CONCEPTO 278 DE 2022
(mayo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La Oficina Asesora Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) dio traslado de la petición a través de la cualse formulan una serie de consideraciones y preguntas, relacionadas con la prestación del servicio público de aseo, así como de la prestación del servicio, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Ley 1437 de 2011(5)
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)
Corte Constitucional, Sentencia C-558 de 2001
Corte Constitucional, Sentencia T–793 de 2012
Concepto Unificado No. 24 del año 2010
Concepto SSPD-OJ-2022-83
Concepto SSPD-OJ-2021-532
Concepto SSPD-OJ-2018-372
Concepto SSPD-OJ-2016-053
CONSIDERACIONES
Considerando que la consulta formulada refiere a varios ejes temáticos, a continuación se desarrollaran los siguientes: i) facturación de unidades independientes del servicio de aseo, ii) modificación de las condiciones uniformes del contrato, iii) suspensión de los servicios públicos domiciliarios, iv) tramite del recurso de queja y v) régimen disciplinario de los funcionarios públicos.
i) Facturación de las unidades independientes del servicio de aseo.
En el servicio público de aseo, conforme con las definiciones previstas por el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se define al usuario no residencial y residencial así:
ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES: Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
(Decreto 2981 de 2013, artículo 2).
52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.
(Decreto 2981 de 2013, artículo 2). (…)” (resaltado fuera de texto)
De esta forma, el usuario “no residencial”, a su vez, se clasifica según el volumen de residuos presentados, en pequeños generadores o productores cuya producción es menor a un metro cúbico mensual y en caso de ser igual o superior a dicho volumen se constituyen en grandes generadores o productores.
Por su parte será considerado usuario “residencial”: i) aquel que produzca residuos sólidos derivados de la actividad residencial y ii) locales que ocupen menos de 20 metros y produzcan hasta 1 metro cubico mensual.
Ahora bien, tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto Unificado No. 24 del año 2010, cuyo propósito fue fijar el criterio jurídico de esta Superintendencia en relación con el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, la figura de unidad independiente no había sido concebida como una clasificación prevista por el legislador o la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), para el servicio de aseo. Sin embargo, era necesario que la facturación se produjera de manera independiente para aquellas unidades independientes existentes en una misma residencia. Sobre el particular el citado concepto señaló:
“...teniendo en cuenta que en una misma residencia puede habitar más de un usuario, dentro de unidades independientes unas de otras, es necesario que la facturación se produzca, igualmente, de manera independiente. Ahora bien, dado que no existe en la actualidad definición legal o regulatoria de lo que debe entenderse como “unidad independiente” para efectos de la facturación del servicio público de aseo, como sí ocurre, por ejemplo, para los servicios de acueducto y alcantarillado, a través de diversos análisis, la SSPD se ha acercado a dicho concepto en los siguientes términos:
“Espacio físico independiente y privado, para el uso particular y exclusivo de un usuario, compuesto como mínimo de baño, cocina y alcoba, que genera residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada familiar. En el caso de vivienda compartida, a pesar de la existencia de una única entrada, cada unidad independiente será tenida en cuenta para efectos del catastro de usuarios y facturación a pesar que no se encuentre debidamente legalizada. Para el caso de las unidades no residenciales, es el espacio físico independiente y privado para el uso particular y exclusivo de un usuario, donde desarrolla una actividad que genera residuos sólidos derivados de una actividad no residencial”.
Por ello el contrato de servicios públicos otorga al usuario el derecho a que le instalen una acometida y un medidor en el inmueble. Así, la facturación del servicio por parte de la empresa es en relación con cada una de las acometidas y medidor que tenga el inmueble al cual le están prestando el servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que en los inmuebles en donde existe una sola acometida y por consiguiente un solo medidor, solo puede existir una sola cuenta determinada en la factura y, en consecuencia sólo se cobra un cargo fijo.
Es preciso señalar que en los inmuebles en donde existe una sola acometida y por consiguiente un solo medidor, solo puede existir una sola cuenta determinada en la factura y por ende un sólo cobro por cargo fijo. Por manera que, no existiendo medición individual, el consumo de las copropiedades se facturará por parte de las empresas como un solo usuario si existe una sola acometida y un único medidor. Ahora bien, la liquidación del valor por pagar por parte de cada uno de los copropietarios estará sometida a lo dispuesto en el contrato de condiciones de la respectiva empresa. (...)” (resaltado fuera de texto)
Así las cosas, es necesario precisar lo siguiente: el citado concepto consideraba la norma previa al Decreto 2981 de 2013, es decir el Decreto 1713 de 2002, derogado por el primero, en la medida que este Decreto no contemplaba las definiciones de “unidad habitacional” y “unidad independiente”. Conforme con lo anterior, para el caso de los locales que reunían las condiciones de tener menos de 20 mts2 de área y producir menos de 1 mts3 de residuos sólidos al mes, se les facturaba como usuarios independientes, residenciales o comerciales, según el caso, es decir, existían dos cobros; uno para la vivienda y otro para el local.
