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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: *RAD_S*
Fecha: *F_RAD_S*

 

 

CONCEPTO 395 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ 2005-395

Señor JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO

jaleirohdez@yahoo.es

Calle 22 No. 12-05 Barrio Montoya Pava.

Granada – Meta

Ref: Su petición en la modalidad de consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar a partir de que momento puede la empresa suspender el servicio por falta de pago, si la empresa puede omitir las revisiones previas de las facturas, procedencia del cobro coactivo, determinación del cobro inoportuno y del procedimiento de los usuarios frente a las deudas por más de tres meses.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1.- De la suspensión del servicio:

La falta de pago del servicio público domiciliario es causal de incumplimiento del contrato de condiciones uniformes situación que da lugar a la suspensión del servicio. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa fijará el término a partir del cual procede la suspensión del servicio por falta de pago, sin embargo, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, este término no puede exceder de dos períodos de facturación cuando sea bimestral o de tres períodos cuando sea mensual.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 142 la empresa no puede suspender el servicio, hasta tanto no haya notificado al usuario la decisión sobre la reclamación o los recursos de reposición y apelación presentados en forma oportuna. Se aclara que si la decisión sobre la reclamación es desfavorable para el usuario la empresa deberá esperar a que se venza el término de interposición de los recursos, y sólo si el usuario no hace uso de éstos de manera oportuna, podrá proceder a la suspensión del servicio. Esta afirmación tiene su fundamento en que solamente hasta que la decisión este en firme la empresa puede hace uso de la facultad de suspender el servicio (Código Contencioso Administrativo, Art. 62).  

En conclusión, si en el contrato de una empresa de servicios públicos está establecido que la mora en el pago de la primera factura da lugar a suspender el servicio, tal cláusula puede ser aplicada, siempre que respete los límites máximos establecidos para el efecto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

2.- De las revisiones previas de las facturas:

El artículo 149 de la Ley 142 de 1994, prevé como obligación de las empresas, investigar las desviaciones significativas frente a los consumos anteriores. Por ello, la empresa debe hacer la revisión previa de las facturas. Igualmente, mientras la empresa establece la causa de la desviación, la factura se hará con base en los períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o por medio de aforo.

Respecto del servicio de energía eléctrica la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y gas dispone lo siguiente:

Articulo 37o. Investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.

PARÁGRAFO 1º. Se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato.

PARÁGRAFO 2º. La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa.

3.- Del cobro coactivo en materia de servicios públicos domiciliarios:

El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 señala que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado.

En consecuencia, el mecanismo de la jurisdicción coactiva solamente lo pueden ejercer las empresas industriales y comerciales del Estado y si se trata de una empresa de servicios públicos mixta o privada el cobro ejecutivo de las facturas se debe adelantar ante la Jurisdicción ordinaria.

4.- De los cobros inoportunos:

Por mandato legal (artículo 150 de la Ley 142 de 1994), al cabo de cinco meses de que las empresas hayan entregado las facturas no pueden cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, salvo que la empresa demuestre que el error o la omisión en el cobro del bien o del servicio, la ocasionó el usuario, evento en el cual la empresa debe demostrar el dolo o culpa del usuario.

Es de anotar, que este término es perentorio, así lo precisó la Corte Constitucional – mediante Sentencia C-060 de 2005:

“Habría que agregar también, que el plazo señalado en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, establece un término de prescripción en beneficio del usuario y en detrimento de la empresa prestadora del servicio. Lo referido en aras del control de la potestad mencionada de la administración.

En efecto, el lapso de tiempo perentorio de cinco meses otorgado por la ley para el ejercicio de la potestad en cabeza de la administración, concede certeza al usuario y seguridad jurídica, bajo el entendido que desbordado este tiempo no podrán surgir conflictos posteriores, surgidos de la facturación, y en contra del usuario.”

Finalmente, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el usuario tiene que pagar el precio por el servicio que le presta la empresa, sino lo hace sufre la consecuencia de la suspensión o corte del servicio y además la empresa puede iniciar las acciones de cobro bien por vía coactiva o ante la jurisdicción ordinaria como ya se explicó.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Recibido por correo electrónico - Reparto 933

Preparado por María Stella Garzón Barrera – Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO – Procede cuando no se cumple con el pago del mismo.

Conceptos OJ-2005-025 y 129 – entre otros.

REVISIÓN PREVIA DE LAS FACTURAS – Obligación de las empresas – Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

  DEUDAS DERIVADAS DE LOS SPD- Pueden ser cobradas por jurisdicción coactiva.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Pueden ejecutar por medio de la jurisdicción coactiva.

Conceptos –OJ-2005-166 y 335 – entre otros.

DE LOS COBROS INOPORTUNOS – El término es de cinco meses después de la entrega de la factura

Conceptos – OJ-2005-178 y 344 – entre otros.

MECANISMO DE DEFENSA DE LOS USUARIOS ANTE LA ESP – Artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Conceptos OJ-2005-024 y 226 – entre otros.

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