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CONCEPTO 95 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO-SSPD-OJ-2006-095

MARTHA ELENA JARAMILLO TORRES

Directora Comercial

Agencia Armenia

SERVIGENERALES S.A. E.S.P.

Carrera 16 No 16-18, edificio CAM, primer piso

Armenia-Quindio

Su solicitud de concepto (1)

Se basa la consulta objeto de estudio en definir y determinar el campo de aplicación de los siguientes aspectos relacionados con la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo:

Aplicación del artículo 18 de la Resolución CRA 233 cuando se presentan las siguientes circunstancias: Contador frenado, consumos de agua igual al promedio del estrato o del sector (lectura directa-sin medidor) y en visita se evidencian muebles y enseres, cero Kwh, por estar directo en energía y en visita se evidencian muebles y enseres, consumos menores a 50 Kwh, y en visita se evidencian muebles y enseres, servicio de energía y acueducto con conexión normal y lecturas en 0 y en visita se evidencia desocupado, este aplica para los 5 (cinco) períodos anteriores de la facturación actual.

2.. Aplicación del parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 cuando el usuario evade el reconocimiento de la prestación del servicio de aseo a la empresa prestadora del servicio, argumentado el no uso del servicio, la no disposición de residuos sólidos frente al predio, reciclaje no acreditado, enterramiento.

Aplicación del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 cuando el usuario reclama por facturación por periodos superiores a cinco meses retroactivos tanto por conceptos de desocupado u otros, no se concede las expectativas del usuario.

Aplicación del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo cuando al utilizar los servicios de las empresas de correo certificado y/o mensajería especializada estos no se obtienen debido a que en la zona o área no se presta por diferentes motivos entre ellos, altos costos de desplazamiento, zona de alto riesgo, etc.

Aplicación del artículo 19 de la Ley 689 a las empresas de saneamiento ambiental teniendo en cuenta que por norma el servicio no se puede suspender.

Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. El artículo 18 de la Resolución CRA 233 de 2002, por la cual, entre otros aspectos, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TARIFA PARA INMUEBLES DESOCUPADOS. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en los artículos 14, 15, 16 y 17 de la presente resolución, según sea el caso, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio ordinario de aseo la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos:

i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/hora-mes.

iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

La persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, deberá tomar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo.

PARÁGRAFO 2o. La persona prestadora del servicio ordinario de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en los artículos 15 o 16, según corresponda”.

De acuerdo con en esta norma, existen distintas pruebas para establecer la desocupación de un inmueble, por esta razón, en los cuatro primeros eventos del punto 1 de su consulta, tales hallazgos podrían ser simples indicios y en tal caso la empresa deberá acudir a otras de las pruebas señaladas en la Resolución CRA 233 de 2002 o a cualquier otro medio de prueba autorizado por la ley.

Por otra parte, conforme al parágrafo 1º del artículo 18 de la norma en cita, la acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo.

2. Tal como lo señaló la Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ-2005-476, el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 125 del Decreto 1713 de 2002 prevé que cuando haya servicios disponibles de acueducto y saneamiento básico es obligatorio vincularse como usuario o acreditar que se dispone de una alternativa que no perjudica a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos es la autoridad competente para determinar que la alternativa no perjudica a la comunidad.

No obstante si una persona acredita que tiene una alternativa que no perjudica a la comunidad y así lo determina esta Superintendencia, esa persona tendrá que pagar lo correspondiente a otros componentes, tales como barrido y limpieza de áreas públicas. Esto por cuanto el artículo 11 del Decreto 1713 de 2002 señala que el servicio de aseo tiene los siguientes componentes:

“Artículo 11. Componentes del servicio público de aseo. Para efectos de este decreto se consideran como componentes del servicio público de aseo, los siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas.

4. Transferencia.

5. Tratamiento.

6. Aprovechamiento.

7. Disposición final.”

3. Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Conceptos SSPD OJ 2005-368 y 2005-411 si el usuario no está de acuerdo con la factura debe presentar la reclamación respectiva, la cual está sujeta al requisito de oportunidad previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Esto por cuanto el citado artículo 154 no prevé ninguna excepción.

Si un usuario reclama por facturas que tengan más de cinco ( 5 ) meses de haber sido expedidas, la empresa deberá informarle al usuario que su reclamo es extemporáneo.  

