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CONCEPTO 046 DE 2008

(febrero 7o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-046

Señor

JOSE JADEL FLÓREZ SERRATO

Alcalde Municipal de Prado – Tolima

Carrera 6 No. 9 -37

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios puede facturar servicios que no se facturaron, sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y cuál sería el procedimiento desde el punto de vista legal y contable para llevar a cabo la facturación, de ser procedente.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre la omisión en la facturación de servicios públicos domiciliarios y los cobros inoportunos, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado a través de los conceptos SSPD-OJ No (s): 2005-178 y 344, 2006-166, 2006-422 y 2006- 718, en los siguientes términos:

“El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

“Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago.

En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.

Lo anterior quiere decir que si una empresa factura bimestralmente y en un recibo está cobrando por servicios de marzo y abril de 2004 y entrega la factura el 5 de mayo de 2004, si la empresa no facturó, por ejemplo algunos servicios de marzo de 2004, estos servicios dejados de facturar los puede incluir en la factura del mes de octubre, pues los cinco meses se cuentan a partir de la fecha de entrega de la factura, que en el ejemplo propuesto fue el mes de mayo”

En conclusión, las empresas de servicios públicos cuentan con un término de cinco meses después de haber entregado las facturas, para cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión”. (Subrayado fuera de texto)

Lo anterior implica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, una empresa de servicios públicos domiciliarios que haya dejado de facturar sus servicios por error u omisión, solo cuenta con cinco meses contados a partir de la entrega de las facturas a fin de cobrar dichos servicios; pasado dicho término, el cobro será inoportuno y el usuario podrá reclamar haciendo uso de las herramientas que para tal efecto a establecido la Ley. Así lo manifestó esta Oficina en concepto SSPD- OJ- 2003- 107:

“(…)De modo que, cuando un usuario se encuentre en una circunstancia de cobro inoportuno por parte de una prestadora podrá hacer uso del derecho de petición de 'reclamo' a la factura y en el evento en el cual la prestadora no atienda de manera positiva su pretensión podrá hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante esta Superintendencia, dentro de los términos legales, de conformidad con las reglas de los artículos 152 y ss. de la Ley 142 de 1994 dentro del procedimiento de defensa de los usuarios en sede de la empresa.

El cobro inoportuno se configura toda vez que la empresa prestadora incluye el cobro de bienes o servicios, luego de transcurridos 5 periodos de facturación, desde que fue entregada la factura al suscriptor o usuario, del período de lectura en el cual debían haber sido incluidos.

Siempre que la empresa haya incluido oportunamente en la factura el cobro de los bienes o servicios, ésta puede exigir el pago por dicho concepto”. (Subrayado fuera de texto)

Por otra parte, es importante anotar que esta Superintendencia no tiene facultad para pronunciarse sobre el procedimiento que ha de seguirse para ajustar estas deudas no facturadas al sistema contable. Esta es una decisión interna que deberá adoptar la empresa. Así lo manifestó esta Oficina Asesora jurídica, mediante concepto SSPD-OJ-2003-0153:

“(...)Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los actos que contienen decisiones contables de las entidades prestadoras de servicios públicos, por fuera del marco de sus facultades de inspección, control y vigilancia como la puesta de presente, tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6 Superior). (...)”

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía de la Ley un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Radicado número 2008-529-001408-2 Reparto No. 1408

Preparado por: CARLOS ANDRÉS BERNAL CASAS

Revisado por: ALEXANDRA CORREA, Asesora Oficina Asesora Jurídica

TEMA: FACTURACIÓN: Interpretación del Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

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