CONCEPTO 927 DE 2021
(diciembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada
“(…) La presente es para solicitar información clara y oportuna frente al tema de descuentos de consumo promedio, intereses de deuda y recargos de aseo a cuentas con facturación morosa que cuentan con más de 40 periodos de atraso con la empresa de servicios públicos (acueducto, alcantarillado y aseo) teniendo en claro que somos una empresa industrial y comercial.
Modalidad que se quiere realizar para llevar a cabo un plan de alivio de cartera con los usuarios morosos (…)” (SIC)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto unificado SSPD-OJU-2009-03.
Concepto SSPD-OJ-672 de 2012.
Concepto SSPD–OJ-229 de 2020.
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario indicar que, en cuanto al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de poner de manifiesto su falta de competencia, frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
De igual forma es importante recordar que las funciones a cargo de esta Superintendencia se encuentran establecidas en el citado artículo 79 y en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020. Dichas funciones circunscriben -de manera general- el ámbito de competencia de la Superintendencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, o de aquellas complementarias al mismo, por lo que de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.
No obstante, con el propósito de brindar una ilustración sobre los temas consultados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, para dar respuesta a la consulta realizada, sobre la posibilidad de que una empresa de servicios públicos domiciliarios, catalogada como industrial y comercial del Estado - EICE, pueda implementar frente a usuarios morosos en el pago de los servicios prestados de acueducto, alcantarillado y aseo, alivios por medio de la aplicación de descuentos en el valor del consumo promedio, intereses por mora y en los recargos del servicio de aseo, es preciso iniciar haciendo referencia a lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…)". (Subraya fuera de texto)
En línea con lo anterior, el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 indica que dichos contratos se rigen por lo establecido en dicha ley, por lo estipulado en el contrato y por las normas de derecho privado, en los siguientes términos:
“Artículo 132. Régimen Legal del Contrato de Servicios Públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.”
Adicionalmente, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 consagra las consecuencias del no pago del cobro derivado de la prestación del servicio, así:
“Artículo 130. Partes del Contrato.
(…)
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma” (subraya fuera de texto)
De la disposición citada, se puede concluir que las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos, que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, que pueden ser cobradas mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, según la naturaleza del prestador, de conformidad con las normas del Código Civil y Código General del Proceso.
Así las cosas, por regla general, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que sean clasificadas como oficiales, mixtas o privadas, pueden cobrar su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios o los municipios prestadores directos de estos servicios[7], podrán cobrar su cartera morosa, además de la jurisdicción ordinaria, por medio de la jurisdicción coactiva.
En todo caso, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en su autonomía administrativa y financiera, podrán ejecutar todas las acciones para recuperar la cartera morosa derivada de la prestación del servicio; no obstante, dichas acciones no podrán ir en contravía de lo contemplado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
Así mismo, debe indicarse que dentro de las facultades otorgadas a los prestadores para la recuperación de cartera morosa también se encuentra la capacidad para suscribir acuerdos de pago y/o financiamiento con los usuarios y/o suscriptores, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.
Estas alternativas de financiación para los deudores morosos son facultativos de los prestadores, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con dichas alternativas se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio.
No obstante, una vez se llegue a un acuerdo entre las partes respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar y se suscriba un documento que plasme dicho acuerdo, implicará para el prestador una renuncia implícita a ejecutar las acciones consagradas en el artículo 130 arriba trascrito, toda vez que el acuerdo de pago constituye el nuevo título a partir del cual se pueden hacer exigibles las obligaciones.
Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibidem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.
Es de precisar que la celebración y ejecución de estos acuerdos de pago y/o financiamiento exceden el régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Superintendencia no tiene competencia para ejercer vigilancia sobre estos.
Ahora, es importante indicar que, si bien dichos acuerdos de pago se rigen por lo acordado entre las partes y por lo establecido para ello en las normas de derecho privado, hay ciertos lineamientos mínimos a tener en cuenta al momento de la suscripción de los mismos, especialmente respecto a los alivios aplicables en dichos acuerdos, siendo impórtate resaltar la no gratuidad de la prestación de los servicios públicos establecida en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, así:
“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
(…)
99.9 Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución, no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica”.