4. Tal como lo indicó esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ 2005-290 en cuanto a la exigencia contenida en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de requerir que Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación, la legislación permite utilizar otros medios eficaces para citar a las personas a notificarse de los actos (en este caso notificar a los usuarios de las peticiones, quejas o recursos), y estos medios eficaces para las empresas pueden ser las mensajerías especializadas:

En éste sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos(2)

“La Sala estima que el aviso entregado a través de una empresa de mensajería especializada tiene tanta o más eficacia que el enviado a través del correo certificado toda vez que de conformidad con el decreto 229 de 1995, “por el cual se reglamenta el servicio postal', artículo 6o literal f), el servicio de mensajería especializada, comprende el control de la prueba de entrega del envío que se consigna en un documento en el que conste un número de orden, fecha, hora de entrega, firma e identificación de quien recibió, aunado a una entrega muy rápida, requerimientos superiores a los que se puede obtener a través del denominado correo certificado, regulado en el artículo 5 ibídem. De tal modo que el aviso referido, cumple a cabalidad la exigencia de eficacia prevista en el inciso tercero del artículo 44 del C. C. A. (…)3

El Consejo de Estado admite que la comunicación por correo certificado puede ser reemplazada por la comunicación mediante mensajería especializada siempre y cuando ésta última cumpla todos los elementos del correo certificado, como son “el control de la prueba de entrega del envío que se consigna en un documento en el que conste un número de orden, fecha, hora de entrega, firma e identificación de quien recibió”.

Por manera que, acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la comunicación mediante mensajería especializada puede ser aceptada como una comunicación válida e idónea que, por tanto, satisface el requerimiento previsto en el artículo 44 del C.C.A en aras de posibilitar la notificación personal al interesado.

Este criterio no sólo resulta consecuente con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre los requisitos formales, sino que además permite superar las dificultades prácticas que actualmente se presentan con la utilización del servicio de correo certificado que presta Adpostal.

Así las cosas, sólo si no es posible efectuar la notificación personal dentro del término legal previsto para el efecto, previa citación en la forma indicada (correo certificado o mensajería especializada), se debe proceder a la notificación por edicto, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

En este sentido, debe entenderse que la utilización del correo certificado o la mensajería especializada para enviar la citación al usuario para que se notifique es una alternativa que tiene la empresa cuando no hay otro medio más eficaz para informar al interesado. De tal suerte que si dadas las circunstancias no se tienen esos mecanismos, la empresa debe ver cual es el medio más eficaz para informar al interesado.

Finalmente, la ley no establece excepciones para los casos que usted propone.  

5. Tal como lo indicó esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ 2005-034 de conformidad con el numeral 2.3 artículo 2o de la Ley 142 de 1994, una de las finalidades de la intervención del Estado en los servicios públicos es velar por la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos, finalidad que se origina entre otras razones por el carácter de esenciales que les asignó el artículo 4o ibídem.

Esa característica de esencialidad de los servicios públicos comporta que, según el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la obligación principal de la empresa en el contrato servicios públicos sea la prestación continua.

Conforme a lo señalado, para todos los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994 la continuidad en su prestación tiene su base en la esencialidad del servicio; para el caso particular del servicio de aseo, el artículo 112 del Decreto 1713 de 2002(3) el cual subrogó el artículo 89 del Decreto 605 de 1996, la continuidad del servicio no tiene como base únicamente la razón de que sea esencial, sino que se apoya en motivos de salubridad pública y de política ambiental.

Las empresas de aseo no pueden suspender el servicio de manera temporal o definitiva, pues la naturaleza misma del servicio de aseo hace que éste, en punto del tema de la suspensión, se aparte de otros servicios (energía, agua potable, gas) en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad.

Por otra parte, debe advertirse que el inciso final del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 prevé que haya o no suspensión del servicio, la empresa puede ejercer los demás derechos que las leyes y el contrato le conceden en caso de incumplimiento. En el caso del aseo, la no suspensión por razones de orden sanitario y ambiental no impide que la empresa pueda ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del servicio, como por ejemplo, el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos (art. 130 de la Ley 142 de 1994).

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación número 2006-529-000632-2. Reparto No. 45

Preparado por: Luz Ángela Giraldo, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: INMUEBLES DESOCUPADOS.-El hecho de existir muebles y enceres en el inmueble no es plena prueba de que este se encuentre desocupado.    

PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 142 DE 1994-Aplicación

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ASEO– Sólo se puede suspender por razones de fuerza mayor o caso fortuito

Ratificación concepto SSPD – OJ-2003-0181 2003-523 y 2005-034

2 Auto de 12 de octubre de 2.000. Expediente 1.382. Consejero Ponente Doctor Reinaldo Chavarro Buriticá. En el mismo sentido, sentencia del 12 de mayo de 2005, Expediente 2003-02444. Ponente Doctor Filemón Jiménez Ochoa.

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