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CONCEPTO 015 DE 2008

(febrero 1o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-015

EMILIA PATRICIA CRUZ

Gerente (E)

ESPUCAL E.S.P

Avenida 2 No. 2-35, piso 1

Calera, Cundinamarca

Ref.: Su solicitud de concepto remitido por la Contaduría General de la Nación (1)

Se basa su solicitud en determinar los siguientes aspectos relacionados con el cobro de facturas por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado:

1. ¿Qué término de prescripción tienen las facturas del servicio y que efecto tiene el hecho de que un suscriptor reclamara sobre dicho cobro y la empresa no haya resuelto satisfactoriamente esta situación?

2. ¿Puede la empresa reliquidar una factura en el evento de que el uso facturado al inmueble no corresponda? ¿Cuál es el documento soporte?

3. ¿Cuál es el proceso para dar de baja cuentas que una vez verificadas se comprueba que el inmueble ya no existe, o que los datos de la factura no corresponden a ningún inmueble del área?

4. ¿Puede la empresa aplicar la prescripción de una cuenta a solicitud del suscriptor al momento de llegar a acuerdos de pago? ¿Qué efectos administrativos y contables tiene?

5. ¿Qué proceso administrativo y disciplinario debe adelantar la empresa en su interior, ya que se hace evidente la falta de gestión en la facturación y cobro de las cuentas por servicios, lo que influye directamente en la razonabilidad de los estados contables de la empresa?

6. ¿Qué efectos tiene para la empresa el no haber cumplido el procedimiento de saneamiento contable en los términos de la Ley 716 de 2003?

7. ¿Cuál es actualmente el debido proceso para la depuración contable de las cuentas por cobrar ya que no aplica lo normado por la ley de saneamiento contable?

8. ¿Cuál es el procedimiento cuando no es posible ubicar al propietario del inmueble o en su defecto al suscriptor que figura en la empresa? ¿En el caso de los lotes, la empresa debe repetir contra el inmueble?

Esta Superintendencia dará respuesta a los puntos 1, 2, 4, 5 y 8 de su consulta trasladados por la Contaduría General de la Nación, de conformidad con lo señalado en la comunicación con número de radicado 2007-529-048230-2.

Las siguientes consideraciones se formulan en términos generales, y no en relación con un caso en particular. Así mismo, deben entenderse con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. En respuesta a la pregunta número 1, que se refiere a la prescripción de las facturas, se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico, éste es un modo de extinción de las obligaciones cuya consecuencia es que se deja de tener la posibilidad de ejercer las acciones y derechos por no haber hecho uso de los mismos dentro del lapso de tiempo establecido por la Ley. Dependiendo de si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor, la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que en relación con los títulos ejecutivos, opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria, por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio, es de tres (3) años.

Sin embargo, la factura de servicios públicos es considerada como un título ejecutivo y no un título valor, por lo que se aplica la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, esto es, de cinco (5) años.

Por lo tanto, si prescribe la acción ejecutiva, la obligación se convierte en natural y la empresa de servicios públicos puede ejercer la acción ordinaria para el cobro, cuya prescripción es de 10 años, pero en ningún caso la ejecutiva.

De otra parte, cuando un suscriptor ha reclamado sobre un determinado cobro y la empresa no ha resuelto dentro de los términos de ley, independientemente de si ha sido a favor o en contra del usuario, se configura el silencio administrativo positivo contenido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, y en lo dispuesto por en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, el artículo 158 de la citada ley establece expresamente la ocurrencia del silencio administrativo en favor de los usuarios, al disponer que “la empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.

2. En relación con la segunda pregunta, como primera medida debe tenerse en cuenta que la clasificación de los inmuebles depende de los resultados de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los mismos.

Es importante que se tenga en cuenta que, si la empresa va a reliquidar una factura porque el uso facturado al inmueble no corresponde con el real, el artículo 150 de la ley 142 de 1994 determina que al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores.

3. En cuanto al punto 4 de su comunicación se tiene que la prescripción debe ser alegada como excepción en la contestación de la demanda, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Si se llega a un acuerdo de pago entre el usuario y la empresa antes de que haya transcurrido el término de la prescripción de la acción ejecutiva u ordinaria, se estaría interrumpiendo la prescripción en los términos de los artículos 2539 y 2540 del Código Civil. Ahora, si se llega a un acuerdo de pago entre el usuario y la empresa después de cumplida la prescripción, se estaría renunciando a la misma por parte del usuario, conforme al artículo 2514 del Código Civil.

En este sentido se tiene en desarrollo y ejecución del contrato de servicios públicos “las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa, ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias, que sin discriminación alguna, pero sí bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del "acuerdo de pago" que suscriban para con las empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen”, tal como lo señaló la Corte Constitucional mediante sentencia T-697 de 2002.

En cuanto a los efectos del acuerdo de pago, se considera que si este se logra, la empresa estaría haciendo una gestión para recuperación de la cartera morosa. En este caso contablemente lo registraría en los estados financieros como “recuperación de cartera”. Administrativamente corresponde a la empresa determinar en qué eventos procederá a castigar la cartera.

4. En cuanto al punto 5, la empresa deberá aplicar los procedimientos disciplinarios y administrativos que se hayan establecido en sus estatutos o que se determinen por cualquier otro mecanismo autorizado por la ley; es decir, esta es una decisión del resorte exclusivo de la empresa.

5. Para dar respuesta a la pregunta número 8, es necesario tener en cuenta que tal como lo ha manifestado esta Oficina Asesora jurídica en reiteradas oportunidades, en particular mediante concepto SSPD-OJ-2007-105, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios, son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos.

En este sentido, la empresa puede exigir el pago de la obligación al propietario poseedor del inmueble, al suscriptor o usuario de los servicios.

La citada disposición legal dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si ésta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma.

Lo anterior significa que el propietario es solidario en el pago de los servicios durante el término previsto en el contrato de condiciones uniformes, el cual no excederá de dos (2) periodos de facturación, en el evento de que sea bimestral en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, o de tres (3) periodos cuando sea mensual. Transcurrido este plazo, la empresa debe suspender el servicio y si no lo hace, de allí en adelante, el propietario del inmueble no será solidario en esa obligación de pago. En este sentido, si no hay rompimiento de solidaridad podría perseguirse la obligación igualmente al usuario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto 1187. Radicaciones SSPD-OJ-2007-529-046743-2 y SSPD-2007-529-048230-2

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: Alexandra Correa, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: FACTURA. Prescripción. ERROR EN LA CALISFICACIÓN DE INMUEBLES

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2007-214

INMUEBLES.-Cambio de uso

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2006-777

ACUERDOS DE PAGO. Naturaleza Jurídica.

Ratificación Conceptual: SSPD-OJ-2003-252; SSPD-OJ-2004-242; SSPD-OJ-2004-145 y SSPD OJ-2006-443 y SSPD OJ-2007-060;  

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