CONCEPTO 563 DE 2021
(agosto 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. ¿La Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de (…) USPDL, se encuentra facultada para cobrar, exonerar, o reducir los intereses?
2. ¿Dicha exoneración, o reducción de intereses que se llegase a realizar por parte de la USPDL constituirá un eventual detrimento patrimonial?” (SIC).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Sentencia de Unificación SU-1010 de 2008
Sentencia C-035 de 2003
Sentencia C-493 de 1997
Concepto SSPD – OJ 229 de 2020
Concepto SSPD – OJ 596 de 2016
Concepto SSPD – OJ 043 de 2012
CONSIDERACIONES
Previo a desarrollar la materia consultada, se considera necesario efectuar algunas precisiones a través de los siguientes ejes temáticos: i) facultad para cobrar deudas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y ii) procedencia y exoneración de los intereses moratorios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
i) Facultad para cobrar deudas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
El inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, prevé respecto de la facultad de cobrar deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos, lo siguiente:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
(…)
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (…)” (Subraya fuera de texto)
Lo anterior, quiere decir que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultadas para cobrar las facturas ante las autoridades judiciales competentes a través de un proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que las facturas prestan mérito ejecutivo, en los términos del artículo arria transcrito.
Adicionalmente, las empresas prestadoras de naturaleza jurídica industrial y comercial del Estado y los municipios que presten de forma directa los servicios públicos domiciliarios, pueden cobrar sus deudas por el servicio prestado directamente a través de un proceso de cobro coactivo.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-035 del 30 de enero de 2003, mediante la cual estudió la constitucionalidad del artículo 18 parcial de la Ley 689 de 2001, que modifica el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, precisó:
“(…) Esta norma fija unas reglas de competencia que se explican así: las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quiera que presten directamente servicios públicos domiciliarios, según voces de la ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 130 de la ley 142 (…).”
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1010 del 16 de octubre de 2008, manifestó:
“(…) Además, para lograr el pago de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas pueden acudir directamente al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o ejercer la jurisdicción coactiva, cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado que presten este tipo de servicios; para estos efectos, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad presta mérito ejecutivo. (…)”
En ese orden de ideas, sólo las empresas industriales y comerciales del estado (EICE) y los municipios prestadores directos, tienen la posibilidad de elegir si ejercen su facultad de cobro a través de la jurisdicción coactiva u ordinaria; los demás prestadores del servicio deberán acudir al cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas de los servicios que prestan, ante la jurisdicción ordinaria.
ii) Procedencia y exoneración de los intereses moratorios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Respecto a la procedencia y exoneración de intereses, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 establece:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. (…)
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.
En lo que se refiere al alcance del inciso 2 del artículo 96, esta Superintendencia a través del concepto SSPD–OJ-229 de 2020, precisó:
“(…) Según concepto SSPD–OJ-43 de 2012, se reitera: “En atención al inciso 2 del artículo 96 ibídem, el legislador se pronunció: “En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 10 de 1990”; de lo que se infiere que el legislador al referirse a los intereses con la expresión “podrán”, facultó a las empresas de servicios públicos para que, de acuerdo con análisis de su conveniencia y oportunidad, determine si aplica o no y, en consecuencia, cobre los intereses generados sobre la mora respecto de los saldos insolutos; es decir, únicamente sobre los intereses generados por la deuda por concepto del valor de los servicios.” (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, la Corte Constitucional ha expuesto en sentencia C-493 de 1997, la naturaleza de la relación jurídica entre usuario y la empresa prestadora del servicio público domiciliario:
"En la ley 142 de 1992 las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios tienen fundamentalmente una base contractual. El contrato, "uniforme, consensual en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellas para ofrecerlas a un número de usuarios no determinados", se rige por las disposiciones de dicha ley, por las condiciones especiales que se pactan con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalan las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código del Comercio y del Código Civil. Por lo tanto, dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante.
Lo dicho permite afirmar que será decisión de la empresa prestadora o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente si procede a rebajar o no este tipo de intereses.
Ahora bien, la relación contractual entre el usuario y la empresa de servicios públicos domiciliarios es regulada inicialmente por la Ley 142 de 1994 y que en lo que tiene que ver con los aspectos del contrato y su contenido se rigen por el derecho privado, al ser de común acuerdo, las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo podrán pactar la condonación de los intereses de mora con las empresas privadas.
En este sentido, será decisión de la empresa prestadora de servicios público o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente acerca de rebajar o no este tipo de intereses, aclarando en todo caso, como se ha reiterado que, no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo decida.
En consecuencia, los Municipios, si así lo consideran pertinente el prestador de los servicios públicos domiciliarios podrán realizar acuerdos de pago incluyendo la posibilidad de condonar o rebajar los intereses causados por mora en las facturas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.”
De acuerdo con lo expuesto se concluye que la empresa prestadora de servicios público es quien debe decidir autónomamente acerca de rebajar o no este tipo de intereses, aclarando en todo caso, como se ha reiterado, que no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo decida”.
Sobre los acuerdos de pago, esta Oficina también se pronunció en concepto SSPD-OJ-2018-225, en el que se reconoce “la posibilidad que tienen las partes de llegar a acuerdos de pago, pactos de refinanciación, o compromisos en cuanto a la condonación de intereses por deudas vencidas, instrumentos todos estos que se ajustan a la normativa vigente, y a los que las partes pueden acudir para solucionar sus diferencias y garantizar el pago de los servicios prestados y recibidos”. (…)” (Negrilla fuera de texto)
En suma, la empresa prestadora cuenta con la potestad legal de elegir si cobrar o no intereses de mora sobre una deuda generada por la prestación de servicios públicos domiciliarios, facultad que de igual manera les permite decidir si condonan, rebajan o exoneran los intereses moratorios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Las empresas de servicios públicos domiciliarios están facultadas para cobrar las deudas facturadas y no canceladas. Para llevar a cabo su cobro, en tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios que presten directamente el servicio, pueden elegir si acuden a la jurisdicción coactiva u ordinaria. Los demás prestadores pueden acudir, únicamente, a la jurisdicción ordinaria.
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden condonar intereses de mora, lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de la lectura del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 se establece el cobro -por dicho concepto- como una facultad y no como una obligación. Por el contrario, la ley no autoriza realizar a los prestadores descuentos sobre la deuda que tenga a su favor por causa de la prestación del servicio público domiciliario, en virtud del principio de onerosidad que recae sobre dichos servicios; de ahí que la condonación, rebaja o exoneración debe recaer exclusivamente sobre los intereses moratorios.
- Esta Superintendencia no tiene competencia para emitir concepto sobre si la exoneración o reducción de intereses constituye detrimento patrimonial, en la medida que sus funciones se circunscriben a vigilar, inspeccionar y controlar a quienes prestan servicios públicos domiciliarios en lo referente a la ejecución de dichos servicios o sus actividades complementarias.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215291441852
TEMA: DE LAS FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Subtema: Exoneración de intereses
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”