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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: *RAD_S*
Fecha: *F_RAD_S*

 

CONCEPTO 330 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

     

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-330

FERNANDO RIVERA BALLESTEROS

Personero Municipal

Municipio de Sardinata

Palacio Municipal

Calle 6 No. 6 – 55

Sardinata / Norte de Santander

Ref.: Su solicitud de concepto jurídico(1)

Se basa la consulta en determinar varios aspectos referidos a la investigación de desviaciones significativas, facturación, fugas en el servicio de energía y cambio de medidores..

Se procede a resolver las inquietudes formulada teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:

1.- Cómo debe proceder la empresa ante una investigación de desviación significativa en el servicio público domiciliario de energía.

El artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que es obligación de las empresas al preparar las facturas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Con esa perspectiva la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso en el artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997(2)

 que para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.

En este sentido, un aumento desmesurado en el precio de la factura indica que puede existir desviación significativa, esto si revisados los consumos promedios indicados en ésta, aparece una desviación en el consumo igual al porcentaje citado, y en dicho evento, es necesario que la empresa efectúe las investigaciones pertinentes y en todo caso, como se indicó, puede ser susceptibles la desviación de cobro inoportuno si se dan las condiciones del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

2.- Si un usuario recibe su factura sin que la empresa hubiere obrado conforme lo señala el artículo 149 (revisión previa) frente a una desviación significativa, es viable que la empresa facture el consumo promedio de los últimos seis meses. Qué sucede si ante el requerimiento del usuario la empresa no investiga la causa de la desviación significativa y se limita solo a responder que el consumo facturado es producto de las diferencias de lecturas registradas por el medidor.

El artículo 149 señala que mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o con base en la de usuarios en situaciones semejantes o mediante aforo individual. La misma norma dispone que durante el tiempo que la empresa utilice en investigar la desviación, se facturará conforme a los métodos allí indicados. La expresión, “la factura”, que allí se emplea, no tiene como finalidad restringir la facturación por cualquiera de los sistema allí señalados a la primera factura que se expida una vez se detecte la desviación; al leerse de manera completa la norma, es claro que la frase, mientras se establece la causa, está autorizando que se facture por con base en la de períodos anteriores o con base en la de usuarios en situaciones semejantes o mediante aforo individual, por todo el tiempo que dure la investigación.

Facturar por promedio o por aforo durante tiempo que dure la investigación, permite evitar el riesgo que ante una indebida facturación, el usuario se vea en la obligación de reclamar por cada factura subsiguiente en la que observe que persiste la desviación.

3.- Qué debe hacer el usuario ante la falta de revisión previa por parte de la empresa cuando se presenta una desviación significativa en el servicio de energía eléctrica.

Es a través del sistema de defensa del usuario en sede de la empresa prestadora a que se refieren los artículos 152 y ss. de la Ley 142 de 1994, esto es mediante la presentación de peticiones, quejas y reclamos, y haciendo uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia a que se refiere el artículo 154 eiusdem que un usuario puede discutir la facturación de los servicios cuando considera que se ha presentado una desviación significativa del consumo que amerita la reliquidación de la facturación.

Así mismo, si de lo que se trata es de una conducta reiterada de la empresa en el sentido de omitir dar cumplimiento al deber que tiene de investigar esas desviaciones, tal situación podría también dar lugar a que la Superintendencia inicie un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa por cuando dicha omisión puede configurar una violación al régimen legal de los servicios públicos domiciliarios.

4.- Es posible que en el servicio público domiciliario de energía se presenten fugas? No

5. y 6. - Cuál es la posición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ante la decisión unilateral de la empresa en cambiar masivamente los medidores. A pesar de haber transcurrido la vida útil de un medidor, la empresa debe demostrar técnicamente al usuario que un medidor se encuentra en mal estado?

Si bien es cierto no es obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlos por cuenta del usuario o suscriptor, y en consecuencia procederá a facturar los costos respectivos. (Inciso 3 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el literal b) del artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997, y el numeral 7.6 del Anexo de la Resolución 70 de 1998).

