CONCEPTO 424 DE 2023
(julio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva – SAGRILAFT, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto 1463 de 2022[8]
Circular Externa 100-000005 de 2014 de la Superintendencia de Sociedades[9]
Circular Externa 100-000016 de 2020 de la Superintendencia de Sociedades[10]
Concepto SSPD-OJ-2022-611
CONSIDERACIONES
Previo a abordar la consulta planteada, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, artículo introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Para atender la consulta se desarrollarán dos ejes temáticos así: i) sistema de autocontrol, prevención y gestión de riesgos contra el lavado de activos, financiación al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva - SAGRILAFT y ii) Programas de Transparencia y Ética Empresarial PTEE.
i) Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos, Financiación del terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva – SAGRILAFT.
De forma inicial es de indicar que, para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es deber de todos los prestadores, en general, adoptar acciones tendientes a prevenir de manera efectiva el lavado de activos, la financiación del terrorismo y la corrupción, en cualquiera de las actividades que desarrollen a diario.
En este sentido y en relación con la implementación particular del SAGRILAFT por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios y las obligaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de cara a la adopción e implementación de dicho sistema, procedemos a ratificar lo señalado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2022-611, en el cual sobre el particular sostuvo:
“(…) El sistema de autocontrol, prevención y gestión de riesgos contra el lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva – SAGRILAFT, es una herramienta creada con el propósito de que las empresas en general, puedan prevenir los posibles riesgos de ser utilizadas como medio para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas, o de financiamiento del terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas destrucción masiva.
Este sistema fue desarrollado como consecuencia de las recomendaciones desarrolladas por el Grupo Acción Financiera Internacional e Intergubernamental – GAFI, organismo creado con el fin de expedir estándares para la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, haciendo énfasis en la necesidad de que los países, no solo los implementaran, sino además realizaran una supervisión de las actividades económicas, a partir de un enfoque basado en riesgos, y con fundamento en ello, establecer procesos para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de lavado de activos, financiación al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva - LA/FT/FPADM.
Dichas recomendaciones fueron incorporadas por Colombia, al haber ratificado algunas convenciones y convenios de las Naciones Unidas, cuyo fin es enfrentar estas actividades delictivas.
Estos sistemas fueron desarrollados inicialmente a través de la Circular Básica Jurídica 100-000003 del 22 de julio de 2015 de la Superintendencia de Sociedades – Supersociedades, para introducir reglas que permitieran a las empresas adoptar el SAGRILAFT como mecanismo para combatir los posibles riesgos asociados, circular que fue modificada por la Circular 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 y, por la Circular Externa 100-00016 de 2020(14).
Finalmente, se expidieron las Circulares 100-000011 de 9 de agosto de 2022, 100-000015 de 24 de septiembre de 2021 y 100-000008 de 12 de julio de 2022, que contienen las más recientes actualizaciones a la Circular Básica Jurídica, particularmente a los capítulos X y XIII, referentes a los sistemas de SAGRIFLAFT y los PEET.
Así, la Circular 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, define el concepto de SAGRILAFT y el riesgo LA/FT/FPADM, en el numeral 2 del Capítulo X, referente al “AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO INTEGRAL LA/FT/FPADM Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF”, de la siguiente manera:
“SAGRILAFT: es el sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPADM establecido en este Capítulo X”
“Riesgo LA/FT/FPADM: es la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir una Empresa por su propensión a ser utilizada directamente o a través de sus operaciones como instrumento para el Lavado de Activos y/o canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas o el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, o cuando se pretenda el ocultamiento de Activos provenientes de dichas actividades. Las contingencias inherentes al LA/FT/FPADM se materializan través de riesgos tales como el Riesgo de Contagio, Riesgo Legal, Riesgo Operativo, Riesgo Reputacional y los demás a los que se expone la Empresa, con el consecuente efecto económico negativo que ello puede representar para su estabilidad financiera, cuando es utilizada para tales actividades.” (Subrayas fuera del texto).
A su turno, el artículo 4 del Capítulo X, anexo 1, de la mencionada circular, establece el ámbito de aplicación de la misma, indicando:
“(…) 4. Ámbito de aplicación del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM
Están obligadas a dar aplicación al Capítulo X:
4.1. Las Empresas(15) sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. (Negrita para resaltar).
Estas Empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT).
