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CONCEPTO 985 DE 2014

(27 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud concepto(1)

Cordial saludo:

Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico en relación a las siguientes inquietudes:

“…vivo en un conjunto cerrado en el Municipio de Turbaco (Bolívar) llamado Las Colinas y dentro del conjunto están colocados varios postes donde están instaladas bombillas de alumbrado público, que iluminan las áreas comunes del conjunto y ocurre que la empresa Electricaribe nos está cobrando el consumo de la energía de esas bombillas en el recibo de áreas comunes como si fuera energía de áreas (sic) comunes además en este mismo recibo nos están cobrando el impuesto de Alumbrado público y también en el recibo de energía de cada una de las casas que componen este conjunto están cobrando el impuesto de alumbrado público… el estrato en que tienen clasificado el recibo de áreas comunes es comercial.

…es posible que puedan cobrar consumo de energía como si fuera de áreas comunes a postes que tienen instalado bombillas de alumbrado público y ademas (sic) de eso el impuesto de alumbrado público de estas bombillas y el alumbrado público a cada una de las casas del conjunto en los recibos de energía?

…si las casas de este conjunto residencial están clasificadas en estrato tres (3) porque el recibo de energía de áreas comunes lo clasifican en estrato comercial?

Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones y en orden a atender su consulta deviene la necesidad de abordar las siguientes temáticas: 1. Servicio de Alumbrado Público y Facturación. 2. La Iluminación de Zonas Comunes en Propiedad Horizontal y Servicio de Alumbrado Público. 3. Reclamaciones Individuales en Materia de Estratificación y/o Defensa del Usuario en Sede de la Empresa.

1. Servicio de Alumbrado Público y Facturación.

En este punto, se ratifica la línea conceptual de esta Oficina Asesora Jurídica emitida, entre otros, en los Conceptos SSPD-OJ-2011-634, SSPD-OJ-2012-413, SSPD-OJ-2011-676 y SSPD-OJ-2012-692:

“…El servicio de alumbrado público no se encuentra definido como servicio público domiciliario, y por lo tanto este servicio se encuentra por fuera de la órbita de las competencias de esta Superintendencia y particularmente del ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994(7).

En efecto, la Ley 142 de 1994, consagró taxativamente los servicios públicos que engloban la categoría de domiciliarios y sus actividades complementarias, estableciendo en su Artículo 1° lo siguiente:

“Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”

De otra parte, el Decreto 2424 de 2006(8), en su Artículo 2 define el servicio de alumbrado público como no domiciliario indicando que se “… presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito”.

El servicio de alumbrado público corresponde a un tributo a cargo de los habitantes de los municipios y distritos, entes éstos que tienen a cargo su prestación, directa o indirecta, a través de empresas de servicios públicos u otros prestadores, garantizando la continuidad en la ejecución de la expansión del servicio con parámetros específicos de calidad y cobertura, para lo cual se requiere la suscripción de un contrato de suministro de alumbrado público, definido en el Artículo 2 de la Resolución CREG 43 de 1995, así:

“… convenio o contrato celebrado con la finalidad del suministro de la energía eléctrica entre un municipio responsable del servicio y una empresa distribuidora o comercializadora de energía, es un contrato especial y diferente al de servicios públicos domiciliarios”.

Así las cosas, es dable afirmar que el contrato de alumbrado público es distinto al contrato de servicios públicos domiciliarios y por ende se encuentran sometidos a regímenes jurídicos diversos(9).

No obstante lo anterior, la facturación y cobro del servicio de alumbrado público se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994. El Artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos, así como las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, podrán cobrarse ejecutivamente.

En concordancia con lo anterior, el Artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, dispone que “… los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuando este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos”.

Al respecto la Corte Constitución ha manifestado lo siguiente:

“… es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía(10); por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energí”.