No obstante, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 7.6 de del anexo de la Resolución CREG 070 de 1998, en el sentido que procede la solicitud de cambio de medidor por desarrollo tecnológico, cuando el equipo actual no este dando las medidas correctas y/o no cumpla con la clase de precisión que determine la CREG ( ver numeral 7.3.2. ibídem ).  

En este caso, la empresa deberá comunicar por escrito y con claridad al usuario qué tipo de irregularidades identificó y qué acción debe adelantarse, es decir, si se debe reparar o reponer el equipo de medida; así mismo, deberá adjuntar con dicha comunicación el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio (Circular Externa SSPD 011 del 6 de septiembre de 2004)

Cabe resaltar que en el evento de que esté previsto en el contrato de condiciones uniformes la posibilidad para el usuario de ser asistido durante la visita de revisión del equipo de medida, por parte de un técnico electricista o testigo hábil, la empresa deberá informarle el periodo de tiempo con que cuenta para tal efecto, de conformidad con lo que se establezca en el contrato (Circular Externa SSPD 011 del 6 de septiembre de 2004).

Sin embargo, aunque la empresa puede vender el equipo de medida al usuario, cabe resaltar que estos instrumentos de medida cuentan con garantía de fabricación, que puede hacerse exigible al fabricante y/o al distribuidor (Decreto 3466 de 1982).(3)

En esa medida, el suscriptor o usuario en caso de un cambio de medidor, en ejercicio del derecho de petición, podrá solicitar a la empresa que justifique el cambio del instrumento de medida; y en todo caso, si se encuentra vigente la garantía del producto, el suscriptor o usuario podrá hacerla exigible ante la empresa prestadora o ante la Superintendencia de Industria y Comercio a través del procedimiento administrativo de protección al consumidor.

7.- Existe alguna tabla de valores donde se especifique cuál es el costo de un medidor, una inspección, una visita técnica, etc, o dichos valores son tasados libremente por la empresa.

La normatividad vigente no establece este tipo de directrices.

8.- En el municipio de Sardinata, contratistas de la empresa CENS S.A. E.S.P. cambiaron masivamente los medidores y mensualmente la empresa viene cobrando un valor denominado INSPECCIONES O CONVENIOS CONEXOS. Dicho cobro es legalmente viable?. Si la empresa tiene el deber jurídico de revisar permanentemente sus redes e instalaciones para prestar un mejor servicio, cuál es la razón por la cual esos costos son trasladados al usuario, máxime cuando dichas pruebas técnicas no han sido solicitadas por los usuarios.

Con relación a este punto esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2005-088 se pronunció en los siguientes términos:

“1.- Conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos, por iniciativa propia, deberán hacer en cualquier tiempo revisiones rutinarias al medidor y a las acometidas, para verificar su estado, su funcionamiento y realizar las normalizaciones del caso que aseguren una adecuada medición del consumo”(4)

“De allí que si las revisiones que efectúan las empresas corresponden a la ejecución de planes de mantenimiento y/o control de pérdidas, el costo de la revisión se encuentra remunerado vía tarifa en el componente de CMO y por lo tanto no podría efectuarse un cobro adicional al usuario por dicho concepto”.

“2.- Si la revisión se efectúa a propósito de la investigación de desviaciones significativas, se debe tener en cuenta que según el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas de servicios públicos investigar esas desviaciones al preparar las facturas, lo cual implica que las empresas están obligadas a visitar los domicilios de los usuarios con el fin de determinar la causa que los originó y por lo tanto el costo de esa revisión no puede ser trasladado a los usuarios”.

