CONCEPTO 611 DE 2022
(octubre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
Ciudad
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta contiene una serie de preguntas relacionadas con la adopción de programas de ética y transparencia empresarial y de autocontrol, prevención y gestión de riesgos contra el lavado de activos, financiación al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, por lo que estas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 1714 de 2011(9) - Estatuto Anticorrupción
Circular Externa N°100-000003 de 2016. Superintendencia de Sociedades(10)
Circular Externa 100-000011 de 2021. Superintendencia de Sociedades(11)
Circular Externa 100-000016 de 2020. Superintendencia de Sociedades(12)
Circular Básica Jurídica de 2012. Superintendencia de Sociedades
Concepto SSPD-OJ-2022-200
Oficio 220-185563 del 29 de noviembre de 2021. Superintendencia de Sociedades(13)
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la entidad, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
En este sentido, en el presente documento se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) sistemas de autocontrol, prevención y gestión de riesgos contra el lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva – SAGRILAFT; y (ii) programas de transparencia y ética empresarial - PTEE.
Previo al desarrollo de los temas mencionados, es de indicar que el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, en el que se establece su ámbito de aplicación, determina que dicha ley se aplica a “los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, (…); a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”
Así mismo, el artículo 75 ibídem determina que, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejercer las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica la ley en comento.
A su vez, el artículo 79 ibídem, a través del cual el legislador determinó las funciones específicas a cargo de la Superservicios, establece que “las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos”. Es decir, estas funciones se desarrollan con respecto a las personas que en los términos del artículo 15 de la ley en cita, se constituyen bajo cualquiera de las formas asociativas allí contenidas, y sobre todas aquellas que presten algún servicio público domiciliario o ejecuten alguna actividad complementaria a estos servicios.
(i) Sistema de autocontrol, prevención y gestión de riesgos contra el lavado de activos, financiación al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva – SAGRILAFT.
El sistema de autocontrol, prevención y gestión de riesgos contra el lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva – SAGRILAFT, es una herramienta creada con el propósito de que las empresas en general, puedan prevenir los posibles riesgos de ser utilizadas como medio para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas, o de financiamiento del terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas destrucción masiva.
Este sistema fue desarrollado como consecuencia de las recomendaciones desarrolladas por el Grupo Acción Financiera Internacional e Intergubernamental – GAFI, organismo creado con el fin de expedir estándares para la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, haciendo énfasis en la necesidad de que los países, no solo los implementaran, sino además realizaran una supervisión de las actividades económicas, a partir de un enfoque basado en riesgos, y con fundamento en ello, establecer procesos para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de lavado de activos, financiación al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva - LA/FT/FPADM.
Dichas recomendaciones fueron incorporadas por Colombia, al haber ratificado algunas convenciones y convenios de las Naciones Unidas, cuyo fin es enfrentar estas actividades delictivas.
Estos sistemas fueron desarrollados inicialmente a través de la Circular Básica Jurídica 100-000003 del 22 de julio de 2015 de la Superintendencia de Sociedades – Supersociedades, para introducir reglas que permitieran a las empresas adoptar el SAGRILAFT como mecanismo para combatir los posibles riesgos asociados, circular que fue modificada por la Circular 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 y, por la Circular Externa 100-00016 de 2020(14).
Finalmente, se expidieron las Circulares 100-000011 de 9 de agosto de 2022, 100-000015 de 24 de septiembre de 2021 y 100-000008 de 12 de julio de 2022, que contienen las más recientes actualizaciones a la Circular Básica Jurídica, particularmente a los capítulos X y XIII, referentes a los sistemas de SAGRIFLAFT y los PEET.