Al respecto, esta Oficina mediante el concepto SSPD-OJ-2012-672, manifestó lo siguiente:
“(…) es importante señalar que la Ley 142 de 1994 ha prohibido la gratuidad en los servicios públicos, aspecto respecto del cual se refirió la Honorable Corte Constitucional al declarar exequible el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“(…) El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.).
Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos”.
El anterior criterio se complementa con el carácter oneroso de los servicios públicos, igualmente analizado por la Corte Constitucional señalando lo siguiente:
(…) "La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos (…)". (subraya fuera de texto)
Se tiene, entonces, que la prestación de los servicios públicos domiciliarios ha de ser eficiente y debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, razón por la cual los prestadores que suministran el servicio están en la obligación recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector, con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios en general.
De conformidad con lo expuesto, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios no pueden exonerar o condonar de manera total o parcial a sus usuarios del pago de dichos servicios, incluidos, atendiendo a la consulta elevada, los que deriven de los consumos promedios y de los recargos del servicio de aseo, pues deben recuperar los costos en que incurren para prestarlos y hacer de tal actividad una que sea económicamente sostenible, que se desarrolle con estándares de calidad y eficiencia, y se asegure la disponibilidad y cobertura la prestación de los servicios.
Cosa distinta sucede con los intereses derivados de la mora en el pago de los servicios públicos, los cuales, de acuerdo al artículo 96 de la multicitada Ley 142, son de cobro facultativo por parte del prestador:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.”
La norma transcrita indica que “podrán aplicarse intereses de mora”, lo que, a criterio de esta Oficina, da a entender que será potestad del prestador hacer uso de la aplicación de estos, así como condonar el pago de los mismos, puesto que estos en sí no constituyen parte de los costos en que incurren los prestadores para garantizar la prestación óptima del servicio.
Sobre lo anterior, esta Oficina, a través del concepto SSPD–OJ-229 de 2020, precisó lo siguiente:
“(…) Según concepto SSPD–OJ-43 de 2012, se reitera: “En atención al inciso 2 del artículo 96 ibídem, el legislador se pronunció: “En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 10 de 1990”; de lo que se infiere que el legislador al referirse a los intereses con la expresión “podrán”, facultó a las empresas de servicios públicos para que, de acuerdo con análisis de su conveniencia y oportunidad, determine si aplica o no y, en consecuencia, cobre los intereses generados sobre la mora respecto de los saldos insolutos; es decir, únicamente sobre los intereses generados por la deuda por concepto del valor de los servicios (…)” (subraya fuera de texto)
Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-493 de 1997, expuso la naturaleza de la relación jurídica entre usuario y el prestador del servicio público domiciliario, así:
"En la ley 142 de 1992 las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios tienen fundamentalmente una base contractual. El contrato, "uniforme, consensual en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellas para ofrecerlas a un número de usuarios no determinados", se rige por las disposiciones de dicha ley, por las condiciones especiales que se pactan con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalan las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código del Comercio y del Código Civil. Por lo tanto, dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante.
Lo dicho permite afirmar que será decisión de la empresa prestadora o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente si procede a rebajar o no este tipo de intereses.
Ahora bien, la relación contractual entre el usuario y la empresa de servicios públicos domiciliarios es regulada inicialmente por la Ley 142 de 1994 y que en lo que tiene que ver con los aspectos del contrato y su contenido se rigen por el derecho privado, al ser de común acuerdo, las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo podrán pactar la condonación de los intereses de mora con las empresas privadas.
En este sentido, será decisión de la empresa prestadora de servicios público o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente acerca de rebajar o no este tipo de intereses, aclarando en todo caso, como se ha reiterado que, no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo decida.