Bajo este contexto, para la época se consideró que, para efectos de la facturación y cobro del servicio de aseo de aquellos inmuebles que siendo jurídicamente una sola unidad habitacional se habían dividido materialmente en varias unidades independientes, considerando además la falta de regulación sobre la materia, para que procediera la facturación individual por cada unidad independiente, la misma debía reunir al menos las siguientes características:
i) Se tratará de un espacio físico independiente y privado para el uso particular y exclusivo de un usuario, compuesto como mínimo de baño, cocina y alcoba, que generará residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar.
ii) En el caso de vivienda compartida, a pesar de la existencia de una única entrada, cada unidad independiente sería tenida en cuenta para efectos del catastro de usuarios y facturación a pesar de no se encontrarse debidamente legalizada.
iii) Para el caso de las unidades no residenciales, se consideró el espacio físico independiente y privado para el uso particular y exclusivo de un usuario, donde desarrolla una actividad que genera residuos sólidos derivados de una actividad no residencial.
Sin embargo, con ocasión de la expedición del Decreto 2981 de 2013, actualmente compilado en el Decreto 1077 de 2015, la reglamentación del Gobierno Nacional contempló la clasificación para efectos de la facturación y cobro del servicio de aseo la definición de “unidad habitacional” y “unidad independiente”, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO. 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos de este decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
49. Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.
(Decreto 2981 de 2013, artículo 2).
50. Unidad independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
(Decreto 2981 de 2013, artículo 2). (...).”
Conforme lo expuesto, si la “Unidad independiente” supone la existencia de un espacio físico independiente y privado exclusivo para el usuario que se beneficie con el servicio de aseo, en el caso de un apartamento o casa de vivienda debe contar con baño, cocina y alcoba.
Nótese entonces que, si bien las características adicionales de la definición son compatibles en el caso de apartamentos o casas de vivienda, lo cierto es que con la introducción del concepto de “local u oficina”, además de considerarlos como unidad independiente sin necesidad de acudir a interpretaciones subjetivas, no es posible que en todos los casos se exija la presencia de “cocina”, como quiera que pueden existir sin necesidad de contar con el espacio físico dispuesto para una estufa. No podría señalarse lo mismo respecto del “baño”, bajo el entendido que el uso de cualquier unidad independiente supone la existencia de un lugar para uso sanitario.
De este modo, la facturación y cobro del servicio de aseo para aquéllos inmuebles que siendo jurídicamente una sola unidad habitacional se han dividido materialmente en varias unidades independientes, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2 del Decreto 2981 de 2013, hoy compilado en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, no variaría frente a la interpretación adoptada en el marco de la aplicación del derogado Decreto 1713 de 2002, toda vez que, se consideraron las mismas características tenidas en cuenta en su momento para establecer la definición de “unidad independiente” definida actualmente en el Decreto compilatorio 1077 de 2015.
En ese sentido, la facturación autónoma o “independiente” de una “unidad independiente” -valga la redundancia-, que se encuentre anexa, conexa o integrada a un inmueble sólo podrá efectuarse si esta cumple con las condiciones de las definición prevista en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015; pues de lo contrario, no podrá ser considerado como “unidad independiente” y en consecuencia, su facturación se realizará en conjunto con el inmueble del cual hace parte.
Lo anterior ha sido ratificado por esta Oficina a través del Concepto SSPD-OJ-2016-053, reiterado por el Concepto SSPD-OJ-2021-532, al señalar:
“(…) De acuerdo con lo antes expuesto, se puede sostener que a los usuarios ubicados en inmuebles catalogados como unidades independientes se les debe facturar y cobrar de manera autónoma, de acuerdo con la clasificación de usuarios del servicio público domiciliario de aseo, prevista en la normativa vigente.
En otras palabras (sic) si las divisiones físicas de un inmueble cumplen con las características antes comentadas de la llamada “unidad independiente”, deben ser tratadas como tales, de modo que el servicio público domiciliario de aseo deberá ser facturado, para cada una de éstas, separadamente. Así las cosas, la suspensión del servicio por no pago o el corte del mismo, previstos en los Artículos 140 y siguientes de la Ley 142 de 1994, operará solamente respecto de la parte del inmueble cuyo usuario no cancele su factura.