Así, la Circular 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, define el concepto de SAGRILAFT y el riesgo LA/FT/FPADM, en el numeral 2 del Capítulo X, referente al “AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO INTEGRAL LA/FT/FPADM Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF”, de la siguiente manera:
“SAGRILAFT: es el sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPADM establecido en este Capítulo X”
“Riesgo LA/FT/FPADM: es la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir una Empresa por su propensión a ser utilizada directamente o a través de sus operaciones como instrumento para el Lavado de Activos y/o canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas o el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, o cuando se pretenda el ocultamiento de Activos provenientes de dichas actividades. Las contingencias inherentes al LA/FT/FPADM se materializan través de riesgos tales como el Riesgo de Contagio, Riesgo Legal, Riesgo Operativo, Riesgo Reputacional y los demás a los que se expone la Empresa, con el consecuente efecto económico negativo que ello puede representar para su estabilidad financiera, cuando es utilizada para tales actividades.” (Subrayas fuera del texto).
A su turno, el artículo 4 del Capítulo X, anexo 1, de la mencionada circular, establece el ámbito de aplicación de la misma, indicando:
“(…) 4. Ámbito de aplicación del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM
Están obligadas a dar aplicación al Capítulo X:
4.1. Las Empresas(15) sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. (Negrita para resaltar).
Estas Empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT).
4.2. Las Empresas(16) que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT): (…)”. (Subrayas fuera del texto).
Como se observa, al definir el ámbito de aplicación de la Circular, la Supersociedades expresamente excluyó a las empresas vigiladas por otra entidad, y que tengan un régimen de vigilancia especial debido a su actividad.
En este orden de ideas, acorde con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las previsiones contenidas en la Circular Externa 100-00016-2020, no resultan aplicables a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por cuanto la inspección, vigilancia y control sobre éstas, se encuentra a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, por tanto, no los cobija el ámbito de aplicación de dicha norma.
En otras palabras, la Circular Externa 100-00016-2020 aplica únicamente a las empresas vigiladas por la Supersociedades, aclarando que dicha situación no implica que la Superservicios no se encuentre facultada para exigir, en cualquier momento, el cumplimiento o adopción de este tipo de medidas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, criterio que ha sido reiterado por esta Oficina, entre otros, en los Conceptos SSPD-OJ-2022-071, SSPD-OJ-2022-200 y SSPD-OJ-2022-481, en los que se concluyó de forma particular lo siguiente:
“(…) En atención a lo anterior, es imperioso precisar que las Circulares Externas 100-000005 de 2014, 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, así como la 100-00004 del 09/04/2021 son aplicables a aquellas empresas sometidas a supervisión por parte de la Superintendencia de Sociedades, que no estén sometidos a la inspección, vigilancia y control de otra superintendencia y que pertenezcan a alguno de los sectores específicos que se señalen en dichas normas(17).
En este sentido, la adopción del SAGRILAFT no resulta obligatoria para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por cuanto estas disposiciones tienen un ámbito de aplicación específico; no obstante, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden adoptar las medidas del SAGRILAFT de manera voluntaria. (…)” (Subrayas fuera del texto).
“- La Circular Externa 100-00016-2020 aplica a las empresas vigiladas por la Supersociedades por expreso mandato en su ámbito de aplicación. En ese sentido, dado que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades –pues son vigiladas integralmente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de dicha norma.
- Así, la adopción del SAGRILAFT no resulta obligatorio para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por cuanto estas disposiciones tienen un ámbito de aplicación específico. No obstante, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden adoptar las medidas del SAGRILAFT de manera voluntaria.
- Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 526 de 1999 otorgó a las autoridades de supervisión la facultad de instruir a sus vigilados sobre el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT. Dicha facultad permite que la Superservicios pueda exigir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT. Sin embargo, a la fecha no existe ningún pronunciamiento expedido por la Superservicios en este sentido. (…).” (Subrayas fuera del texto)
Conforme con lo indicado en los mencionados conceptos, la Circular Externa 100-00016-2020 no aplica a las empresas de servicios públicos domiciliarios, ni a ningún otro prestador de dichos servicios, pues ninguno se encuentra cobijado en el ámbito de aplicación de dicha norma, sin que ello signifique que no puedan adoptar de manera voluntaria las medidas del SAGRILAFT.