“3.- Si la revisión se produce como resultado de un procedimiento por la existencia de anomalías en el equipo de medida, la empresa podrá cobrar el costo de la revisión al usuario, siempre y cuando así lo establezca el contrato de condiciones uniformes del respectivo prestador. En este caso se debe tener en cuenta que la empresa tiene derecho a remunerarse por ese concepto, tratándose de un evento excepcional que da lugar a la labor de revisión(5), claro está, en las condiciones que establezca la regulación del sector y el contrato de condiciones uniformes”.

“4.- Si la revisión es solicitada voluntariamente por el suscriptor, usuario o propietario, la empresa podrá cobrarle ese servicio siempre que así lo disponga el contrato de condiciones uniformes”.

“El mismo criterio es aplicable cuando se trate de la revisión para detectar fugas imperceptibles(6)

 ya que la empresa puede recibir remuneración por esa revisión dado que se trata de un caso no rutinario de inspección de las instalaciones”.

“Finalmente, para el caso específico de gas natural, se debe tener en cuenta que existe una obligación de revisión quinquenal según la cual corresponde al prestador efectuar una revisión periódica al menos una vez cada cinco años y los costos que implique esa revisión, estarán a cargo del usuario y deberán reflejar los costos en que incurra la prestadora (Concepto MMECREG – 086 de 1997 - Concepto SSPD-OJ-2003-055)”.

Se advierte que el punto 3 del concepto SSPD-OJ-2005-088 fue aclarado mediante concepto SSPD-OJ-2005-512 en los siguientes términos:  

“Al respecto corresponde aclarar y precisar que sólo en tanto el proceso de verificación de la anomalía tenga como resultado que hubo manipulación o alteración del equipo de medida, el costo de la revisión podrá estar a cargo del usuario, si así lo establece el contrato de condiciones uniformes”.

“En este sentido se rectifica también el concepto SSPD-OJ-2004-107 en el cual se expresó que de no comprobarse la manipulación, la empresa podría cobrar al usuario el costo de la revisión; esto significa que si al usuario no le es imputable la alteración del equipo de medida, la empresa no le podrá trasladar dicho costo”.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGON GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora de Jurídica (A)

1 Radicado 2005529038049-2

   Reparto No. 711

   Preparado por: Alexandra Torres Acosta, abogada asesora Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: INVESTIGACIÓN POR DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS.- Se factura por promedio durante  todos los periodos que dure la investigación.

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2005-195

MEDIDORES – La empresa debe comunicar al usuario las irregularidades encontradas para justificar la reparación o cambio. Circular Externa 11 de 2004.

Ratificación Concepto SSPD-0J-2004-486

MEDIDORES – El pago del equipo de medición corre a cargo del usuario.

2 Resolución CREG 108 DE 1997.- Articulo 37o. Investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.

Parágrafo 1o.Se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato.

Parágrafo 2o.La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa.

Artículo 38o.Facturación en caso de desviaciones significativas. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la empresa determinará el consumo con base en los consumos anteriores del usuario, o con los consumos promedios de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes, o mediante aforo individual, de acuerdo con lo establecido en los contratos de condiciones uniformes.  En la factura de cobro deberá especificarse la causa de la desviación.

Artículo 39o.Restablecimiento económico por desviaciones significativas. Una vez  aclarada la causa de las desviaciones, la empresa procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al suscriptor o usuario, según sea el caso, en el siguiente período de facturación.

Artículo 40o.Plazo máximo para realizar la investigación de desviaciones significativas y el cobro de servicios no facturados por error u omisión.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

3 La Superintendencia de Industria y Comercio tiene la función de velar por las normas sobre protección al consumidor, garantía de bienes y servicios.

4 Decreto 302 de 2000, artículo 21 en acueducto y alcantarillado. Resolución CREG 108 DE 1997, art. 2o para energía.

5 Resolución CREG – 225 de 1997, literal c) parágrafo 3o, artículo 4o.

6 Ley 142 de 1994, artículo 146

Carrera 18 No. 84-35 Bogotá D.C.- Colombia  PBX: 6913005   FAX:  6913142 - AA 88666 - www.superservicios.gov.co

 

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