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CONCEPTO 39 DE 2025

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(...) 4. ¿El Municipio de (sic) puede destinar y transferir los recursos del fondo de solidaridad y Redistribución de Ingresos acumulados de años anteriores mediante la suscripción de un convenio con la empresa de servicios públicos domiciliarios de (sic), con el propósito de subsidiar la instalación de sistemas de micromedidores para los estratos 1, 2 y 3?

5. En caso afirmativo, ¿es posible subsidiar el 100% del costo de los micromedidores que se pretenden subsidiar?; o ¿se debe cumplir con los topes máximos establecidos en el artículo 125 de la ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023?

6. En caso de que sea posible utilizar los recursos del fondo de solidaridad y Redistribución de Ingresos para subsidiar la instalación de sistemas de micromedidores para los estratos 1, 2 y 3, ¿cuál es el procedimiento a seguir? Bien sea si se permite subsidiar el 100% del costo del sistema de micro medición, o los topes establecidos en el artículo 125 de la ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023. (...)”  

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto Unificado No. 25 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Para iniciar, es preciso mencionar que el régimen de subsidios y contribuciones encuentra fundamento, de manera general, en el artículo 367 de la Constitución Política según el cual, “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”.

Estos criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, fueron desarrollados en la Ley 142 de 1994, principalmente a través del artículo 89, en el que se establece la aplicación de los mismos, indicando entre otros aspectos, que “[l]as comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2” y agrega que deberán definir las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

En esta disposición se indica, entre otros aspectos, que los recursos que se asignan a los “Fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” son públicos, y que si estos no son suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional, lo que permite determinar que los recursos para subsidios provienen del cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6, e industriales y comerciales, y de las apropiaciones presupuestales de los entes territoriales (art. 368, Constitución Política) entregados como inversión social, como lo señala la norma al indicar, que “Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley”.

Por su parte, el numeral 29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el subsidio como la “Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.”

Así las cosas, es válido señalar que, la destinación específica que la Constitución le otorgó a los subsidios hace que su vigencia[7] sea independiente del período fiscal en el cual deben aplicarse, de suerte que no fenecen, y por ello deben ser siempre girados a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin tener en cuenta circunstancias como el cambio de administración municipal o distrital, ya que su finalidad es la de garantizar que los usuarios de menores ingresos puedan pagar sus facturas de servicios públicos domiciliarios.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la aplicación de los subsidios, esta Oficina indicó a través del Concepto Unificado No. 25 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021, que se podrán subsidiar: (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor, como bien lo señalan el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015:

Artículo 97. Masificación Del Uso De Los Servicios Públicos Domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”

Artículo 2.3.4.1.1.3. Objeto Del Subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).”

En cuanto a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, es obligación de los concejos municipales y/o distritales crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con el propósito de que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán efectuar los prestadores de servicios públicos.

Dichos fondos constituyen cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, a través de los cuales se contabilizan exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de menores ingresos, ya referidos.

En este sentido, los recursos de estos fondos, solamente se podrán usar para subsidiar a los estratos 1, 2 y 3, ya que cuando existan excedentes, estos deberán distribuirse entre los prestadores que tengan déficit para cumplir con estas obligaciones, para lo cual se deberán atender las reglas establecidas en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 2.3.4.1.4.15. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, sobre reparto de los superávits de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.

Ahora bien, en cuanto a las contribuciones de solidaridad, estas corresponden al factor que las empresas incluyen dentro de la factura de los usuarios de los estratos 5 y 6, y en las de aquellos del sector industrial y comercial, para que paguen un aporte adicional al del servicio público que consumen, y cuyo propósito es el de subsidiar el costo del consumo de los usuarios estratos 1, 2 y 3. Esto significa que los usuarios primeramente mencionados, son los sujetos pasivos de este tributo, el cual se cobra a través de las facturas de estos servicios; sin embargo, teniendo en cuenta que los valores recaudados por tal concepto, no son suficientes para aplicarlos como subsidios a todos los usuarios de los estratos aludidos, es necesario acudir de igual forma a los recursos presupuestales que deben otorgar las entidades territoriales, para poder cubrir en su totalidad, los subsidios de los usuarios de menores recursos.