No obstante, en razón a que el artículo 10 de la Ley 526 de 1999 otorgó a las autoridades de inspección, vigilancia y control la facultad de instruir a sus vigilados sobre el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT, es posible concluir que la Superservicios cuenta con la facultad de exigir a sus vigilados, la implementación de dichas políticas en cualquier momento, es decir, imponer la adopción obligatoria o el cumplimiento de las medidas mencionadas.
Al respecto es de señalar que a la fecha no existe ningún documento, ni pronunciamiento alguno sobre el particular emitido por la Superservicios, que obligue a los prestadores a adoptar dichas medidas, o que defina criterios y parámetros para la implementación de estos sistemas, por parte de sus vigilados.
(ii) Programas de Transparencia y Ética Empresarial - PTEE.
Con respecto a los programas de transparencia y ética empresarial - PTEE, es de señalar que tal como sucedió con el SAGRILAFT, la Supersociedades expidió la Circular Externa 100-000011 de 2021, que derogó la Circular Externa N°100-000003 del 26 de julio de 2016, por la cual se expidió la “Guía destinada a poner en marcha los programas de ética empresarial para la prevención de las conductas previstas en el artículo 2o de la Ley 1778 de 2016”.
Dicha circular, establece las instrucciones y recomendaciones administrativas encaminadas a la elaboración y puesta en marcha de programas de transparencia y ética empresarial, que les permita a las entidades sujetas a la supervisión de la Supersociedades, estar en una mejor posición para mitigar el riesgo de soborno transnacional y de corrupción, norma que además fue incorporada en la Circular Básica Jurídica de la Supersociedades cuyo ámbito de aplicación se restringe a sus vigilados.
Sobre este punto, la Supersociedades a través del oficio 220-185563 del 29 de noviembre de 2021, en atención a una consulta sobre los PTEE y su ámbito de aplicación respecto de las empresas vigiladas por otras superintendencias señaló:
“(…) Las sociedades vigiladas por otras superintendencias no se encuentran obligadas a adoptar un PTEE en los términos del Capítulo XIII de la Circular 100-000005 de 2017, modificada por la Circular 100-000011 el 9 de agosto de 2021, por cuanto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1778 de 2016, el deber de promoción que, respecto de la adopción de un PTEE, corresponde a la Superintendencia Sociedades, se limita a las '…personas jurídicas sujetas a su vigilancia' (…)” (Subrayas fuera del texto)
Pese a lo anterior, es pertinente precisar que el artículo 9o de la Ley 2195 de 2022, a través del cual se adicionó el artículo 34.7 a la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), atribuye a las superintendencias nuevas funciones en el marco de la transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, al disponer lo siguiente:
“Artículo 9o. Adiciónese el artículo 34-7a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
'Artículo 34-7 Programas de transparencia y ética empresarial. Las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control adoptarán programas de transparencia y ética empresarial que incluyan mecanismos y normas internas de auditoria.
Las respectivas superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control determinarán el contenido de los programas de transparencia y ética empresarial teniendo en cuenta criterios tales como el sector, los riesgos del mismo, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social.
En el caso de las Pymes y Mipymes, se deberán establecer programas de acompañamiento para facilitar la elaboración e implementación de los programas de transparencia y ética empresarial, procurando que no generen costos o trámites adicionales para las mismas.
El incumplimiento de las instrucciones y órdenes que impartan las autoridades de inspección, vigilancia y control de la rama ejecutiva en materia de programas transparencia y ética empresarial dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan de conformidad con las normas aplicables por cada ente de inspección, vigilancia o control.
PARÁGRAFO 1o. En aquellas personas jurídicas en las que se tenga implementado un sistema integral de administración de riesgos, este podrá articularse con el programa de transparencia y ética empresarial de forma tal que incluya los riesgos que mediante el mismo se pretenden mitigar.
