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CONCEPTO 672 DE 2022

(noviembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 229 de 2025

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la imposibilidad técnica de medición individual en las zonas comunes de las copropiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 675 de 2001[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Concepto CRA 145161 de 2020

Concepto SSPD-OJ-2016-117

Concepto SSPD-OJ-2016-767

Concepto SSPD-OJ-2018-593

Concepto SSPD-OJ-2018-499

Concepto SSPD-OJ-2019-403

CONSIDERACIONES

En la consulta, se hace mención a diversos conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica (Conceptos SSPD No. 117 de 2016, 767 de 2016, 499 de 2018 y 403 de 2019) que refieren a la imposibilidad técnica de medición individual en las zonas comunes de copropiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal. En criterio del consultante, de estos conceptos se pueden extraer los siguientes criterios:

“1. El “consumo residual” no es el consumo real en las áreas comunes. La medición del consumo real es el derecho, y tomar el “consumo residual” es la excepción sujeta a la demostración de la imposibilidad de instalar medición.

2. La demostración de la imposibilidad de instalar medición para el consumo en áreas comunes debe ser fehaciente (comprobable) y realizarse en términos de “las limitaciones reales”, físicas del conjunto o edifico, o económicas de la Copropiedad susceptibles, pues de no ser así se vulnera el derecho a la medición.

3. Tal demostración corresponde al prestador (carga de la prueba) y de ninguna manera a la Superintendencia, pero ésta bien podrá rechazarla por alguna causa legal, o admitirla y valorarla bajo el postulado de la “sana crítica”.

4. Mientras no esté demostrada de esa manera la imposibilidad de instalar micromedición en las áreas comunes, se presenta falta de medición con la consecuente pérdida de la Empresa de su derecho al precio del consumo no medido.

5. Igualmente, el macromedidor no funciona como Totalizador o Medidor General, por lo tanto la facturación por el contrato, cuenta o matrícula correspondiente no es admisible, no existe legalmente.

6. Estando planteadas las limitaciones físicas o económicas, la Copropiedad podrá determinar si asume el costo de la instalación de la medición. Si decide no asumirlo queda establecida la imposibilidad técnica de medir.

7. Una vez establecida la imposibilidad de instalar la medición, su efecto no es retroactivo.

8. La Empresa no pierde el valor del “consumo residual” porque debe investigar para establecer su causa (fugas, fraudes, anomalías o desviaciones), y proceder a la recuperación de su precio conforme a la disposición del artículo 150 de la Ley 142.

Y este es el trazo de la línea jurídica institucional en tema de la medición del consumo de agua en las áreas comunes de la propiedad horizontal, pero dependiendo del funcionario a cargo las distintas dependencias de la Superintendencia se apartan de él al punto, por ejemplo, que se resuelven recursos de apelación y quejas por violación del derecho a la medición en favor de las prestadoras sin existir la demostración de la imposibilidad técnica de medir, o hasta es la misma Superintendencia la que lo elabora asumiendo la carga probatoria de sus vigiladas, quedando en vilo la imparcialidad de la Entidad de Control y su función de protección de los derechos de los usuarios”

En el marco de estos criterios, el consultante plantea una serie de preguntas que serán atendidas en el acápite de conclusiones del presente concepto. Al margen de que estos criterios fueron realizados por el consultante, y no corresponden a la posición jurídica de la Superintendencia, a efectos de atender las preguntas planteadas se considera pertinente precisar tres de los criterios planteados por el consultante, conforme se señala a continuación:

i) Aclaración respecto de “El “consumo residual” no es el consumo real en las áreas comunes”.

