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CONCEPTO 419 DE 2025

(octubre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) ¿Se puede dar trámite como incompleta y requerirlo a que llegue el escrito que iba adjuntar? En caso afirmativo, ¿los términos de interposición de recursos se suspenden?

¿O se puede tramitar como improcedente en etapa de reposición por no argumentar las razones por las cuales está inconforme ni tampoco mencionar contra que decisión y enviar el expediente a la SSPD?

¿Al declararlo improcedente se concede el recurso de queja? (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[7]

Ley 1437 de 2011[8]

Memorando SSPD 20221300105523 del 18 de mayo de 2022.

Concepto SSPD–OJ-2023-652

Concepto SSPD–OJ-2023-363

Concepto SSPD–OJ-2022-537

Concepto SSPD–OJ-2014-559

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) defensa del usuario en sede del prestador; (ii) recurso de queja, y (iii) peticiones incompletas.

(i) Defensa del usuario en sede del prestador.

Es preciso mencionar que los recursos, en materia administrativa, son los medios de impugnación que la ley le otorga a los administrados con el propósito que, a través de ellos, puedan obtener la aclaración, adición, revocación o modificación de un acto administrativo.

Particularmente, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece los recursos que proceden en contra de los actos administrativos que expiden las autoridades de la administración pública, siendo estos los de reposición, apelación y queja. Veamos.

Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso”. (subraya fuera del texto)

Del artículo en cita, se destaca que el recurso de reposición tiene como finalidad que el funcionario que expidió la decisión la revise, aclare, modifique, adicione y/o revoque. Por su parte, el recurso de apelación busca que el superior funcional de quien expidió la decisión la revise con la misma finalidad.

En materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 señala que, en general, los recursos proceden contra las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. En particular, se menciona que serán procedentes los recursos de reposición y apelación contra los actos de: i) negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación. Al tenor literal, la norma señala lo siguiente:

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (Subrayado fuera de texto)

Nótese que la norma hace una salvedad frente a la procedencia de los recursos, en la medida que los mismos no proceden: i) contra los actos de suspensión, terminación y corte que pretendan discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso de manera oportuna; y ii) tampoco proceden contra las facturas que tengan más de (5) meses de haber sido expedidas. (…)”

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que, en materia de los servicios públicos domiciliarios, proceden los recursos de reposición y apelación, siempre que cumplan las siguientes condiciones: (i) que versen sobre los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación; y (ii) que el recurso de apelación se presente como subsidiario del de reposición.

Adicionalmente, se debe tener presente que, por expresa disposición legal, los recursos no son procedentes contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno, así como tampoco, contra las facturas que tengan más de cinco meses de haber sido expedidas por el prestador. Contra los demás actos de los prestadores de servicios públicos que no se encuentran incluidos en el artículo 154 citado, tampoco procederán los recursos.

Ahora bien, respecto del trámite de los recursos, conviene mencionar que la Ley 142 de 1994 es la norma especial que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por ende, es de obligatorio cumplimiento para los prestadores de servicios públicos domiciliarios y para esta Superintendencia, y prima sobre las normas de carácter general.

Particularmente, la Ley 142 de 1994 consagró, en su artículo 153, que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”, las cuales se encuentran actualmente contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011.

El artículo 77 del CPACA - Ley 1437 de 2011 señala los requisitos para interponer los recursos en los siguientes términos:

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

Por su parte, el artículo 78 ibídem señala que, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del citado artículo 77, el funcionario competente deberá rechazar el recurso. Veamos.

Artículo 78. Rechazo del recurso. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”

De esta manera, si el escrito del recurso se presenta por fuera del término legalmente otorgado para su presentación, sin la sustentación concreta de los motivos de inconformidad o sin indicar el nombre y dirección del recurrente, este deberá ser rechazado por el funcionario competente.

En este punto, es importante señalar que la decisión de negar los recursos por su improcedencia, es diferente al rechazo de los recursos por el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 77 del CPACA.