PARÁGRAFO 2o. Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, determinarán los lineamientos mínimos que deben prever los programas de transparencia y ética empresarial con el fin estandarizar las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo. Dichos lineamientos serán evaluados y actualizados, de conformidad con los estándares internacionales y nuevas prácticas que fortalezcan los programas de transparencia y ética empresarial, al menos cada cuatro (4) años.
PARÁGRAFO 3o. Los encargados de las auditorias o control interno de las personas jurídicas obligadas deberán incluir en su plan anual de auditoría la verificación del cumplimiento y eficacia de los programas de transparencia y ética empresarial.
PARÁGRAFO 4o. El Revisor Fiscal, cuando se tuviere, debe valorar los programas de transparencia y ética empresarial y emitir opinión sobre los mismos'. (Subrayas fuera del texto)
En virtud de lo indicado, corresponde a la Superservicios definir los lineamientos y contenidos de los programas de transparencia y ética empresarial que deben adoptar los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como establecer programas de acompañamiento para su implementación.
En este sentido, la Superservicios trabaja en la actualidad, conjuntamente con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, con el propósito de definir los diferentes aspectos que contempla la disposición bajo estudio, tales como su alcance, acompañamiento de la entidad a los prestadores y la determinación de lineamientos, entre otros, que permitan dar cumplimiento adecuado a lo ordenado en la Ley 2195 de 2022.
Con fundamento en ello, recientemente se remitió oficio a la Secretaría de Transparencia, con el propósito de solicitar la realización de una nueva mesa de trabajo para avanzar en el cumplimiento de la Ley 2195 de 2022, reunión que es de carácter fundamental, pues se requiere el acompañamiento de dicha entidad, a efectos de determinar los elementos necesarios que deben tener los programas de transparencia y ética empresarial.
Adicionalmente, la Superservicios ha realizado un diagnóstico sobre el estado de avance y madurez de los prestadores, en relación con la adopción e implementación tanto del SAGRILAFT, como de los PTEE, así que una vez culmine la labor conjunta con la Secretaría de Transparencia, procederá a publicar la información correspondiente, para la adopción de los PTEE por parte de sus vigilados.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
“¿Han expedido lineamientos o directrices respecto de los sistemas de Autocontrol y Mitigación de riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y de proliferación de armas de destrucción masiva (SAGRILAFT) que deben implementar sus personas jurídicas vigiladas?”
Si bien el artículo 10 de la Ley 526 de 1999, otorgó a las autoridades de inspección, vigilancia y control, entre ellas la Superservicios, la facultad de instruir a sus vigilados sobre el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT, a la fecha no existe ningún pronunciamiento expedido al respecto por la entidad, que obligue a la adopción de medidas o que defina criterios y parámetros para implementar estos sistemas por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Sin embargo, la Superservicios se encuentra facultada para exigir, en cualquier momento, el cumplimiento o implementación obligatoria de este tipo de medidas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sujetos de su vigilancia y control.
“¿Han expedido lineamientos o directrices respecto de los Programas de Ética y Transparencia Empresarial (PTEE) que deben implementar sus personas jurídicas vigiladas?”
Teniendo en cuenta que dentro de las responsabilidades a cargo de la Superservicios, se encuentra la de definir los lineamientos y contenidos de los programas de transparencia y ética empresarial que deben adoptar sus vigilados, así como establecer programas de acompañamiento para su implementación, tal como lo dispone el artículo 9o de la Ley 2195 de 2022, la entidad actualmente trabaja conjuntamente con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, tal como lo prevé el parágrafo segundo de dicha norma, con el propósito de definir los diferentes aspectos que contempla la mencionada disposición, tales como su alcance, acompañamiento de la entidad a los prestadores y la determinación de lineamientos, entre otros.
Una vez culmine esta labor conjunta con la Secretaría de Transparencia, la Superservicios publicará la información correspondiente para la adopción de los PTEE que deberán adoptar los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
“¿Existe la obligación de implementar tales programas?”