En Concepto SSPD-OJ-2018-593, emitido en virtud de una consulta que se elevó bajo el radicado SSPD No. 20185290737902 sobre la misma materia, se indicó lo siguiente:

“(…) Si bien la regla general en materia de medición de consumo es la micromedición, tratándose de áreas o zonas comunes de copropiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal que no cuenten con medidor individual, es viable la medición de los consumos de tales espacios, “de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales” de manera excepcional, según lo previsto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 y sin que la existencia del medidor individual obedezca exclusivamente a razones técnicas, como sí lo prevé el régimen general del acometidas y medidores, contemplado en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015. En ese orden de ideas, las mediciones de consumo con ocasión de la excepción son válidas. (…)” (Subrayas fuera de texto)

Según el concepto previamente citado, tratándose de áreas o zonas comunes de copropiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal que no cuenten con medidor individual, es viable la medición de los consumos de tales espacios de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales, según lo previsto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “(…) el hecho de que a una copropiedad que haya acreditado haber adelantado los trámites ante el prestador del servicio para ser considerada como única usuaria y en consecuencia, para efectos de facturación de sus zonas comunes, le sean medidos sus consumos con base en la excepción a la regla, no supone de ninguna manera que sus consumos sean estimados o calculados de manera irregular, puesto que el legislador previó la opción de que “en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales”[8]”, circunstancia que reitera el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de la siguiente manera:

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, art. 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 5). (Resaltado y subrayas fuera de texto).

Ahora, si bien es cierto que en el Concepto SSPD-OJ-2016-117 esta Oficina Asesora Jurídica indicó que “(…) la regla general, aplicable por supuesto a zonas comunes de propiedades horizontales, indica que para facturar el servicio de acueducto se deben instalar micro medidores a cada uno de los usuarios, y con base en las mediciones arrojadas, proceder a facturar el consumo. Las excepciones a dicha regla son las establecidas en el Artículo 2.1.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001, así como las que se deriven de la imposibilidad técnica de instalar la micro medición.”[9]; ello no significa que la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general de la copropiedad y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales, no constituya el consumo real de la zona común.

En efecto, la forma excepcional de medir por diferencias que se estableció para las zonas comunes en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 es “determinable” y, en ese orden de ideas, se trata de un consumo real. Nótese como cuando existe medición individual para las áreas comunes, o cuando se calcula por diferencia, la medición impone un cálculo determinable; ya que en el primer evento es necesario restar del consumo actual el consumo anterior y, en el segundo, restar de la lectura del consumo del medidor general el resultado de la suma de las mediciones; es decir, establecer el consumo. Así las referencias a “medición” y “cálculo” se encuentran estrechamente relacionadas y por ello no son excluyentes.

ii) Aclaración respecto de la afirmación “Mientras no esté demostrada de esa manera la imposibilidad de instalar micromedición en las áreas comunes, se presenta falta de medición con la consecuente pérdida de la Empresa de su derecho al precio del consumo no medido.”

Sobre el particular, a través del Concepto SSPD-OJ-2016-767, esta Oficina Asesora Jurídica indicó lo siguiente:

“(…) En efecto, como se refirió en el precitado Concepto 117 de 2016, el prestador que niegue la instalación de la medición individual de las áreas comunes debe exponer con claridad al usuario, las razones que sustentan la imposibilidad técnica para la instalación del medidor.

De la negativa injustificada del prestador se derivan dos escenarios puntuales para que el usuario acceda a la protección de sus derechos: (i) Por una parte, acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos para que se adelante en sede de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, la investigación administrativa que corresponda respecto de la eventual vulneración de su derecho a la medición; y de otra, (ii) Acudir en reclamación de cada factura del servicio, por la eventual irregularidad en la definición del consumo por parte del prestador, cuya respuesta será susceptible de la interposición de los recursos de reposición y de apelación. Es de recordar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, señala que la falta de medición (instalación del medidor) por acción u omisión del prestador, implican para éste la pérdida del precio por el periodo en que se presentó dicha ausencia de medición.

En ese sentido, si la Superintendencia establece que las razones del prestador para negarse a la instalación de la medición individual en las áreas comunes no resulta justificada en los términos de la ley, el prestador se vería abocado a la sanción precitada y perdería entonces la posibilidad de cobrar los consumos del usuario.” (Subrayas fuera de texto)

De cara al texto subrayado, aun cuando el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que “(…) es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario”, situación que a voces de la misma norma implica la pérdida de precio para el prestador; lo cierto es que dicha situación se encuentra sujeta a verificación por parte de esta Superintendencia en la medida que solo después de corroborar que se den los supuestos de hecho (omisión de colocación sin que medien razones técnicas), podrá decidir si el prestador debe perder o no el derecho al precio y si debe ser o no sujeto de sanción administrativa. En esta instancia, hasta el momento que esté comprobada la conducta, se tratará de una mera presunción.

