Infracción del régimen de conflictos de interés establecido en el Código de Ética y Buen Gobierno de una Empresa de Servicio Público. Calificación de la gravedad de la falta a efectos de establecer la justa causa de despido. "[L]a cónyuge del demandante… era socia fundadora de […], con participación de casi una tercera parte de la sociedad, a la que le fueron adjudicados por lo menos cuatro contratos con ISA…; en uno de ellos, el demandante participó en el trámite precontractual, rindiendo concepto técnico que influyó directamente en la decisión de contratación, y, en otro, proyectó la justificación para que su celebración se diera en la modalidad de único proponente… Para la Sala, de manera alguna se deduce, de las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, que la inexistencia del llamado "beneficio indebido" desdibuje la falta cometida o implique la ausencia del conflicto de interés, o constituya una atenuante o le reste gravedad a la transgresión… [E]n torno a… [la desacreditación del] beneficio indebido recibido, ante la prueba de la ausencia de detrimento o perjuicio para la entidad accionada…, basta con indicar que, como ya se analizó, para la configuración de la falta endilgada no resultaba imperioso la acreditación del llamado beneficio indebido, pero además, que este no comporta necesariamente el detrimento patrimonial de la entidad contratante, ni requiere del incumplimiento de la sociedad contratista, como tampoco que la decisión o la forma de contratación estuviera en cabeza del actor. Lo anterior, por cuanto el beneficio simplemente resulta indebido, al obtenerse mediando la violación de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, de informar sobre el posible conflicto de interés y de abstenerse, como consecuencia de ello, de participar o intervenir en las actividades, en este caso, en el trámite precontractual, es más, como lo adujo la opositora, el Código de Ética establece que "[…] para que se configure este conflicto no es necesario que los intereses de la Empresa y los del administrador, directivo o colaborador estén contrapuestos, basta con que coexistan", lo que de contera descarta el entendimiento de la recurrente del perjuicio indebido mencionado en los citados códigos, como equivalente a perjuicio o detrimento de la demandada"