En el caso de que dichas divisiones no puedan ser catalogadas como unidades independientes, el prestador del servicio público domiciliario de aseo producirá una única factura respeto del inmueble y clasificará al usuario conforme a las reglas antes comentadas. (…)” (subraya fuera de texto)
De cara a lo anterior, es apenas consecuente que existiendo varias unidades independientes de un mismo inmueble que cumplen las condiciones requeridas, la facturación del servicio sea autónoma, es decir, independiente y que, por ende, incluya para cada una de las unidades el cobro de los elementos de las fórmulas tarifarias previstos en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, tales como un cargo por consumo y un cargo fijo, en función del estrato y clasificación correspondiente.
Incluso, así lo permite la cláusula 6 del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato del Servicio Público de aseo, contenido en el artículo 6.3.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, aplicable a prestadores que atienden en municipios de más de 5.000 suscriptores al señalar: “Para los efectos del contrato de servicios públicos, se aplicarán las siguientes definiciones de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1077 de 2015, y esta resolución (…)”, e incluye las referidas a unidad independiente y/o habitacionales de aseo.
En ese sentido, a nivel regulatorio y para efectos del cálculo de las tarifas, la CRA en virtud de lo previsto en el Decreto Reglamentario 1077 de 2015 también consideró las mencionadas figuras.
ii) Modificación de las condiciones uniformes del contrato.
Sobre el particular, el artículo 1.13.2.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con la publicidad de los contratos de servicios públicos, señala:
“ARTÍCULO 1.13.2.1.4. PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Cuando los prestadores de los servicios públicos pretendan modificar total o parcialmente los contratos de servicios públicos domiciliarios, deberán anunciar en la factura dicha modificación y en donde podrán consultarla, con una antelación de al menos un (1) mes a la fecha de modificación definitiva, salvo que la misma, tenga por sustento eventos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor.
En virtud de lo establecido en el inciso 1o del artículo 131 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos deberán informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos y sus modificaciones, durante el mes siguiente al momento en que se haga efectiva la modificación.
Una vez se lleve a cabo la modificación, deberá dejarse constancia de la misma en Sistema Único de Información (SUI) a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos señalados por esa entidad.
La falta de publicación del contrato o de sus modificaciones en los términos del presente artículo implicará la inoponibilidad de las condiciones contenidas en el mismo.
(Resolución CRA 413 de 2006, art. 4).” (subraya fuera de texto)
En ese orden de ideas, cuando los prestadores pretendan modificar total o parcialmente los contratos de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deben anunciarlo en la factura, señalando el lugar en el cual podrán los usuarios consultar la modificación. Lo anterior deberá realizarse por el prestador con una antelación de mínimo un mes a la modificación definitiva, salvo que tenga sustento en eventos de caso fortuito o fuerza mayor y durante el mes siguiente, deberá ser informada con amplitud en el territorio que presta el servicio, siendo inoponible la modificación que se realice sin el lleno de estos requisitos, es decir, no será exigible a los usuarios.
Dicha obligación resulta concordante con el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 al indicar:
“ARTÍCULO 131. DEBER DE INFORMAR SOBRE LAS CONDICIONES UNIFORMES. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.
Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.”
Surtida la modificación, deberá dejarse constancia de la misma en el Sistema Único de Información (SUI) a cargo de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según se establezca.
Ahora, como quiera que las normas referidas constituyen obligaciones a las que se encuentran sujetos quienes prestan los servicios públicos del sector de agua potable y saneamiento básico, su desconocimiento conllevará, además de la inoponibilidad frente a los usuarios y/o suscriptores, la apertura de las correspondientes investigaciones administrativas, con miras a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
iv) Suspensión de los servicios públicos domiciliarios.
El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente, en relación con la suspensión de los servicios públicos domiciliarios:
“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (subraya fuera de texto)
En ese orden de ideas, al prestador le asiste la facultad legal de suspender el servicio público domiciliario que presta, entre otras causales, cuando el usuario o suscriptor no realice el pago respectivo en el término fijado en el contrato de condiciones uniformes. Dicho término, no podrá exceder de (dos) 2 periodos cuando la facturación sea bimestral o de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este sentido al señalar la norma el término máximo, el prestador podrá establecer un término menor.
De este modo, resulta pertinente traer a colación el Concepto SSPD-OJ-2018-372 en el que esta Oficina indicó:
“(…) En atención a lo establecido por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994,[2] puede colegirse que el incumplimiento del contrato por parte del usuario, otorga el derecho al prestador de suspender dicho servicio, hasta tanto se extinga la causa que originó el incumplimiento; en todo caso, para proceder a la suspensión del servicio por parte del prestador, debe haber plena observancia del derecho constitucional del debido proceso, el cual ostenta el usuario.