En efecto, la procedencia de los recursos en materia de servicios públicos domiciliarios fue establecida expresamente por el legislador en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, y refiere, principalmente, a los actos de los prestadores que son susceptibles de la interposición de recursos (negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación). Por su parte, el rechazo al que se hace mención operaría ante el incumplimiento, por parte del suscriptor y/o usuario, de los requisitos de oportunidad y forma contemplados por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 para presentar el recurso respectivo.

En cualquier caso, cabe aclarar que el recurso de queja procede contra los actos de rechazo y/o negación del recurso de apelación, tal como se ha expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica, entre otros, en el Memorando 20221300105523, en el que se mencionó:

“(…) Como se indicó en el Memorando que se aclara, tanto los artículos 74 y 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, como el artículo 352 del Código General del Proceso, refieren al recurso de queja como procedente ante el rechazo o negación del recurso de apelación por parte del operador jurídico de primera instancia y única y exclusivamente con el propósito y alcance de que se conceda dicho recurso de apelación, de considerarse procedente. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

Siendo así, el recurso de queja será procedente ante cualquier negación y/o rechazo que emita un prestador, ya sea por la improcedencia de los recursos, o por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

En línea con lo anterior, es relevante señalar que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.”, por lo que los recursos deberán ser tramitados por los prestadores de servicios públicos como un derecho de petición.

(ii) Recurso de queja.

El numeral 3, artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación.

Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

(...) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.(subraya fuera de texto)

La norma en cita, señala igualmente que el recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya rechazado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo del recurso de apelación, una vez la administración recibe el escrito, ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.

Ahora bien, este recurso es de naturaleza facultativa para el administrado y como fin, busca que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición; más no resuelve de fondo las pretensiones iniciales del recurrente, así es válido establecer que es un recurso sólo de procedimiento.

Con esta perspectiva, el recurso de queja es una garantía para el administrado en el evento en que la empresa rechace el recurso de apelación que ha sido interpuesto, evento en el cual, quien debe conocer del recurso de apelación debe resolver sobre su procedibilidad; es decir, es un tema de control formal en la actuación, en el cual el superior solo estudiará el asunto de fondo si llega a establecer que era procedente el recurso de apelación y lo hará solo en desarrollo de este último recurso, más no en desarrollo el recurso de queja, el cual se reitera, es meramente procedimental, en caso contrario, confirmará la providencia del inferior sólo en cuento tiene que ver con la negativa del recurso de apelación.

Así las cosas, de observar esta Superintendencia en el trámite del recurso de queja, que el recurso de apelación es procedente, ordenará al prestador que resuelva lo correspondiente a su competencia y continúe el trámite normal de la petición o queja.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad y de presentación del recurso de queja, se deberá atender lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 154 de la Ley 142 de 1994, expuestos en el eje temático del recurso de apelación.

(iii) Peticiones incompletas.

Para iniciar es preciso señalar que, al amparo de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994[9] “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”, lo que significa que a las solicitudes y recursos que se presentan en materia de servicios públicos domiciliarios, le resultan aplicables las disposiciones que sobre procedimiento administrativo común, se encuentran contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, al margen de lo que por especialidad determine la referida Ley 142 de 1994.

De este modo, en materia de presentación y radicación de peticiones, el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente:

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> (Modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015). Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.”

Conforme la norma transcrita, no existe ninguna restricción respecto del medio para presentar las peticiones; salvo que: i) se trate de uno idóneo para la comunicación o transferencia de datos, ii) en tratándose de recursos, se presenten conforme con las leyes especiales; valga señalar que, en el sector de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 y iii) las autoridades hayan establecido que ciertas peticiones deban presentarse por escrito. Inclusive, la falta de documentación e información no limitó la recepción de las peticiones, en tanto que la norma concretamente dispuso que en el “acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes”.

