceso ordinario de conocimiento, que se tramita bien ante un Juez Civil Municipal o ante un Juez Civil del Circuito según corresponda la cuantía, puedan reconocerse las obligaciones contenidas en las facturas que ya prescribieron. Obligaciones que una vez reconocidas por medio de sentencia debidamente ejecutoriada, de nuevo configuran título ejecutivo en contra de los suscriptores o usuarios que las dejaron de pagar.
En conclusión, las empresas de servicios públicos cuentan con un término de cinco (5) años para iniciar las acciones ejecutivas o de cobro coactivo para hacer valer la factura y con un término de cinco (5) años más para que por medio de un proceso ordinario de conocimiento que se tramita bien ante un Juez Civil Municipal o ante un Juez Civil del Circuito según corresponda la cuantía, puedan reconocerse las obligaciones contenidas en las facturas que ya prescribieron.
3. El gerente de una empresa de servicios públicos debe tener determinado perfil o cualquier persona puede ser gerente?
4. Un administrador agroindustrial puede ser gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios?
Las empresas de servicios públicos, bien sean organizadas como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, son entes autónomos, regidos por sus propios estatutos, en cuanto estos no sean contrarios a la Constitución y la Ley.
Por tanto, los estatutos deben prever las calidades para ocupar los cargos de dirección de la empresa, y a ellos habrá de estarse al momento de definir si la persona designada reúne las condiciones exigidas para el ejercicio de los mismos.
Conviene precisar que tratándose de empresas organizadas como sociedades por acciones, regidas por las normas del código de comercio conforme al artículo 19 de la ley 142 de 1994, los gerentes deben ser designados por las Juntas Directivas y no por los Alcaldes. A este sólo le compete escoger a los miembros de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos oficiales, es decir de aquellas en que el cien por ciento (100%) de las acciones son estatales, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 27.6 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, el numeral 27.3 del artículo 27 de la ley 142 de 1994 determina que las entidades públicas en las que tengan participación las empresas de Servicios Públicos, deben exigir una administración profesional ajena a intereses partidistas y que tenga en cuenta las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo.
5. El concejo municipal debe autorizar al alcalde para ceder los servicios públicos a una empresa nueva o el alcalde puede hacerlo directamente?
La constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios esta regida por el artículo 19 de 142 de 1994 y atendiendo a la naturaleza jurídica prevista en los artículos 14.5, 14.6 y 14.7 de 142, esto es, empresa oficial, privada o mixta según el porcentaje de participación estatal.
De conformidad con el artículo 19 de 142 de 1994, en concordancia con el artículo 374 del Código de Comercio se requiere para la constitución de la empresa mínimo de cinco accionistas, salvo las empresas que se constituyan en los municipios considerados menores según la ley que pueden constituirse con dos socios.
La decisión de elegir la forma jurídica más apropiada debe hacerse previo el estudio de que es lo más conveniente para el municipio, teniendo en cuenta entre otras cosas, las necesidades de inversión y las proyecciones futuras de prestación del servicio.
El alcalde deberá presentar a consideración del Concejo municipal el respectivo proyecto de acuerdo mediante el cual se autorice la liquidación de la actual empresa y se constituya la que deba reemplazarla si esa es la opción propuesta o para que se entreguen los bienes a un operador especializado a través de un proceso de libre concurrencia de oferentes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado No. 2008-529- 063577-2 Reparto 1594
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA: FORMAS DE PAGO DE LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Ratificación Conceptos 2001-130-0000771, SSPD 2002130000323; SSPD 2002130000909, SSPD-OJ-2003-139, SSPD-OJ-2003-263, SSPD-OJ-2003-283, SSPD-OJ-2004-072.
ADMINISTRACIÓN DE LAS ESP OFICIALES Debe ser profesional y ajena a intereses partidistas.