4.2. Las Empresas(16) que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT): (…)”. (Subrayas fuera del texto).
Como se observa, al definir el ámbito de aplicación de la Circular, la Supersociedades expresamente excluyó a las empresas vigiladas por otra entidad, y que tengan un régimen de vigilancia especial debido a su actividad.
En este orden de ideas, acorde con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las previsiones contenidas en la Circular Externa 100-00016-2020, no resultan aplicables a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por cuanto la inspección, vigilancia y control sobre éstas, se encuentra a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, por tanto, no los cobija el ámbito de aplicación de dicha norma.
En otras palabras, la Circular Externa 100-00016-2020 aplica únicamente a las empresas vigiladas por la Supersociedades, aclarando que dicha situación no implica que la Superservicios no se encuentre facultada para exigir, en cualquier momento, el cumplimiento o adopción de este tipo de medidas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, criterio que ha sido reiterado por esta Oficina, entre otros, en los Conceptos SSPD-OJ-2022-071, SSPD-OJ-2022-200 y SSPD-OJ-2022-481, en los que se concluyó de forma particular lo siguiente:
“(…) En atención a lo anterior, es imperioso precisar que las Circulares Externas 100-000005 de 2014, 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, así como la 100-00004 del 09/04/2021 son aplicables a aquellas empresas sometidas a supervisión por parte de la Superintendencia de Sociedades, que no estén sometidos a la inspección, vigilancia y control de otra superintendencia y que pertenezcan a alguno de los sectores específicos que se señalen en dichas normas(17).
En este sentido, la adopción del SAGRILAFT no resulta obligatoria para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por cuanto estas disposiciones tienen un ámbito de aplicación específico; no obstante, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden adoptar las medidas del SAGRILAFT de manera voluntaria. (…)” (Subrayas fuera del texto).
“- La Circular Externa 100-00016-2020 aplica a las empresas vigiladas por la Supersociedades por expreso mandato en su ámbito de aplicación. En ese sentido, dado que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades –pues son vigiladas integralmente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de dicha norma.
- Así, la adopción del SAGRILAFT no resulta obligatorio para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por cuanto estas disposiciones tienen un ámbito de aplicación específico. No obstante, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden adoptar las medidas del SAGRILAFT de manera voluntaria.
- Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 526 de 1999 otorgó a las autoridades de supervisión la facultad de instruir a sus vigilados sobre el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT. Dicha facultad permite que la Superservicios pueda exigir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT. Sin embargo, a la fecha no existe ningún pronunciamiento expedido por la Superservicios en este sentido. (…).” (Subrayas fuera del texto)
Conforme con lo indicado en los mencionados conceptos, la Circular Externa 100-00016-2020 no aplica a las empresas de servicios públicos domiciliarios, ni a ningún otro prestador de dichos servicios, pues ninguno se encuentra cobijado en el ámbito de aplicación de dicha norma, sin que ello signifique que no puedan adoptar de manera voluntaria las medidas del SAGRILAFT. (…)” (subraya y negrilla fuera de texto)
Conforme con lo indicado en el mencionado concepto, la Circular Externa No. 100-00016-2020 de la Supersociedades, no aplica a las empresas de servicios públicos domiciliarios y en general a los prestadores de dichos servicios, sin que ello signifique que no puedan adoptar de manera voluntaria las medidas del SAGRILAFT.
En este sentido, en razón a que el artículo 10 de la Ley 526 de 1999 otorgó a las autoridades de inspección, vigilancia y control la facultad de instruir a sus vigilados sobre el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT, es posible concluir que la Superservicios cuenta con la facultad de exigir a sus vigilados la implementación de dichas políticas en cualquier momento. Lo anterior, pese a que a la fecha no existe un documento sobre el particular emitido por la Superservicios que obligue a los prestadores a adoptar dichas medidas, o que defina criterios y parámetros para la implementación de estos sistemas por parte de sus vigilados.
ii) Programa de Transparencia y Ética Empresarial - PTEE.