En ese orden de ideas, resulta claro que el acto de recibo de la petición obliga a la autoridad a responderla en los términos previstos por la ley.

Ahora, en efecto habrá casos en donde es necesario acreditar determinados documentos en el acto de presentación de la petición, como, por ejemplo, en el de la desvinculación anticipada del servicio público de aseo, previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015; no obstante, como tal solicitud se realiza en ejercicio del derecho de petición, a ella le resulta aplicable la prohibición mencionada en el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual y de observarse que faltan requisitos en el acto de recepción, así se le hará saber al interesado, mientras que en aplicación del artículo 17 ibídem, se le requerirá para que la complete, dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación o presentación, según sea el caso. Veamos:

“Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. (Modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015). En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”. (Subrayas fuera del texto)

De este modo, en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por expresa remisión legal del artículo 153 de la Ley 142 de 1994 a las normas de la Ley 1437 de 2011 sobre procedimiento general administrativo, no es posible que un prestador se niegue a recibir o radicar una solicitud, por ausencia del lleno de requisitos legales.

Por ello, una vez se ha presentado la solicitud, el prestador debe efectuar la valoración pertinente, para determinar si se encuentra acompañada de los documentos e informaciones requeridos legalmente para atenderla.

Ahora, independiente de que los documentos faltantes sean o no determinantes para resolver la petición, la ley impuso un procedimiento de suspensión de la actuación, previo a la resolución de la petición, con el fin de atenderla de fondo.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 17 ibídem, si la actuación puede continuar a pesar de estar incompleta la petición, se “...requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición”; de igual manera, si es necesario realizar alguna gestión por parte del interesado, necesaria para adoptar la decisión de fondo la administración “lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir”.

Así las cosas, el prestador cuenta con el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, para requerir al usuario la complementación de los requisitos o la información necesaria para su trámite y para poder resolver de fondo, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

Esto significa que, el prestador cuenta con dos momentos para verificar los requisitos que debe acreditar una solicitud, el primero de los cuales se materializa cuando la solicitud es presentada o enviada, según el caso, mientras que el segundo opera cuando luego de haber sido presentada la solicitud, pretende darle el trámite correspondiente. En uno y otro caso, el prestador o la autoridad administrativa de que se trate, debe informar al peticionario, acerca de los documentos o información faltantes, así como el término con que cuenta para aportarlos.

Lo anterior representa una garantía tanto para el usuario interesado como para el prestador, en la medida en que, por un lado, si el usuario, por razones de diferente índole no pudo adjuntar la documentación o información requerida por la ley para adelantar determinado trámite, se le permite completar la solicitud en el término que para el efecto le otorgue el prestador, el cual no puede ser mayor a un (1) mes, y, por el otro, faculta al prestador que no observó inicialmente la petición incompleta, para requerir la información faltante.

En ese sentido, para ambos constituye una prerrogativa el hecho de que la información necesaria para resolver de fondo sea aportada a la actuación; pues de lo contrario, de no existir elementos de juicio el prestador podría declarar el desistimiento por falta de los requisitos de ley, tal como lo prescribe el mencionado artículo 17.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones sobre los interrogantes presentados:

- Respecto del trámite de los recursos, conviene mencionar que la Ley 142 de 1994 es la norma especial que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por ende, es de obligatorio cumplimiento para los prestadores de servicios públicos domiciliarios y para esta Superintendencia, y prima sobre las normas de carácter general.

- Particularmente, la Ley 142 de 1994 consagró, en su artículo 153, que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”, las cuales se encuentran actualmente contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011.

- En efecto, la procedencia de los recursos en materia de servicios públicos domiciliarios fue establecida expresamente por el legislador en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, y refiere, principalmente, a los actos de los prestadores que son susceptibles de la interposición de recursos (negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación). Por su parte, el rechazo al que se hace mención operaría ante el incumplimiento, por parte del suscriptor y/o usuario, de los requisitos de oportunidad y forma contemplados por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 para presentar el recurso respectivo.

