CONCEPTO 0000197 DE 2021
(marzo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la prestación del servicio de aseo en asentamientos subnormales, las cuales serán transcritas y contestadas en las conclusiones de este concepto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2018-032
concepto SSPD-OJ-2017-121
CONSIDERACIONES
En relación con la situación que se expone, se reitera el alcance general del presente concepto que de manera alguna pretende resolver el caso concreto, pero sí brindar elementos de juicios que puedan resolver el problema jurídico planteado.
Frente a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en asentamientos subnormales, esta Oficina Asesora Jurídica ha reiterado su posición institucional[8], la cual es pertinente ratificar en los siguientes términos, conforme al concepto SSPD-OJ-2018-032:
“(…) En atención a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y por tanto es deber de este asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
En desarrollo del anteriormente citado precepto constitucional, el numeral 1o del artículo 2o de la Ley 142 de 1994, dispuso que uno de los fines de la intervención estatal es el de “Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios”, lo que reafirma el principio de universalidad del servicio, según el cual todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de su prestación.
De otra parte, de la lectura del artículo 134 ibídem, puede concluirse que por regla general cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas por la Ley, en relación con la suscripción del correspondiente contrato de servicios públicos y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es importante anotar que si bien es cierto que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho legalmente atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (como propietario o tenedor), también lo es, que este derecho tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como son la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, de manera que pueden existir excepciones a la regla general.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 1189 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, Expediente D-7368, declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, así como la obligación para las empresas prestadoras de servicios públicos de abstenerse de suministrarlos, contenida el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
Según la Honorable Corte Constitucional la citada prohibición, era 'demasiado amplia e indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere, como quiera que prohíbe cualquier inversión de recursos públicos o prestar servicios públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público en edificaciones sobre dichos terrenos” además de que “Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas, en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada'.
(…)
En esa medida, en la actualidad, no existe prohibición alguna para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que las empresas prestadoras de servicios públicos suministren dichos servicios en las citadas zonas.
No obstante lo anterior, el predio que deba ser objeto de conexión a las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debe acreditar las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente de acuerdo con el servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible la prestación del servicio bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.
Ahora bien, en materia de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a este tipo de asentamientos, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, antes de suministrar el mismo, debe realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios, sin perjuicio que la inobservancia de dichos análisis pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia frente al prestador de los citados servicios.
De igual forma, ha de considerarse que dichos asentamientos pueden ser atendidos a través de esquemas como el de pila pública definida en el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, como el “Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, dé manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.”, y que constituye un mecanismo que busca garantizar la prestación del servicio, en aquellos lugares en donde de forma temporal, no sea posible la instalación de redes domiciliarias, o de otros como los carro tanques, a los que se refiere el numeral 5o del artículo 9o del Decreto 1575 de 2007.
Incluso, en dichas zonas, y de acuerdo con sus especiales características, puede prestarse el servicio a través de esquemas diferenciales de continuidad y calidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1898 de 2016, que establece esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, los cuales son definidos como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, y en el Decreto 1272 de 2017, que crea (i) las áreas de difícil gestión, (ii) las zonas de difícil acceso y (iii) las áreas de prestación especiales, en las cuales por condiciones particulares no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial.
Teniendo en cuenta el anterior marco conceptual se responde:
1. Efectivamente es posible prestar los servicios de agua potable y saneamiento básico en un asentamiento subnormal. No obstante, una prestación ordinaria de tales servicios dependerá del cumplimiento de los requisitos de conexión y/o prestación a que se refiere el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 para cada servicio.
En caso que no se cumplan tales condiciones, aún así será posible prestar los servicios a través de los esquemas diferenciales de continuidad y calidad a que se refieren (i) el Decreto 1898 de 2016, y que son definidos como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, y (ii) el Decreto 1272 de 2017, que crea las áreas de difícil gestión, las zonas de difícil acceso y las áreas de prestación especiales, en las cuales por condiciones particulares no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial.
2. La legalización de acometidas en un asentamiento sub normal, es una decisión que solo puede ser tomada por el prestador, en tanto se presenten las condiciones que permiten prestar el respectivo servicio, que, para el caso de los servicios de agua potable y saneamiento básico, se encuentran establecidas en el Decreto Único Reglamentario No 1077 de 2015. El hecho de que se normalice la prestación no implica, sin embargo, que el asentamiento deje de ser subnormal, ni que dicha decisión tenga algún impacto respecto de otras materias cuyo resorte exclusivo es de las autoridades municipales (…)” (Subraya fuera de texto)
En este sentido, es preciso anotar que no existe prohibición legal para que los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo presten dichos servicios en asentamientos ilegales; no obstante, la prestación ordinaria de tales servicios dependerá del cumplimiento de los requisitos de conexión y/o prestación a que se refiere el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para cada servicio.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se responderán los interrogantes en el orden que fueron planteados:
1. “¿Se debe realizar por parte del operador del servicio público de aseo del municipio (…), la recolección de los residuos generados en este asentamiento ilegal?”
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe prohibición legal para que los prestadores de los servicios públicos de acueducto, saneamiento básico (alcantarillado y aseo) y energía eléctrica presten dichos servicios en asentamientos ilegales; no obstante, la prestación ordinaria de tales servicios dependerá del cumplimiento de los requisitos de conexión y/o prestación a que se refiere el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 para cada servicio.
2. “¿Se debe realizar el cobro por servicio de recolección de residuos sólidos en esta área de invasión?”
Para los servicios de acueducto y saneamiento básico, en materia de tarifas y facturación, no existe en la ley o la regulación disposición especial que deba aplicarse a usuarios que residen en asentamientos subnormales. Razón por la cual, en este caso, habrán de aplicarse las tarifas que correspondan, de acuerdo con las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y los estudios de costos del prestador: Particularmente, se destacan las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 853 de 2018 que contiene el marco tarifario de los prestadoras de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores.
3. “¿A quién se debe realizar la facturación del servicio público de aseo, al invasor o al municipio,-alcaldía del respectivo municipio?”
Los suscriptores y/o usuarios directos de los servicios públicos domiciliarios se vinculan con el prestador a través del contrato de condiciones uniformes, cuyo objeto es la prestación del servicio a cargo del prestador a cambio de un precio en dinero a cargo del suscriptor y/o usuario, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, la factura deberá entregarse al usuario y/o suscriptor respectivo.
4. “¿Cómo se reportaría al Sistema Único de Información SUI?”
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán acatar las resoluciones sobre reporte de información al SUI expedidas por esta Superintendencia, las cuales pueden ser consultadas en el siguiente enlace: http://www.sui.gov.co/web/normatividad. En los casos de dudas sobre la aplicación de alguna de las resoluciones, el prestador podrá acudir a las mesas de ayuda del Grupo SUI de esta entidad, la cual tiene como objetivo apoyar a los prestadores en sus procesos de reporte de información al sistema.
Para acceder al soporte del Grupo SUI los prestadores pueden utilizar cualquiera de las siguientes alternativas.
1. Llamada telefónica en los horarios de lunes a viernes 7 am - 5 pm, sábado 8 am - 12 m al tel. (57)(1)6913006 opción 2 o Línea gratuita desde cualquier lugar del país 018000910305.
2. Correo electrónico sui@superservicios.gov.co
3. Solicitudes web, las cuales pueden ser registradas y consultadas una vez el prestador ingresa al sistema con su usuario y contraseña
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215290217582 TEMA: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN ASENTAMIENTO SUB NORMALES
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. "Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones"
8. Posición que se ha mantenido en los conceptos SSPD-OJ-2013-504, SSPD-OJ-2015-740