La adopción del SAGRILAFT, en los términos contemplados en la Circular Externa 100-00016-2020, no resulta obligatoria para los prestadores de servicios públicos, ya que sus disposiciones son aplicables a las empresas sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supersociedades. En este sentido y en razón a que los prestadores de servicios públicos domiciliarios son vigilados por la Superservicios, no se encuentran supervisados por la Supersociedades, sin que ello sea obstáculo para que los prestadores puedan adoptar las medidas del SAGRILAFT de manera voluntaria.
No obstante, en razón a que el artículo 10 de la Ley 526 de 1999 le otorgó a la Superservicios la facultad de instruir a sus vigilados sobre el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT, la entidad podrá exigirles a los prestadores de servicios públicos domiciliarios la implementación de dichas políticas en cualquier momento.
Por su parte, el artículo 9o de la Ley 2195 de 2022 impone a las personas jurídicas sujetas a la supervisión, vigilancia o control, de las superintendencias la obligación de adoptar programas de ética y transparencia empresarial. Por lo tanto, es obligación de la Superservicios definir los lineamientos y contenidos de los programas de transparencia y ética empresarial, los cuales se encuentran en proceso de implementación por parte de la entidad, en conjunto con la Secretaría de Transparencia, para ser aplicados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
“De ser así, ¿cuáles son los sujetos obligados a hacerlo?”
En virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios ejerce las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esto es, sobre las personas que con el propósito de prestar dichos servicios, se constituyan bajo cualquiera de las formas asociativas mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 o sobre todos aquellos que presten alguno de estos servicios o ejecuten alguna actividad complementaria a estos.
Por lo tanto, cualquier determinación que expida la entidad en la materia, tanto en relación con el SAGRILAFT como de los PEET, deberá ser atendida por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, incluidas las sociedades comerciales constituidas como empresas de servicios públicos - E.S.P.
“¿Han impuesto sanciones a sujetos obligados por incumplimiento de tales obligaciones? De ser así, por favor indicar número de resolución y fecha”.
A la fecha no se han impuesto sanciones a los prestadores de servicios públicos domiciliarios por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción del SAGRILAFT o los PEET, teniendo en cuenta lo mencionado en respuestas anteriores.
“¿Han expedido doctrina sobre esta materia para con sus vigiladas? De ser así, por favor indicar número de concepto y fecha”.
Si. Esta entidad ha emitido varios pronunciamientos sobre estos asuntos, a través de los conceptos jurídicos en los que se ha hecho referencia a la adopción de SAGRILAFT o PEET por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios:
- Concepto 284 del 2021
- Concepto 35 del 2022
- Concepto 71 del 2022
- Concepto 200 del 2022
- Concepto 241 del 2022
- Concepto 284 del 2022
- Concepto 328 del 2022
- Concepto 481 del 2022
- Concepto 500 del 2022
- Concepto 527 del 2022
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ESTEBAN RUBIO ECHEVERRI
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20225293458332
TEMA: SAGRILAFT Y PEET
Subtemas: Obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero.
7. “Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción.”
8. “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”
9. “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.
10. “Guía destinada a poner en marcha programas de ética empresarial para la prevención de las conductas previstas en el artículo 20 de la Ley 1778 de 2016”
11. “Modificación integral a la Circular Externa No.100-000003 del 26 de julio de 2016 y adición del Capítulo XIII de la Circular Básica Jurídica de 2017”
12. “Modificación Integral al Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de 2017”
13. “Asunto: Programa de Transparencia y Ética Empresarial – Ámbito de Aplicación – Empresas Vigiladas por otras Superintendencias”
14. “Modificación Integral al Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de 2017.”
15. “Siempre y cuando no estén vigiladas por otra entidad y tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad.”
16. “Ibídem.”
17. El numeral 4 del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades dispone lo siguiente:
“4.1 Las Empresas sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades [y que no estén sometidas a la supervisión de otra superintendencia] que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Estas Empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT).
4.2. Las Empresas [que no estén sometidas a la supervisión de otra superintendencia] que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X”