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CONCEPTO 199 DE 2009

(Marzo 3o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300124821

Fecha: 03-03-2009

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD OJ 2009-199

Señores:

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Calle 42 # 48 – 55 Edificio Atlas 2do piso.

Medellín, Antioquia.

Referencia: Acción Popular

Proceso No.: 2007-105

Demandante: Rosa Evelia Florez Granada

Demandado: CONASFALTOS S.A

Exhorto No. 416

Asunto: Su solicitud de concepto(1)

Mediante radicado de la Entidad No. 2009830000980-2 del 11 de febrero de 2009, hemos recibido su solicitud de información referente a la obligación que tiene las empresas, de proveer las redes para el servicio de alcantarillado de aguas lluvias y residuales en el área urbana de los municipios. Así mismo, en el caso del servicio de acueducto y si existen algunas consideraciones al tratarse de estratos 1, 2 y 3.

Adicionalmente, requiere que se indique si aun prestando el servicio de acueducto a un barrio del casco urbano de un municipio pueden abstraerse de la obligación de construir redes de alcantarillado de aguas lluvias y residuales, ademas cuales son las normas que obligan a estas acciones y los procedimientos que se deben agotar para tal fin.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En cuanto al alcantarillado pluvial y la responsabilidad de las empresas prestadoras, la línea conceptual de esta Oficina Asesora Jurídica ha sido reiterativa(2)al señalar que el numeral 14.23 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de alcantarillado como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplica esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

A su vez, en el numeral 3.32 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, se encontraba definida la red local de alcantarillado pluvial como el “Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas”.

El citado artículo fue modificado por el artículo 1o del Decreto 229 de 2002, el cual contiene las siguientes definiciones:

3.8. Conexión errada de alcantarillado: Todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario.

3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.

3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.(Negrillas nuestras)

Al tenor de las definiciones transcritas, se tiene que dada la naturaleza del servicio de alcantarillado pluvial, la recolección de aguas lluvias hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado.

La anterior interpretación, es reafirmada y compartida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quién mediante concepto CRA 20062100017992 de 2006, indicó:

“ (...) si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, contenida en la ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que de acuerdo con las definiciones expuestas éste forma parte del servicio domiciliario de alcantarillado, toda vez que éste está contemplado de modo muy general en la Ley en comento, y en el Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, donde está explícitamente estipulado; por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario, máxime cuando técnicamente su prestación individual a parte del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades Colombianas.

Es claro entonces, que la responsabilidad del manejo de las aguas de escorrentía recae en la persona prestadora del servicio de alcantarillado, siempre y cuando haya incorporado los costos asociados al manejo de aguas lluvias en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado(3) dado que esta metodología, contenida en la Resolución CRA 287 de 2007, incluyó los costos relacionados con el mantenimiento y funcionamiento de estos sistemas y un componente de inversión dentro del cual las empresas podrán incluir las obras previstas y relacionadas con el manejo y conducción de las aguas lluvias o escorrentía.

Adicionalmente, en el citado concepto de la Comisión de Regulación del sector, se establece que “la responsabilidad del prestador deberá estar consignada en el CCU, donde debe especificarse el alcance de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, condición que debe ser consistente con los costos medios operación e inversión de referencia estimados. Por tanto cuando la responsabilidad de la empresa de servicios públicos en la prestación del servicio de alcantarillado, abarca tanto el alcantarillado sanitario como el de lluvias, se podrán incluir en las formulas tarifarias los costos relacionados con estos servicios”.

Por lo anterior, se concluye que el alcantarillado de aguas lluvias forma parte del servicio de alcantarillado, de ahí que es la empresa prestadora de éste servicio la responsable por la eficiente prestación del servicio(4)

Sobre la responsabilidad en la construcción de las redes para la prestación de los servicios, debemos recordar los conceptos de acometida, red interna y red local, pues, sobre todo en el caso de esta última, la ley asigna responsabilidades distintas en cuanto a construcción y mantenimiento y reparación, los cuales corren por cuenta de la empresa prestadora de conformidad con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, aunque en el caso de acueducto y alcantarillado fue regulado de otra manera en el Decreto 302 de 2000, donde las redes locales son responsabilidad del constructor o urbanizador.

De manera general, el artículo 14 en sus numerales 14.1, 14.16 y 14.17 de la ley de servicios públicos, define acometida, red interna y local en los siguientes términos:

¨14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.¨

¨14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989(5) siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley.

Por su parte, el Decreto 229 de 2003 que modificó parcialmente el Decreto 302 de 2000, contiene las siguiente definiciones:

3.1. Acometida de acueducto: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

3.2. Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.

3. Red de distribución de acueducto: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias.3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.

3.31. Red matriz o Red primaria de acueducto: Parte de la red de recolección que conforma la malla principal de servicio de una población y que distribuye el agua procedente de la conducción, planta de tratamiento o tanques a las redes secundarias.

3.32. Red matriz o Red primaria de alcantarillado: Parte de la red de recolección que conforma la malla principal del servicio de una población y que recibe el agua procedente de las redes secundarias y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 5, 8, 9 y 10 del Decreto 302 de 2000, se tiene que, la construcción de redes locales es responsabilidad de los urbanizadores y que sólo en aquellos casos en que las obras excedan las necesidades del proyecto, la empresa tendrá que reconocer esos costos.

Así mismo, con fundamento en el citado Decreto también se colige que si bien la obligación de construir dichas redes está atribuida a los urbanizadores, es jurídicamente viable que lo haga la empresa prestadora del servicio respectivo, caso en el cual el costo de las redes será asumido por los usuarios. Por manera que, tanto al urbanizador en primera medida, como a la empresa prestadora de servicios públicos de forma subsidiara, les es legalmente exigible la construcción de las redes(6)

En este punto, resulta necesario señalar que en virtud del numeral 76.1 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los municipios con recursos propios del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial, realizar directamente o a través de terceros, la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

Para estos efectos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 715 de 2001, se asignarán a los municipios los recursos de la participación de propósito general. Esta La Ley(7)fue modificada por la Ley 1176 de 2007(8) la cual en su artículo 1o dispone que el sistema general de participaciones está conformado por una destinación específica para el sector educativo, una destinación específica para el sector salud, una destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y saneamiento básico y una participación de propósito general.

En el artículo 11 de la citada ley, se señalan los parámetros para la distribución y destinación de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del sistema general de participaciones, entre los que se destaca el literal e), que corresponde a la “Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo”.

Por lo tanto, el municipio también es responsable de ejecutar las obras necesarias para el mejoramiento y construcción de los sistemas de acueducto y alcantarillado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2009830000980-2 Reparto 461

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Temas: RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

2 Ratificación conceptual SSPD-OJ-2005-085, SSPD-OJ-2005-100, SSPD-OJ-2008-376, SSPD-OJ-2008-797.

3 Ibídem

4 Concepto SSPD-OJ-2008-121.

5 Conviene aclarar que el Decreto 951 de 1989 no se encuentra vigente.

6 CONCEPTO SSPD-OJ-2004-405.

7 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

8 Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

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