Ahora, es de aclarar que en Concepto SSPD-OJ-2018-593 también se precisó que:

“(…) el hecho de que la medición en áreas comunes de propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal se calcule con base en la excepción no supone la falta de medición del consumo, en tanto que sí existe medición.

De este modo, la materialización de la afirmación hecha a través del concepto en mención, en relación con el señalamiento que hace el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, respecto de “que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario”, podría tener lugar siempre que en la correspondiente actuación administrativa se acredite que efectiva y materialmente la medición general no funciona y por ello se solicita la instalación del micromedidor. Sin embargo, habrá de valorarse cada caso en concreto, porque, se insiste en que la ley faculta la medición de zonas y áreas comunes a través de la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales, luego tal medición es válida; al margen que, como se le ha indicado en los conceptos citados y aquí se ha explicado, tratándose de copropiedades sometidas al régimen propiedad horizontal, el uso del medidor general no está sujeto a la acreditación exclusiva de “razones técnicas”” (Subrayado fuera del texto original)

De tal forma que, para aplicar el supuesto previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 respecto de “que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario”, habrá de valorarse cada caso en concreto, porque, se insiste en que la ley faculta la medición de zonas y áreas comunes a través de la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales, luego tal medición es válida.

iii) Aclaración respecto de la afirmación “La demostración de la imposibilidad de instalar medición para el consumo en áreas comunes debe ser fehaciente (comprobable) y realizarse en términos de “las limitaciones reales”, físicas del conjunto o edifico, o económicas de la Copropiedad susceptibles, pues de no ser así se vulnera el derecho a la medición.

Sobre este tema, esta Oficina, a través del Concepto SSPD-OJ-2019-403, indicó lo siguiente:

“(…) De acuerdo con el inciso 2o del artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 “Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

De conformidad la citada disposición, es la imposibilidad de medición individual en las áreas comunes, la que determina la posibilidad posterior de medir los consumos de éstas a partir de la diferencia de lecturas registradas entre el medidor general y la suma de los consumos de los medidores individuales que se encuentren instalados en los edificios o unidades inmobiliarias cerradas.

Luego, el análisis de tal imposibilidad debe ser previo, por lo que los estudios a los que se refiere el peticionario no deben inferirse, siendo que la norma impone a los prestadores del servicio de acueducto, la responsabilidad de determinar si técnicamente no es factible la medición individual, para que sea posible, a partir de allí y no antes, que usen la autorización de medición por diferencia de lecturas.

Dado lo anterior, al momento en que la Superintendencia conozca de estos asuntos será el prestador, como responsable de la obligación, quien deberá demostrar que ha realizado los estudios dirigidos a probar la imposibilidad de la medición individual en un edificio o unidad inmobiliaria cerrada. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la facultad probatoria que pueda desarrollar la Superintendencia para determinar si lo argüido por las partes corresponde o no a la realidad. (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Por su parte, mediante el Concepto SSPD-OJ-2018-499 se señaló:

“(…)

La imposibilidad técnica o económica de medir individualmente los consumos de las áreas comunes de una copropiedad, debe ser determinada de forma fehaciente por los prestadores. Lo anterior, quiere decir que no basta con que estos afirmen que la medición resulta imposible, sino que deben sustentar tal decisión, de forma que el usuario tenga la seguridad de que el sistema de medición alterno escogido se ajusta a derecho. Si la imposibilidad es económica, así debe expresarse también, pues el usuario podría superar tal imposibilidad a su costo, asumiendo las inversiones necesarias para garantizar la medición individual de sus consumos.

En cualquier caso, ha de indicarse que el estudio que deben realizar los prestadores para determinar la posibilidad o imposibilidad de medición individua, no está regulado, por lo que cada uno de ellos podrá determinar los mecanismos adecuados para realizarlo.