En cuanto al procedimiento que deben surtir los prestadores para solicitar subsidios a los entes territoriales, vale señalar que el Decreto 565 de 1996, compilado actualmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, consagra el referente a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, señalando en su artículo 2.3.4.1.2.5., que cada entidad prestadora deberá “…comunicar a la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo, comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario…”

Por su parte, el artículo 2.3.4.1.2.7. ibídem, señala que los prestadores, deben llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las transferidas por otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y si presta servicios en varios municipios, tanto las cuentas internas como la contabilidad, deben llevarse en forma separada para cada municipio; el artículo 2.3.4.1.2.8. indica que los prestadores de estos servicios deben efectuar periódicamente el cálculo de los subsidios y los aportes solidarios; y el artículo 2.3.4.1.2.11. señala, que la transferencia de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para subsidios, deben ser giradas al prestador para su aplicación en un plazo de treinta días, contados desde la fecha en que este expida la factura a cargo del municipio, ciñéndose para ello a lo estipulado en el contrato que para el efecto debe suscribirse.

No sobra indicar, que previo al otorgamiento de subsidios por parte del ente territorial, este debe haber verificado que el prestador haya aplicado la metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, asegurando que el monto de las contribuciones sea suficiente para cada uno de los servicios que son objeto de subsidio, metodología que se encuentra consagrada igualmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

En este orden de ideas, para que un ente territorial pueda transferir recursos destinados a subsidios a cualquier prestador, con el propósito de que este los aplique a las facturas de los usuarios de estratos 1, 2 y 3, es necesario que este haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo, entre ellas la referente a la aplicación de la metodología para la determinación del equilibrio que cubra el monto total de los subsidios que se otorguen en el municipio, pues justamente la determinación de este equilibrio será el que determine el monto de los recursos a entregar y a aplicar en cada caso, realizando previamente el estudio de costos y tarifas correspondiente, atendiendo el procedimiento consagrado en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Finalmente, y en línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual debe ser instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la reglamentación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. El tenor literal de la citada norma es el siguiente:

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, resulta admisible que la Nación, los departamentos y/o los municipios desarrollen planes de masificación de los servicios públicos domiciliarios que incluyan el pago total o parcial o la financiación de equipos de micro medición.

Desde ese punto de vista, asumir total o parcialmente el costo de la conexión, la acometida y el medidor respecto de usuarios de estratos 1, 2 y 3 es potestativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, mientras que la financiación, conforme el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 es obligatoria para los usuarios de los citados estratos.

Ahora bien, si es decisión del municipio la de subsidiar parcialmente el costo de la conexión, la acometida y el medidor, ha de indicarse que el porcentaje de subsidio[8] en esta materia puede apartarse de los previsto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, en la medida en que tal norma se refiere al subsidio al consumo, y no al que se concede para la conexión, la acometida y el medidor, por lo que el aporte que haga el ente territorial por estos conceptos, puede ser superior, igual o inferior al límite que estipula el citado artículo.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

¿El Municipio de (sic) puede destinar y transferir los recursos del fondo de solidaridad y Redistribución de Ingresos acumulados de años anteriores mediante la suscripción de un convenio con la empresa de servicios públicos domiciliarios de (sic), con el propósito de subsidiar la instalación de sistemas de micromedidores para los estratos 1, 2 y 3?

Los subsidios podrán aplicarse a los siguientes aspectos en el marco de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, es decir, aquél que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias de los estratos 1, 2 y 3 (artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015); (ii) el cargo fijo; y, (iii) los costos de conexión domiciliaria, es decir, acometida más medidor, de los estratos 1, 2 y 3.

En ese sentido, es obligación de los concejos municipales y/o distritales crear Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con el propósito que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán efectuar los prestadores de servicios públicos.

Dichos fondos constituyen cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, a través de los cuales se contabilizan exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de menores ingresos, ya referidos.

Vale la pena precisar, que los recursos de estos fondos, solamente se podrán usar para subsidiar a los estratos 1, 2 y 3, ya que cuando existan excedentes, estos deberán distribuirse entre los prestadores que tengan déficit para cumplir con estas obligaciones, para lo cual se deberán atender las reglas establecidas en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 2.3.4.1.4.15. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, sobre reparto de los superávits de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.

Ahora bien y teniendo en cuenta que la destinación específica que la Constitución le otorgó a los subsidios hace que su vigencia sea independiente del período fiscal en el cual deben aplicarse, de suerte que no fenecen, y por ello deben ser siempre girados a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin tener en cuenta circunstancias como el cambio de administración municipal o distrital, ya que su finalidad es la de garantizar que los usuarios de menores ingresos puedan pagar sus facturas de servicios públicos domiciliarios.

Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena precisar que a través del parágrafo 1o del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el legislador estableció como término de vigencia de los acuerdos municipales o distritales que adoptan los factores tanto de subsidios, como de contribuciones, el de (5) años a menos que, haya sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, modificado antes del referido término o hasta el momento en que un nuevo acuerdo municipal o distrital sea aprobado y expedido por el Concejo.