Considera la Corte Constitucional que el alumbrado público es un servicio consubstancial al servicio público de energía eléctrica y por tanto existe entre ambos una conexidad que los liga, de suerte que únicamente varía la destinación de la energía, mientras el primero llega a las vías y espacios públicos del municipio, el segundo va a los domicilios. Así mismo, señala esta corporación que un punto de convergencia entre los referidos servicios consiste en su unidad existente en relación con el cobro y pago(11).

Sin embargo, “en la factura de servicios públicos la empresa prestadora debe discriminar el valor correspondiente al consumo del servicio público de energía eléctrica del valor correspondiente al servicio de alumbrado público. A su vez, la empresa deberá recibir el pago de estos dos servicios conjuntamente”.

Cabe anotar que el régimen jurídico relativo al servicio de alumbrado público se encuentra establecido las Leyes 142 y 143 de 1994(12), 1150 de 2007(13), el Decreto 2424 de 2006, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP y las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, así como todas aquellas que las modifiquen, adicionen o complementen.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y dado que es responsabilidad de los municipios y distritos prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción, en los términos del Artículo 4 del Decreto 2424 de 2006, las empresas prestadoras del servicio de alumbrado público únicamente podrán realizar la facturación y recaudo del respectivo impuesto en el marco del contrato celebrado con los mismos. En tal sentido, cualquier reclamación por facturación y/o falla en la prestación del servicio en comento deberá ser atendida por el respectivo municipio o distrito, es decir por la Alcaldía Municipal o Distrital o la entidad designada para el efecto y no por la empresa prestadora.

Corresponde al Ministerio Público y a las Contralorías, en su calidad de órganos de control(14) y en el marco de sus competencias, investigar las irregularidades que se presenten en la prestación del servicio de alumbrado público y que puedan generar responsabilidades disciplinarias y fiscales.

2. Iluminación de Zonas Comunes en Propiedad Horizontal y Servicio Público de Alumbrado.

Respecto al entendimiento que debe darse a las zonas comunes y la facturación de los servicios públicos domiciliarios, esta Oficina ha manifestado lo siguiente:

“Las áreas comunes de una unidad residencial son espacios sometidos al régimen de propiedad horizontal que deben seguir lo dispuesto en la Ley 675 de 2001. El artículo 3 de esta ley precisa que los bienes comunes son partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en pro-indiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. Dichos bienes están definidos en los artículos 19 y siguientes, 63 y siguientes ídem, y deben estar incluidos como comunes en la respectiva escritura de constitución de la propiedad horizontal.

De acuerdo con el artículo 29 de la citada Ley 675 de 2001, los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto están obligados a contribuir con el pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. (…).

… el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001…señala lo siguiente respecto a la facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal:

Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. (…) Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (...)”

Así pues, para el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal el cobro de los servicios públicos domiciliarios de las zonas comunes, se hará a la persona jurídica resultante de la constitución del régimen de propiedad horizontal que ha solicitado que sea considerada como usuaria única frente a la empresa prestadora del servicio, con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes.

Adicionalmente, por considerarse la persona jurídica un usuario individual, su incumplimiento en el pago de los servicios públicos domiciliarios de las zonas comunes, puede dar lugar a la aplicación del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, es decir que procede la suspensión del servicio por incumplimiento.

Por otra parte, los servicios públicos prestados a la áreas comunes hacen parte de las expensas que deban pagar los propietarios de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal y su no pago no puede afectar a los usuarios de las unidades privadas que se encuentran al día en el pago de los servicios que reciben por virtud del contrato de servicios públicos(15).

En cuanto a la diferenciación entre la iluminación de las zonas comunes de las unidades inmobiliarias sometidas al régimen de propiedad horizontal es preciso ratificar lo manifestado por esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01 y en los siguientes términos:

“… el decreto 2474 de 2006 mediante el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, señala en su artículo segundo lo siguiente:

ARTICULO 2º. DEFINICIÓN SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con el tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

PARÁGRAFO. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.

De otra parte, la resolución CREG 043 de 1995 señala en su artículo primero lo siguiente:

SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”

Entonces, para que el servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar, pueda ser considerado alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones:

1. Prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación.

2. Que los lugares o espacios que se acaban de mencionar, no estén a cargo de personas jurídicas o naturales diferentes del municipio.