(…)

Como se indicó anteriormente, la forma de realizar el análisis de posibilidad o imposibilidad de medición individual de los consumos no se encuentra regulado, razón por la cual cada prestador podrá determinar como lo hace, así como los instrumentos y medios de prueba que usará para ello. En cualquier caso, tales análisis deben permitir a las partes establecer a ciencia cierta la imposibilidad anotada, así como las formas y costos que implica su superación.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

A su turno, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través del Concepto CRA 145161 de 2020, manifestó:

“Sobre el particular, cabe precisar el alcance de la expresión “técnicamente posible”, sobre lo cual reproducimos los apartes pertinentes del concepto emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territoria (sic), y retomado en la Circular CRA 03 de 2005 en los siguientes términos:

“(...) debe entenderse que la imposibilidad técnica se presenta cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de una actividad. Hay que recordar que la factibilidad técnica de un proyecto de ingeniería, cualesquiera que éste sea, conlleva implícitamente una factibilidad económica y financiera, sin la cual no es recomendable ni conveniente su ejecución.

Expresado de otra manera, un proyecto se entiende técnicamente posible cuando la tecnología o los procedimientos disponibles para llevarlo a cabo son realizables a un costo razonable; por lo tanto, no basta tomar en cuenta las consideraciones meramente físicas de la obra sino adicionalmente las económicas, máxime cuando es a otra persona, en este caso el usuario (...)”.

Así en virtud de la normatividad vigente, la empresa y el usuario tienen derecho a la medición, por lo que la independización de la medición puede ser solicitada por cualquiera de las dos partes; no obstante, y en concordancia con el concepto expedido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la independización para multiusuarios debe contemplar un análisis costo beneficio de la misma con el objeto de determinar la posibilidad técnica de medición individual, según el siguiente contexto:

(. ) es necesario concluir que las empresas sólo podrán exigir la independización del servicio a los usuarios atendidos bajo la modalidad de multiusuario cuando se demuestre inequívocamente a los usuarios afectados que dicha exigencia les reporta beneficios superiores a los costos que deberá asumir para ello, análisis éste que como es lógico, dependerá de las características particulares de patrones y niveles de consumo y de tarifas de cada caso específico”.

De manera que la empresa debe contemplar los costos y beneficios de la medición individual para el usuario ya que los costos de esta podrían ser “no razonables”. Los costos estarán representados por todas aquellas obras necesarias para la independización de la medición, sin incluir el costo del medidor. De modo que si en los inmuebles objeto de su consulta por razones de tipo técnico no existe medición individual, los usuarios pueden solicitar que el cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se realice de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 319 de 2005 “Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios en que por razones de tipo técnico no existe medición individual”, la cual se encuentra vigente y cuyo ámbito de aplicación es para todos los prestadores de los citados servicios, que sirvan a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.”

En atención a los anteriores conceptos, debe precisarse que la imposibilidad técnica de medición individual involucra la imposibilidad física o económica, luego, tal como lo señaló la CRA, deben contemplarse los costos y beneficios de la medición individual para el usuario ya que el costo de su instalación podría no ser razonable. En ese sentido, es posible que sea más factible, para las zonas comunes, la medición a través de la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general de la copropiedad, y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales; que la medición individual.

Hechas las anteriores precisiones, procederemos a atender los interrogantes de la consulta, considerando que la mayoría de ellos hacen referencia a las precisiones realizadas, o a algunas de las respuestas que al respecto se han emitido a través de otros conceptos solicitados por el consultante.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, a manera de conclusión, se atienden las preguntas planteadas en el orden expuesto en la consulta:

“1. El Despacho considera elaborar CONCEPTO UNIFICADOR de esta línea jurídica, para evitar la aplicación de diversidad de criterios personales de los funcionarios de la Superintendencia?”

En relación con este interrogante, es importante aclarar que las decisiones que esta Superintendencia expide, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, están sujetas al principio de legalidad; es decir, a las normas del ordenamiento jurídico; razón por la cual el criterio personal de sus funcionarios debe ceder ante la aplicación de la ley, especialmente, del régimen de los servicios públicos domiciliarios.