En consecuencia, los Municipios, si así lo consideran pertinente el prestador de los servicios públicos domiciliarios podrán realizar acuerdos de pago incluyendo la posibilidad de condonar o rebajar los intereses causados por mora en las facturas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.” (subraya fuera de texto)
En suma, el prestador cuenta con la potestad legal de elegir si cobrar o no intereses de mora sobre una deuda generada por la prestación de servicios públicos domiciliarios, facultad que de igual manera les permite decidir si condonan, rebajan o exoneran los intereses moratorios.
Por último, y sin perjuicio de lo manifestado, debe señalarse que, respecto a la posibilidad de cobro de las facturas atrasadas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben observar los términos de prescripción de dichas obligaciones, tema sobre el cual esta Oficina Asesora Jurídica tuvo la oportunidad de pronunciarse a través del concepto unificado SSPD-OJU-2009-03, de la siguiente manera:
“6.2 PRESCRIPCIÓN.
El fenómeno de la prescripción, es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor la prescripción opera de manera diferente.
Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que para la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.
La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende, la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.
La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.
En este orden de ideas, frente a la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden predicarse las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.
Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años...” (Subrayas fuera del texto).
De conformidad con lo manifestado, se reitera que la naturaleza de la factura de servicios públicos domiciliarios, por expresa disposición del legislador, es la de un título ejecutivo, ya que contiene una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, el término legal establecido para su prescripción corresponde a la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en ella, cuyo término es de cinco (5) años.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se concluye de la siguiente manera:
- Las funciones a cargo de esta Superintendencia se encuentran establecidas en el artículo 79 de la ley 142 de 1994 y en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020. Dichas funciones circunscriben de manera general el ámbito de competencia de la Superintendencia, a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos.
Por ende, la competencia de esta Superintendencia se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, o de aquellas complementarias al mismo. Por lo anterior, no es posible para esta entidad pronunciarse sobre acuerdos económicos suscritos entre el prestador y los usuarios y/o suscriptores, los cuales se suscriben con fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes y se rigen por el derecho privado y no por el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
- Por regla general, los prestadores de servicios públicos domiciliarios que sean clasificadas como oficiales, mixtas o privadas, pueden cobrar su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios o los municipios prestadores directos de estos servicios podrán cobrar su cartera morosa, además de la jurisdicción ordinaria, por medio de la jurisdicción coactiva.
- Así mismo dentro de las facultades otorgadas a los prestadores para la recuperación de cartera morosa también se encuentra la capacidad para suscribir acuerdos de pago y/o financiamiento con los usuarios y/o suscriptores, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. Sin embargo, debe indicarse que estas alternativas de financiación para los deudores morosos son facultativas de los prestadores, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado.
- Respecto a los alivios económicos contenidos en los acuerdos de pago, de conformidad al artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios no pueden exonerar o condonar de manera total o parcial a sus usuarios del pago de los mismos, pues estos deben recuperar los costos en que incurren para prestarlos incluidos, atendiendo a la consulta elevada, aquellos derivados de los consumos promedios y de los recargos del servicio de aseo, y hacer de tal actividad una que sea económicamente sostenible, que se desarrolle con estándares de calidad y eficiencia, y se asegure la disponibilidad y cobertura de la prestación de los servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el régimen de los servicios públicos, aplica el principio de onerosidad en la prestación de dichos servicios.
- Sin embargo, respecto a los intereses causados por mora, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, será potestad del prestador el cobro de estos, así como condonar el pago de los mismos, puesto que estos en sí no constituyen parte de los costos en que incurren los prestadores para garantizar la prestación óptima del servicio.
- De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos domiciliarios constituye título ejecutivo, ya que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que puede ser cobrado ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del estado prestadoras de servicios públicos y por los municipios prestadores directos; no óbstate para este cobro es importante tener en cuenta los términos de prescripción de dichos títulos, que corresponde a cinco (5) años, según el artículo el artículo 2536 del Código Civil.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215293282192.
TEMA: COBRO DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LOS PRESTADORES - ACUERDOS DE PAGO
Subtema: Alivios económicos a obligaciones en mora.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”
7. De acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003 los municipios prestadores directos de servicios públicos tienen la facultad de ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de las obligaciones que se deriven de la prestación de los mismos