3. El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal de las actividades peatonales y vehiculares.

En el caso de la iluminación que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, no se reúnen los citados requisitos, además se debe tener en cuenta de que no es un servicio cuya prestación este a cargo del municipio.

Esto es, mientras que el pago del Servicio de Alumbrado Público es de responsabilidad del respectivo municipio, el pago del servicio de iluminación o de alumbrado que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno, es servicio público es de responsabilidad de los respectivos copropietarios, se entienden entonces, de lo anterior, que el servicio de energía que se presta en las zonas comunes en el espacio público interno, es servicio público domiciliario y no corresponde al Servicio de Alumbrado Público definido por la Resolución CREG-043 de 1995 y por el Decreto 2424 de 2006.

De lo anteriormente señalado, se concluye que la iluminación de las zonas comunes que están dentro de la unidad inmobiliaria cerrada, constituyen un concepto totalmente distinto al impuesto que se cobra por concepto de alumbrado público, dado que este último corresponde efectivamente a la iluminación de las calles, parques, postes y demás zonas de libre acceso y de uso público.

Por lo cual para efectos de la prestación del servicio público de energía que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno, al ser servicio público domiciliario deberá acudirse para su prestación a las empresas que legalmente se hayan constituido y realicen efectivamente tal actividad. (…)”.

3. Reclamaciones Individuales en Materia de Estratificación y/o Defensa del Usuario en Sede de la Empresa.

Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 14.8 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la Estratificación Socioeconómica es “... la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”. Esta estratificación obedece a las características particulares de los municipios y distritos y se realiza de acuerdo con la metodología diseñada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE(16).

La misma normativa, en su Numeral 5.4 del Artículo 5, señala que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. En concordancia con lo anterior, en el Numeral 101.1 del Artículo 101 de la Ley 142 de 1994, se establece que es “... deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva”, la cual debe ser divulgada y notificada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Adicionalmente, el Artículo 11 de la Ley 505 de 1999, señala que los “... alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de estratificación Municipal o Distrital...”.

En tal sentido, la certificación del estrato que ha sido asignado a un determinado inmueble residencial es expedida por el municipio o distrito correspondiente. La solicitud de revisión del estrato asignado deberá presentarse ante la alcaldía de los mismos, en primera instancia y el recurso de apelación será resuelto por el correspondiente Comité de Estratificación.

Al respecto y en Concepto Unificado Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10, la Oficina Asesora Jurídica manifestó lo siguiente:

…Reclamaciones Individuales.

El artículo 6 de la Ley 732 de 2002 establece que toda persona o grupo de personas podrá solicitar en cualquier momento y por escrito, la revisión del estrato urbano o rural que le haya sido asignado. Las solicitudes de revisión se presentarán ante la alcaldía del municipio donde se encuentre ubicado el bien inmueble… (la cual)… atenderá y resolverá en primera instancia las reclamaciones.

Si con la decisión tomada por la alcaldía la persona o grupo de personas que reclaman continúan inconformes, podrá interponerse recurso de apelación que se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación del respectivo municipio o distrito. La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo.

Aunque la ley 732 no lo precisa, debe entenderse que los dos meses se aplican tanto para el reclamo ante la alcaldía, como para resolver el recurso de apelación por parte del Comité Permanente de Estratificación, y en ambas instancias opera el silencio positivo. Para hacer valer los efectos del silencio administrativo positivo el interesado deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo (17).

Una vez resueltos por la alcaldía municipal y por el Comité Permanente de Estratificación los recursos de reposición y de apelación… y si quien reclama no se encuentra satisfecho con las decisiones, puede acudirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar el acto mediante el cual se adoptó la estratificación…Para el efecto, el interesado debe interponer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo(18).

