CONCEPTO 147 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D..C,
2002-110
CONCEPTO SSPD 20021300000147
EDUARDO MARTHEYN
emartheyn@yahoo.com
Ref.: Concepto1
Se basa la solicitud de concepto en determinar si para constituir una empresa cuyo objeto es el manejo de los residuos hospitalarios y patógenos al tenor del Decreto 2676 de diciembre de 2000, requiere constituirse como empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios.
Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del C.C.A.
1. NATURALEZA DE LAS EMPRESAS O PERSONAS QUE MANEJAN RESIDUOS HOSPITALARIOS O SIMILARES.
El numeral 14.20 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 dispone que son servicios públicos, todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica la ley 142. A su turno, el numeral 14.24 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define el servicio de aseo como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. Esta disposición señala igualmente que también se aplicará la ley 142 a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, dentro de los cuales se encuentran los residuos hospitalarios
Por otra parte, el artículo 17 eiusdem indica que las empresas de servicios públicos sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esa ley, al paso que el artículo 18 ibidem señala que la empresa de servicios públicos tiene por objeto la prestación de uno más de los servicios públicos o de una o varias de las actividades a que se refiere la ley 142 de 1994.
En suma, las personas cuyo objeto sea la gestión integral de residuos hospitalarios y similares deben constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios, esto es como una sociedad por acciones sujeta al régimen jurídico previsto en el artículo 19 de la ley 142 de 1994, y en lo allí no previsto, a lo que disponga el Código de Comercio sobre sociedades anónimas
De modo excepcional una persona natural o jurídica que produzca sus propios desechos y gestiones el aprovechamiento y disposición de sus propios residuos podrá acogerse al régimen aplicable a los prestadores marginales
2. OBJETO EXCLUSIVO Y NATURALEZA DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS(2
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994, señala quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, al paso que el artículo 18 eiusdem dispone que el objeto de las ESP se restringe a la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. En igual sentido, el numeral primero del artículo 19 señala que el nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".
Así las cosas, el legislador ha definido con suficiente claridad la naturaleza y el objeto de las empresas de servicios públicos, de tal forma que las actividades que se desarrollan con ocasión de su objeto sean exclusivamente la prestación de los servicios públicos o de sus actividades complementarias de conformidad con las definiciones que para tales efectos trae el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Esta Oficina ya había señalado que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 “(...) establece que dichas empresas deben limitar su objeto a una o varias de las actividades ya sean principales o complementarias, que se encuentran indicadas en la LSPD”(3
De esta forma las actividades que pueda desarrollar una prestadora se ven limitadas de manera exclusiva a aquellas que sean necesarias para la prestación de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios, o una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. Dicha circunstancia tiene una explicación en que las prestadoras estar inmersas en el régimen especial normado para quienes presten los definidos servicios públicos domiciliarios y gozar de sus derechos y garantías, al igual que permite una adecuada vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
No resulta admisible que una prestadora pueda dedicarse a otras actividades diferentes y no conexas con el objeto señalado, pues dicha circunstancia desfigura su naturaleza y la convierte en una entidad diferente. Esta Superintendencia en el caso del servicio de plazas de mercado ya había indicado que no se trata de un servicio público domiciliario(4, como tampoco lo son los centros de acopio, cementerios, mataderos, de conformidad con la consulta formulada.
Finamente debe anotarse que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 previene que las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario y obliga a las prestadoras que tengan objeto social múltiple a llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten.
En igual sentido, las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.
De manera que la naturaleza de esta especial categoría empresarial está definida por dos elementos, la forma societaria- sociedades por acciones-, y el objeto- prestar servicios públicos. Por tanto, la definición misma contiene un límite (intrínseco) a la capacidad que se deriva del objeto social, de modo y manera que aceptar que la sociedad tenga como objeto además de prestar servicios públicos desarrollar otro tipo de actividades, por similares que parezcan, sería desnaturalizar el concepto de empresa de servicios públicos.(5
También debe tenerse presente que el artículo 19.15 de la misma ley prescribe que las E.S.P. se regirán en lo no previsto en ella por las reglas del Código de Comercio sobre Sociedades Anónimas y como quiera que en punto del objeto existe en expresas y claras disposiciones en el régimen de servicios públicos domiciliarios no resulta admisible la aplicación supletoria del Código de comercio. Con todo, y aún acudiendo a las disposiciones societarias generales, el Código de Comercio en su artículo 99 prevé que la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en el objeto, y como se vio el legislador limitó en este punto la voluntad de los socios. A este propósito en reciente publicación el profesor Luis Ferney Moreno asegura:
“Si nos detenemos un poco en el espíritu del artículo 18 daría la sensación que el legislador lo que quiso fue permitir empresas de servicios públicos únicamente dedicadas a la prestación de servicios públicos cuyas inversiones sólo las pueden hacer en el mismo sector de servicios públicos o en servicios asociados. Situación quizás muy similar al régimen aplicable en el sector financiero a los bancos que sólo están facultados para realizar inversiones en empresas de la misma actividad financiera y no en el sector real de la economía”(6
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación ofilex No. 20021300000147
Reasignado a: Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor.
TEMA RESIDUOS HOSPITALARIOS O SIMILARES Las personas cuyo objeto sea la gestión integral de residuos hospitalarios y similares deben constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS–Objeto y naturaleza
Ratificación Conceptos SSPD 19991300000487, 19991300000498, 20011300000070 20001300000143, 20001300000355 y 20011300000890
OBJETO DE LAS ESP-El legislador limitó la voluntad de los socios a la prestación de los servicios y actividades de que trata el régimen de servicios públicos
Ratificación Conceptos SSPD 2000130000354, 2001130000005 y 20011300000890
2 Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios-Actualidad jurídica tomo IV, Imprenta Nacional, noviembre de 2001, pág.149 y ss
3 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica en servicios públicos. Tomo III. Renacimiento S.A. 1998. Pág. 15.
4 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica en servicios públicos. Tomo I, Panamericana. 1996. Pág. 281.
5 Si un servicio está gravado con el Impuesto al Valor Agregado- IVA-, este tributo deberá discriminarse en la factura de conformidad con las normas tributarias. Único evento en que resulta admisible recaudar un tributo por medio de la factura, como sucede en el tráfico de otros bienes o servicios
6 MORENO, Luis Ferney. Servicios Públicos, perspectivas del derecho económico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Primera Edición, julio de 2001, Pág. 89