La Ley 2195 de 2022, a través de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones, en el artículo 31 modifica el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, referente a los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Veamos:
“ARTÍCULO 31. PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ETICA EN EL SECTOR PUBLICO. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedara así:
ARTÍCULO 73. Cada entidad del orden nacional, departamental y municipal, cualquiera que sea su régimen de contratación, deberá implementar Programas de Transparencia y Ética Publica con el fin de promover la cultura de la legalidad e identificar, medir, controlar y monitorear constantemente el riesgo de corrupción en el desarrollo de su misionalidad. Este programa contemplara, entre otras cosas:
a. Medidas de debida diligencia en las entidades del sector público.
b. Prevención, gestión y administración de riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas y riesgos de corrupción, incluidos los reportes de operaciones sospechosas a la UIAF, consultas en las listas restrictivas y otras medidas específicas que defina el Gobierno Nacional dentro del año siguiente a la expedición de esta norma;
c. Redes interinstitucionales para el fortalecimiento de prevención de actos de corrupción, transparencia y legalidad;
d. Canales de denuncia conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011;
e. Estrategias de transparencia, Estado abierto, acceso a la información pública y cultura de legalidad;
f. Todas aquellas iniciativas adicionales que la Entidad considere necesario incluir para prevenir y combatir la corrupción.
PARAGRAFO 1. En aquellas entidades en las que se tenga implementado un Sistema Integral de Administración de Riesgos, este deberá articularse con el Programa de Transparencia y Ética Pública.
PARAGRAFO 2. Las entidades del orden territorial contaran con el termino máximo de dos (2) años y las entidades del orden nacional con un (1) año para adoptar Programa de Transparencia y Ética Pública.
PARAGRAFO 3. La Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la Republica será la encargada de señalar las características, estándares, elementos, requisitos, procedimientos y controles mínimos que deben cumplir el Programa de Transparencia y Ética Publica de que trata este Artículo, el cual tendrá un enfoque de riesgos. El Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) o modelos sucesores deberá armonizarse con el Programa de Transparencia y Ética Pública.
PARAGRAFO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública tendrá a cargo las estrategias anti trámites y los mecanismos para mejorar la atención al ciudadano estarán a cargo de dicha entidad y el Departamento Nacional de Planeación.
PARAGRAFO 5. La Agencia de Renovación del Territorio acompañará el proceso de adopción del Programa de Transparencia y Ética Publica de los municipios descritos en el Decreto Ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, para lo cual, contará con el apoyo de la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la Republica.
El Programa de Transparencia y Ética Pública para los municipios PDET deberá prever el monitoreo especifico respecto de los programas, proyectos y recursos derivados de los Planes de Acción para la Transformación Regional - PATR o en su momento la Hoja de Ruta Única que los incorpore.
La Agencia de Renovación del Territorio será la encargada de realizar la articulación entre los municipios del Decreto Ley 893 de 2017 y la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la Republica.” (subraya fuera de texto)
A su turno, el artículo 9, que adiciona el artículo 34-7 a la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), atribuye a la Superservicios nuevas funciones en el marco de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción así:
“ARTÍCULO 9o. Adiciónese el artículo 34-7 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 34-7. PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL. Las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control adoptarán programas de transparencia y ética empresarial que incluyan mecanismos y normas internas de auditoria.
Las respectivas superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control determinarán el contenido de los programas de transparencia y ética empresarial teniendo en cuenta criterios tales como el sector, los riesgos del mismo, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social.
En el caso de las Pymes y Mipymes, se deberán establecer programas de acompañamiento para facilitar la elaboración e implementación de los programas de transparencia y ética empresarial, procurando que no generen costos o trámites adicionales para las mismas.
El incumplimiento de las instrucciones y órdenes que impartan las autoridades de inspección, vigilancia y control de la rama ejecutiva en materia de programas transparencia y ética empresarial dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan de conformidad con las normas aplicables por cada ente de inspección, vigilancia o control.
PARÁGRAFO 1o. En aquellas personas jurídicas en las que se tenga implementado un sistema integral de administración de riesgos, este podrá articularse con el programa de transparencia y ética empresarial de forma tal que incluya los riesgos que mediante el mismo se pretenden mitigar.
PARÁGRAFO 2o. Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, determinarán los lineamientos mínimos que deben prever los programas de transparencia y ética empresarial con el fin estandarizar las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo. Dichos lineamientos serán evaluados y actualizados, de conformidad con los estándares internacionales y nuevas prácticas que fortalezcan los programas de transparencia y ética empresarial, al menos cada cuatro (4) años.