La expedición de un concepto unificado sobre determinada materia se encuentra sujeta a la verificación de diversas variables, tales como el volumen de consultas presentadas a la entidad sobre determinado asunto, la relevancia de la temática para los agentes del sector (ciudadanos, autoridades administrativas y demás entidades públicas y/o privadas), así como necesidad de recursos de proyectos de inversión, etc.

No obstante, al haber sido actualizado el 3 de junio de 2021 el Concepto Unificado No. 2 de 2009, en donde se precisó la posición jurídica de la entidad en relación con i) la medición del consumo a través de instrumentos tecnológicos apropiados y ii) la determinación del consumo facturable en ausencia de aparatos de medida individuales; esta Oficina Asesora Jurídica, actualmente, no encuentra necesidad de emitir un concepto unificado sobre la imposibilidad técnica de medición individual en las zonas comunes. Lo anterior sin perjuicio de que, con posterioridad, se pueda emitir un criterio unificado sobre la materia.

“2. ¿Las “limitaciones físicas” se traducen en la “limitaciones financieras”, pues instalar la micromedición no es imposible físicamente sino financieramente? Explico: extender una red de distribución de agua para distintos puntos de consumo en las áreas comunes es más fácil que enviar humanos al especio (sic) y esto no es imposible, pero sí podría costar tanto que para la Administración de la Copropiedad es mejor seguir pagando el “consumo residual” aunque no sea el real.”

La imposibilidad técnica de medición individual involucra la imposibilidad física o económica, luego, tal como lo señaló la CRA en concepto 145161 de 2020, deben contemplarse los costos y beneficios de la medición individual para el usuario ya que el costo de su instalación podría no ser razonable. En ese sentido, es posible que sea más factible, para las zonas comunes, la medición a través de la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general de la copropiedad, y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales; que la medición individual.

“3. Es válido un “Estudio Técnico” o demostración de la imposibilidad de instalar micromedición de alguna manera por parte de la Superintendencia, y en todo caso sin la valoración del costo de la instalación para que la Copropiedad decida si lo asume o no?”

Como se indicó en el Concepto SSPD-OJ-2018-499, “La imposibilidad técnica o económica de medir individualmente los consumos de las áreas comunes de una copropiedad, debe ser determinada de forma fehaciente por los prestadores”; en ese sentido, salvo que esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones deba verificar la imposibilidad de orden técnico, es el prestador a quien le asiste tal obligación, la cual, como se acaba de mencionar, involucra la imposibilidad física o económica.

Téngase en cuenta que a través del Concepto SSPD-OJ-2019-403, esta Oficina le precisó que “Las Direcciones Territoriales, en el marco del desarrollo de los procesos a su cargo, pueden solicitar, con o sin el carácter de prueba, conceptos, análisis y evaluaciones tanto a las Direcciones Técnicas de la entidad, como a otras áreas de ésta, según lo que se pretenda establecer o demostrar.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea la Dirección Territorial competente la que valore la conducencia, oportunidad y pertinencia de una prueba decretada o de una respuesta recibida, y de que sea esta misma dependencia la que al final del proceso tome la decisión que corresponda, con las responsabilidades que de ello se deriva.”

“4. La Superintendencia (Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo) ha planteado un “modelo estándar” o general para la instalación de micromedición en las áreas comunes de las edificaciones sometidas al régimen de la propiedad horizontal. ¿El “Estudio Técnico” o demostración de la imposibilidad de instalar micromedición debe ser preciso sobre las condiciones físicas específicas y propias de cada conjunto o edificio, o puede adoptarse un modelo general para todas las Copropiedades? En este evento, cómo se adapta el valor de la obra de cada caso particular sobre un modelo estándar o general?”

Se insiste en que, a través del Concepto SSPD-OJ-2018-499, se señaló que “(…), la forma de realizar el análisis de posibilidad o imposibilidad de medición individual de los consumos no se encuentra regulado, razón por la cual cada prestador podrá determinar como lo hace, así como los instrumentos y medios de prueba que usará para ello. En cualquier caso, tales análisis deben permitir a las partes establecer a ciencia cierta la imposibilidad anotada, así como las formas y costos que implica su superación.”