Con todo, puede ocurrir que el usuario de los servicios públicos domiciliarios no se encuentre inconforme con el estrato asignado por el municipio o distrito, sino que sea el prestador de servicios públicos el que aplique de manera errónea el decreto municipal o distrital de estratificación. En tal caso, deberá realizarse la correspondiente reclamación al prestador del respectivo servicio, adjuntando la certificación de estrato expedida por el municipio o distrito, para que éste la aplica en la facturación del mismo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley por incumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Es de anotar que de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 128 y 152 de la Ley 142 de 1994, la relación entre el usuario y el prestador se encuentra gobernada por el contrato de servicios públicos, siendo de la esencia del mismo que el primero pueda presentar ante el segundo las peticiones, quejas y recursos que considere y que se originen en el desarrollo de dicho contrato.

En cuanto al régimen aplicable a tales peticiones, quejas y recursos, se encuentra regulado en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

Abordadas las temáticas generales propuestas y respecto a la consulta realizada se puede afirmar lo siguiente:

§ El Servicio Público de Alumbrado se presta respecto a los bienes de uso público y se financia a través del recaudo del impuesto municipal o distrital correspondiente, en tanto la iluminación de las zonas comunes de la unidades inmobiliarias sometidas al régimen de propiedad horizontal se hace a través de la prestación del Servicio Público Domiciliario de Energía, cuya tarifa debe ser asumida por los copropietarios de dichas unidades.

§ Un mismo inmueble no puede tener la calidad de bien de uso público y a la vez ser zona común de la unidad inmobiliaria sometida al régimen de propiedad horizontal, pero en la factura a través de la cual se cobre el Servicio Público Domiciliario de Energía de las mismas, se podrá cobrar lo correspondiente al Impuesto de Alumbrado Público, para la iluminación de los bienes de uso público del municipio o distrito en el que se ubica dicha unidad.

§ Corresponde a los alcaldes municipales o distritales la adopción y actualización de la estratificación en los mismos. Por tal razón, la certificación del estrato que ha sido asignado a un inmueble o unidad inmobiliaria en particular es expedida en los municipios y distritos.

§ La solicitud de revisión del estrato asignado deberá presentarse ante la alcaldía de los mismos, en primera instancia y el recurso de apelación será resuelto por el correspondiente Comité de Estratificación. En tanto que cuando existe una mala aplicación de la estratificación por parte del prestador, será éste el llamado a atender la reclamación del usuario, conforme a las reglas dispuestas en el Artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

§ Cuando el prestador se niegue a aplicar la estratificación socioeconómica correspondiente, el usuario podrá presentar su queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esta investigue la situación e imponga, de ser procedente, las sanciones a que haya lugar.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Pedro Vicente Parra Hende, Abogado Contratista Oficina Asesora Jurídica.

Ana María Velásquez Posada – Abogada Asesora Oficina Asesora Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado No. 20148200572842.

TEMA: ALUMBRADO PÚBLICO / ESTRATIFICACIÓN / DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DE LA EMPRESA. Subtema: Régimen Aplicable / Propiedad Horizontal / Reclamaciones Individuales por Estratificación / Reclamaciones del Usuario.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

8. “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”.

9. Si bien la Comisión de Regulación de Energía y Gas reguló algunos aspectos del servicio de alumbrado público en las Resoluciones CREG 43 de 1995 y 43 de 1996 y la Ley 1150 de 2007, dispuso en su Artículo 29 algunos elementos que se deben cumplir en tales contratos, esto no significa que se haya convertido el alumbrado público en un servicio domiciliario, como tampoco que las previsiones sobre el contrato de servicios públicos sean de aplicación al contrato de aquél servicio.

10. Corte Constitucional, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia C-035-03 del 30 de enero de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería.

11. Íbidem.

12. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

13. “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”.

14. La Constitución Política en su Artículo 117, señala los órganos de control en Colombia.

15. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD SSPD-OAJ-2010-563.

16. La función de diseñar las metodologías de estratificación fue asignada al DANE, mediante el Decreto 262 de 2004.

17. El procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, se encuentra previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

18. El hoy llamado medio de control “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, se encuentra previsto en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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