- Así las cosas, el recurso de reposición debe interponerse y sustentarse en el mismo acto, es decir, al momento de su presentación. El artículo 77 de la Ley 1437 de 2011- CPACA, establece que los recursos deben interponerse por escrito y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

- Si el recurso de reposición se presenta sin la debida sustentación, es decir, sin exponer los motivos de inconformidad, la autoridad debe rechazarlo, según lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA. No existe en la normativa general la posibilidad de interponer el recurso y dejar la sustentación para un momento posterior; ambos requisitos deben cumplirse simultáneamente al momento de la presentación del recurso

- En ese sentido, si el escrito del recurso se presenta por fuera del término legalmente otorgado para su presentación, sin la sustentación concreta de los motivos de inconformidad o sin indicar el nombre y dirección del recurrente, este deberá ser rechazado por el funcionario competente.

- En este punto, es importante señalar que la decisión de negar los recursos por su improcedencia, es diferente al rechazo de los recursos por el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 77 del CPACA.

- Ahora, respecto de las peticiones incompletas debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, señala que Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten”, en el caso de los servicios públicos domiciliarios, involucra la facultad del prestador de revisar durante el trámite de recepción de la petición, los documentos y/o informaciones requeridos por la ley para resolver el caso contenido en la solicitud.

- Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 17 ibídem, al prever el caso de peticiones incompletas, permite el aporte de los documentos e información que en su momento no se adjuntaron junto con ellas, en el término que para el efecto otorgue el prestador al peticionario, el cual no puede ser mayor a un (1) mes, constituyendo esta una garantía tanto para el usuario interesado, como para el prestador, con el propósito de que la decisión se pueda adoptar de fondo. En ese sentido, la exigencia de documentos o información debe referirse a la requerida por la Ley en determinado trámite, y que no haya sido acreditada junto con la solicitud.

- Conforme con lo indicado en los considerandos de este concepto, el prestador cuenta con dos momentos para verificar los requisitos que debe acreditar una solicitud, el primero cuando la solicitud es presentada o enviada, según el caso, y el segundo cuando luego de haber sido presentada la solicitud, pretende darle el trámite correspondiente.

- En cualquiera de los dos casos, el prestador o la autoridad administrativa de que se trate, debe informar al peticionario, acerca de los documentos o información faltantes, así como el término con que cuenta para aportarlos

- Ahora, respecto el recurso de queja vale la pena indicar que es una garantía para el administrado en el evento en que la empresa rechace el recurso de apelación que ha sido interpuesto, evento en el cual, quien debe conocer del recurso de apelación debe resolver sobre su procedibilidad; es decir, es un tema de control formal en la actuación, en el cual el superior solo estudiará el asunto de fondo si llega a establecer que era procedente el recurso de apelación y lo hará solo en desarrollo de este último recurso, más no en desarrollo el recurso de queja, el cual se reitera, es meramente procedimental, en caso contrario, confirmará la providencia del inferior sólo en cuento tiene que ver con la negativa del recurso de apelación.

- Así las cosas, de observar esta Superintendencia en el trámite del recurso de queja, que el recurso de apelación es procedente, ordenará al prestador que resuelva lo correspondiente a su competencia y continúe el trámite normal de la petición o queja.

- En cuanto a los requisitos de procedibilidad y de presentación del recurso de queja, se deberá atender lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 154 de la Ley 142 de 1994, expuestos en el eje temático del recurso de apelación.

- Así las cosas, el recurso de queja es procedente ante cualquier negación y/o rechazo del recurso de apelación que emita un prestador, ya sea por la improcedencia de los recursos, o por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20255293855762

TEMA: RECURSOS EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Defensa del usuario en sede del prestador - Procedencia y rechazo de los recursos - Peticiones incompletas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

8. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

9. “ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. (…)

Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”

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