En este sentido es claro que la vigencia de los factores establecidos en los respectivos acuerdos municipales está determinada legalmente (5 años), por lo que el acuerdo mencionado debe atender dicho mandato y, por ende, los factores que en él se hayan determinado tendrán como mínimo la vigencia que la norma en cita de forma expresa les ha asignado; lo anterior, salvo que el ente territorial modifique dicho acuerdo o que sobre el mismo exista un pronunciamiento jurisdiccional.

Así las cosas, la vigencia de los subsidios es independiente al período fiscal en el cual deben aplicarse, de suerte que no fenecen, sin embargo, debe tenerse en cuenta que los acuerdos municipales que adoptan los factores de subsidios y contribuciones sí cuentan con una vigencia de 5 años.

En caso afirmativo, ¿es posible subsidiar el 100% del costo de los micromedidores que se pretenden subsidiar?; o ¿se debe cumplir con los topes máximos establecidos en el artículo 125 de la ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023?

En caso de que sea posible utilizar los recursos del fondo de solidaridad y Redistribución de Ingresos para subsidiar la instalación de sistemas de micromedidores para los estratos 1, 2 y 3, ¿cuál es el procedimiento a seguir? Bien sea si se permite subsidiar el 100% del costo del sistema de micro medición, o los topes establecidos en el artículo 125 de la ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023.

La Nación, los departamentos y/o los municipios pueden desarrollar planes de masificación de los servicios públicos domiciliarios que incluyan el pago total o parcial o la financiación de equipos de micro medición.

Asumir total o parcialmente el costo de la conexión, la acometida y el medidor respecto de usuarios de estratos 1, 2 y 3 es potestativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, mientras que la financiación, conforme el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 es obligatoria para los usuarios de los citados estratos.

Ahora bien, si es decisión del municipio la de subsidiar total o parcialmente el costo de la conexión, la acometida y el medidor, ha de indicarse que el porcentaje de subsidio en esta materia puede apartarse de los previsto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, en la medida en que tal norma se refiere al subsidio al consumo, y no al que se concede para la conexión, la acometida y el medidor, por lo que el aporte que haga el ente territorial por estos conceptos, puede ser superior, igual o inferior al límite que estipula el citado artículo.

En cuanto al procedimiento que deben surtir los prestadores para solicitar subsidios a los entes territoriales, vale señalar que el Decreto 565 de 1996, compilado actualmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, consagra el referente a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, señalando en su artículo 2.3.4.1.2.5., que cada entidad prestadora deberá “…comunicar a la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo, comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario…”

Por su parte, el artículo 2.3.4.1.2.7. ibídem, señala que los prestadores, deben llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las transferidas por otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y si presta servicios en varios municipios, tanto las cuentas internas como la contabilidad, deben llevarse en forma separada para cada municipio; el artículo 2.3.4.1.2.8. indica que los prestadores de estos servicios deben efectuar periódicamente el cálculo de los subsidios y los aportes solidarios; y el artículo 2.3.4.1.2.11. señala, que la transferencia de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para subsidios, deben ser giradas al prestador para su aplicación en un plazo de treinta días, contados desde la fecha en que este expida la factura a cargo del municipio, ciñéndose para ello a lo estipulado en el contrato que para el efecto debe suscribirse.

No sobra indicar, que previo al otorgamiento de subsidios por parte del ente territorial, este debe haber verificado que el prestador haya aplicado la metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, asegurando que el monto de las contribuciones sea suficiente para cada uno de los servicios que son objeto de subsidio, metodología que se encuentra consagrada igualmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

En este orden de ideas, para que un ente territorial pueda transferir recursos destinados a subsidios a cualquier prestador, con el propósito de que este los aplique a las facturas de los usuarios de estratos 1, 2 y 3, es necesario que este haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo, entre ellas la referente a la aplicación de la metodología para la determinación del equilibrio que cubra el monto total de los subsidios que se otorguen en el municipio, pues justamente la determinación de este equilibrio será el que determine el monto de los recursos a entregar y a aplicar en cada caso, realizando previamente el estudio de costos y tarifas correspondiente, atendiendo el procedimiento consagrado en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245295709512

TEMA: Régimen de subsidios

Subtemas: Transferencia

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. Conceptos: SSPD-OJ-2024-273 – SPPD-OJ-509-2022 – SSPD-OJ-2021-661

8. Concepto SSPD-OJ-2017-575

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