Por lo demás, una vez consultada a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se verificó que esta dependencia no ha expedido “modelo estándar” alguno para la instalación de micromedición en las áreas comunes de las edificaciones sometidas al régimen de la propiedad horizontal, en la medida que la instalación de aparatos de medida obedece a las condiciones particulares de diseño e ingeniería de cada edificación.

“5. Frente al “Estudio Técnico” o demostración de la imposibilidad de instalar micromedición, ¿aplica el derecho a la libre elección del prestador y proveedor contemplado también en el artículo 9 de la Ley 142 (numeral 2)? Es decir, la Copropiedad puede cotizar el costo de la obra planeada por la Empresa?”

Si la pregunta tiene por objeto determinar si el usuario, en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, tiene derecho a cotizar el costo de la obra (instalación de medición individual para zonas comunes) con otras empresas, entiende esta Oficina Asesora Jurídica que sí, teniendo en cuenta que la prerrogativa consagrada en la norma incluye la libre escogencia, no sólo para la provisión del servicio, sino también de los bienes relativos al mismo, lo que involucra las obras, actividades y/o trabajos destinados para la prestación del servicio, siempre que estén acordes con las especificaciones técnicas previstas por el prestador del servicio.

“6. Como la Copropiedad no puede hacer la instalación, o al menos no sin el consentimiento del prestador, mientras se tramite la reclamación de su derecho a la medición como se indica en el concepto SSPD 767 de 2016, siendo que lo reclamado es la falta de medición del consumo en las áreas comunes y por ende la no facturación por cálculo al no estar legalmente justificada a falta de la demostración de la imposibilidad técnica de medir, ¿las sumas reclamadas para efecto de la aplicación del artículo 155 de la ley 142 es la totalidad de lo facturado (por definición del Medidor de Control), o solamente el consumo no medido (art. 146 Ley 142).”

De acuerdo con la respuesta anterior, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no contempla norma que exija el consentimiento del prestador para la instalación de la medición individual de las zonas comunes. Distinto es que la obra adelantada debe cumplir con las especificaciones técnicas para la prestación del servicio.

Ahora bien, respecto de las sumas reclamadas cabe advertir que, al amparo de lo previsto en el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, se presume que la falta de medición por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio y, dentro de la causal de falta de medición del consumo se incluye la “omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario”. En ese contexto, la afirmación según la cual, la “copropiedad no pueda hacer la instalación, o al menos no sin el consentimiento del prestador”, no resulta válida en la medida que, como hemos indicado, la imposibilidad técnica debe ser acreditada y hasta que no sea validada, la pérdida del precio también supone una presunción. Una vez validada, la consecuencia jurídica de dicha omisión será la pérdida del precio.

En ese contexto, es pertinente considerar que, en caso de que se verifique la existencia de medición de las áreas comunes a través de la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general de la copropiedad y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales, no puede predicarse la falta de medición.

En el evento de que definitivamente la medición no exista, o esta se hubiese calculado con base en el medidor de control, entendemos que, para efectos del requisito previsto en el artículo 155 de la ley 142 de 1994, deberá reclamarse la totalidad de lo facturado respecto de cada cuenta de cobro, bajo el entendido de que, ante la ausencia de medición, no es posible determinar el consumo no medido.

“7. La Empresa no pierde el valor del “consumo residual” porque debe investigar para establecer su causa (fugas, fraudes, anomalías o desviaciones), y proceder a la recuperación de su precio conforme a la disposición del artículo 150 de la Ley 142.”

Sobre el particular, no es posible pronunciarnos en la medida que no resulta claro en qué contexto se presenta el denominado “consumo residual”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20225293985452

TEMA: MEDICIÓN DE ZONAS COMUNES.

Subtemas: Imposibilidad técnica de medición individual en las zonas comunes.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

8. Parágrafo. Art 32, Ley 675 de 2001.

9. La Resolución CRA 151 de 2001 fue compilada en la Resolución 943 de 2021.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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