PARÁGRAFO 3o. Los encargados de las auditorias o control interno de las personas jurídicas obligadas deberán incluir en su plan anual de auditoría la verificación del cumplimiento y eficacia de los programas de transparencia y ética empresarial.
PARÁGRAFO 4o. El Revisor Fiscal, cuando se tuviere, debe valorar los programas de transparencia y ética empresarial y emitir opinión sobre los mismos.” (subraya fuera de texto)
En virtud de las disposiciones transcritas, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los lineamientos y contenidos de los programas de transparencia y ética empresarial que deben adoptar sus sujetos vigilados, es decir, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como establecer programas de acompañamiento para su implementación.
En este sentido, la Superservicios ha trabajado conjuntamente con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República con el objetivo de definir los diferentes aspectos que contempla la disposición bajo estudio, tales como: su alcance, el acompañamiento de la entidad a los prestadores y la determinación de los lineamientos, entre otros, que permitan dar cumplimiento adecuado a lo ordenado en la Ley 2195 de 2022.
Una vez se culmine esta labor conjunta con la Secretaría de Transparencia, la Superservicios publicará la información correspondiente para la adopción de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial a adoptar por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, a manera de conclusión, se procede a orientar cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:
“1. ¿Cuáles son los criterios y las medidas que deben adoptar las entidades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la implementación de un Sistema de autocontrol, prevención y gestión de riesgos LA/FT/FPADM?
2. ¿Cuáles son los criterios y las medidas que deben adoptar las entidades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la implementación de un Programa de autocontrol, prevención y gestión de riesgos C/ST?”
Actualmente, las entidades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no están obligadas a adoptar un sistema o programa particular de autocontrol, prevención y gestión de riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.
No obstante, si bien la adopción del SAGRILAFT no resulta obligatoria para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por cuanto tienen un ámbito de aplicación específico dentro del cual no se encuentran incluidas, estos prestadores pueden adoptar las medidas del SAGRILAFT de manera voluntaria.
Lo anterior, ya que si bien a la fecha no existe una política definida por parte de esta Superintenencia sobre el particular, también lo es que los prestadores pueden adoptar en el entretanto medidas a través de buenas prácticas internas que les permita prevenir y gestionar estos riesgos, como instrumento de prevención y gestión.
“3. De no existir una regulación particular a estos respectos para las empresas prestadoras de servicios públicos, y teniendo en cuenta que estas son también sociedades comerciales:
3.1. ¿Deben estas compañías observar lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades en la circular externa 100-000016 de 2020 en materia de gestión y prevención de riesgos LA/FT/FPADM, e implementar un SAGRILAFT bajo esta regulación? “
Como fue mencionado en los considerandos de este Concepto, la Circular Externa No. 100-00016-2020 de la Supersociedades no aplica a las empresas de servicios públicos domiciliarios, o a otro prestador de dichos servicios, toda vez que, no se encuentran cobijados en el ámbito de aplicación de dicha Circular.
“3.2. ¿Deben estas compañías observar lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades en la circular externa 100-000011 de 2021 en relación con la prevención de la corrupción y el soborno trasnacional, e implementar un PTEE bajo esta regulación?”
Conforme con la Ley 2195 de 2022 la cual modifica en algunos aspectos la Ley 1474 de 2011 corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los lineamientos y contenidos de los programas de transparencia y lucha contra la corrupción que deben adoptar sus vigilados, es decir, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como establecer programas de acompañamiento para su implementación cuando estos sean definidos.
En este sentido, la Superservicios ha trabajado conjuntamente con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República con el objetivo de definir los diferentes aspectos que contempla la disposición bajo estudio, sin embargo, este proceso aún no ha culminado, por lo que cuando ello suceda, se procederá a publicar la información correspondiente para la adopción de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial para los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Conforme lo expuesto, los prestadores de servicios públicos no estarían obligados a observar lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades en la circular externa 100-000011 de 2021.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ.
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)
1. Radicado 20235292109562
TEMA: SISTEMA DE AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO INTEGRAL DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO – SAGRILAFT, EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”
7. “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”
8. “Por el cual se corrige un yerro en la Ley 2195 de 2022 "Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones"
9. “Por medio de la cual se establece el sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT y se impone el reporte obligatorio de información a la UIAF”
10. “Modificación Integral al Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de 2017”