CONCEPTO 0085 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C., marzo 14 de 2003.
Memorando 2003-130-000116
CONCEPTO No OJ-2003-00851
PARA: Dra. CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA
Superintendente Delegada para Acueducto y Alcantarillado
DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es posible recaudar el impuesto de alumbrado público a través de la factura del servicio público de acueducto y alcantarillado.
1 REMUNERACIÓN DEL SERVICIO DE ELABORACIÓN, CIRCULACIÓN Y RECAUDO DE LA FACTURACIÓN DEL TRIBUTO.
El legislador definió el cobro del alumbrado público como impuesto y autorizó a los municipios para su establecimiento2.
Así mismo, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución CREG 043 de 1995, al municipio le compete y es su responsabilidad prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción, al igual que su mantenimiento y expansión. La norma citada dispuso:
"(...) El municipio será el responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para el alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que señale el convenio o contrato respectivo para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. (...)
(...) El suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y Redes.
El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores. (...) (Negrilla fuera de texto)
En tales condiciones se tiene que la responsabilidad recae en el municipio para la prestación, mantenimiento y expansión del servicio referido.
Nótese que el municipio está facultado para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público, de manera que el suministro de energía sea de responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio llegue a tal acuerdo, al igual que se podrá contratar con la misma o con otra persona natural o jurídica el mantenimiento o expansión del servicio de responsabilidad municipal. (el subrayado es nuestro)
De otro lado, el municipio puede utilizar los mecanismos impositivos para lograr el recaudo de los dineros con los cuales sufragar los costos por la prestación de este servicio; previa aprobación del Concejo Municipal, en los términos del artículo 313 Superior.
Conviene señalar que la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenida en las Resoluciones CREG 43 de 19953, CREG 43 y 89 de 1996, CREG 076 de 1997, y CREG 70 de 1998, busca que las empresas prestadoras del servicio público de electricidad, se adecuen a las Leyes 142 y 143 de 1994 en la prestación del servicio de alumbrado público.
Corresponde al municipio el pago a la prestadora por el suministro de energía para el alumbrado público como también del mantenimiento y expansión de las redes, pues es su responsabilidad el pago de la totalidad de la deuda. De igual forma dentro de las facultades que tiene el municipio para celebrar convenios con las empresas prestadoras del servicio, está la de acordar que los cobros se efectúen directamente a los usuarios por intermedio y utilizando la infraestructura de tales distribuidores, tal como lo establece el artículo 9 de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995, según el cual:
"El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Éste podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
"PARÁGRAFO 1o. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.
"PARÁGRAFO 2o. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento." (negrillas fuera de texto).
En tal sentido el municipio podrá igualmente contratar la facturación y recaudo del tributo por intermedio de la empresa distribuidora, entendiendo que no se trata del cobro de un servicio consumido por el usuario, sino del recaudo de un tributo, cuyo convenio deberá ceñirse a lo señalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
De otro lado, la prestadora del servicio de energía, mediante el acuerdo que se suscriba con el municipio, podrá pactar la forma en que se realice la contraprestación por parte del municipio inclusive pactándose la compensación, pues la limitación que señala la Comisión de Energía y Gas se refiere a que las prestadoras no asumirán obligaciones por manejo de cartera.
Teniendo claro que el municipio sólo puede celebrar convenios para el recaudo el impuesto de alumbrado público con empresas distribuidoras y comercializadoras de energía, en los términos de la Resolución CREG 043 de 1995, es el municipio el llamado a explicar los antecedentes del convenio que hubiera celebrado éste con la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso E.S.P.
En todo caso, es preciso recordar que el servicio de alumbrado público no se encuentra definido como servicio público domiciliario, y por lo tanto se encuentra por fuera de la órbita de las competencias de esta Superintendencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Preparado por: Sandra Ramos Polanco - Oficina Jurídica
TEMA: ALUMBRADO PÚBLICO-Naturaleza del tributo de alumbrado público
Ratificación Conceptos SSPD 19981300000640, 19991300000329, 19991300000499, 20001300000030, 20001300000061, 20001300000267, 20001300000078 y 20001300000507, 20011300000736 entre otros.
En el mismo sentido SSPD Actualidad Jurídica en Servicios Públicos Domiciliarios Tomos I Pág. 379 y II. Págs. 60, 257.
ALUMBRADO PÚBLICO – Facturación del servicio.
Ratificación Concepto SSPD 20011300000188 y 20011300000419, 20011300000736
ALUMBRADO PÚBLICO- Remuneración del servicio de elaboración, circulación y recaudo de la facturación del tributo
CONTENIDO DE LA FACTURA- La factura es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador
Ratificación Conceptos SSPD 200113000000927, 200213000000058, 20021300000135 y 20021300000326.
2 En igual sentido CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de noviembre 13 de 1998. Magistrado ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo.
3 Sobre la legalidad de la Resolución CREG No. 43 de 1995 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Sentencia de 12 de junio de 1997. Magistrado ponente: Dr. Manual S. Urueta Ayola.