Ahora bien, de conformidad con señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T–793 de 2012, resulta claro afirmar que no puede el prestador suspender el servicio, sin expedir el acto administrativo o aviso previo adecuado, el cual debe ser puesto en conocimiento al usuario, y en el que se le debe informar al mismo: (i) la causal de la suspensión o el corte del servicio o la terminación del contrato (ii) qué recursos proceden en su contra (iii) el término dentro del cual podrán interponerse y (iv) la autoridad ante quien se deben presentar. (…)” (resaltado fuera de texto)
En consecuencia, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios pueden llevar a cabo la suspensión temporal del servicio que suministran, cuando el usuario o suscriptor no realice los pagos respectivos, debiendo observar el debido proceso en los términos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia T–793 de 2012; es decir, a través de la correspondiente actuación administrativa que, previo a la expedición del acto administrativo correspondiente, permita poner en conocimiento del usuario: i) la causal de la suspensión y/o corte, ii) los recursos procedentes y plazos de interposición, y iii) la autoridad ante la cual deben formularse.
Lo anterior, permitiendo el desarrollo, entre otros, del derecho de defensa y contradicción del usuario, en el marco del procedimiento señalado para el efecto por el prestador en el contrato de condiciones uniformes.
v) Trámite del recurso de queja.
Los recursos contra ciertos actos o decisiones adoptadas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios son concebidos, conforme con lo señalado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, definidos como el acto del suscriptor o usuario para obligar a los prestadores de los servicios a revisar las decisiones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato.
De este modo, los recursos de reposición ante el prestador y en subsidio el de apelación ante esta Superintendencia, proceden siempre que se trate de actos relacionados con: i) suspensión, ii) terminación, iii) corte, iv) facturación y v) negativa del contrato.
Por su parte, respecto del recurso de queja, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” (subraya fuera de texto).
En consideración con la norma en cita, el recurso de queja procede únicamente cuando se rechaza el recurso de apelación y para ello, en el marco de los servicios públicos domiciliarios, es necesario contar con la decisión del prestador que negó el recurso. En ese orden de ideas, la queja comporta un recurso de naturaleza facultativa para el administrado y su objeto es que, a través del mismo, la autoridad conceda el recurso de apelación cuando este ha sido rechazado.
En otras palabras, a diferencia de los recursos de reposición y apelación, el recurso de queja no tiene una finalidad en sí mismo, sino que constituye el medio para obtener la concesión de otro recurso (apelación) declarado improcedente por la autoridad de inferior grado; por lo que el superior debe circunscribir su examen y pronunciamiento a la juridicidad de dicha decisión denegatoria de la primera instancia.
Así, el trámite de este recurso no involucra la resolución de una situación particular y concreta, por el contrario, busca dar procedibilidad a otro recurso a través del análisis que haga el respectivo funcionario de un posible error o determinación contraria a derecho, que justifica surtir el trámite de la apelación.
En ese contexto, es pertinente señalar que, aun cuando por expresa disposición del artículo 152 de la Ley 142 de 1994 los recursos se tramitan conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la Ley 142 de 1994 consagra disposiciones especiales en materia del trámite de los recursos que deben ser de estricta observancia al momento de la interposición de los mismos. De este modo, uno de ellos se encuentra consagrado por en el parágrafo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, al señalar:
“ARTÍCULO 155. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. (…)
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.”
De cara al citado artículo 155, si el recurso de queja procede únicamente ante el rechazo del recurso de apelación y uno de los requisitos que la Ley 142 de 1994 impone para el trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación es el pago de las sumas que no han sido objeto de dichos recursos; resulta apenas consecuente que, si el prestador rechazó el recurso reposición debido a que el recurrente no acreditó el pago de las sumas que no son objeto de recurso, como requisito de procedencia, consecuentemente se entiende negado el recurso de apelación, no siendo procedente el recurso de queja, en la medida que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 consagró de forma expresa un requisito o condición para el usuario consistente en: “(…) acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.”
Lo anterior, considerando que, en desarrollo de la prestación del servicio, la facturación del mismo en el marco del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 conlleva el cobro de la tarifa la cual implica un cargo fijo y un cargo variable; este último, referido al consumo realizado por el usuario y el primero a los costos de disponibilidad para el acceso y prestación del servicio.
Cobros que se efectúan a partir de la prestación del servicio como resultado del contrato suscrito entre el usuario y el prestador; así el prestador tiene como obligación principal la prestación del servicio a cambio de un pago en dinero; por su parte el usuario tendrá, como obligación principal, el pago de la tarifa como consecuencia del consumo. En este sentido, de presentar el usuario un reclamo, deberá acreditar el pago de los valores que no son objeto del servicio, de no acceder a ello no será dable para el prestador tramitar los recursos.
En todo caso, es preciso mencionar que ante el incumplimiento del usuario el prestador estará plenamente facultado, en el marco de lo señalado en los artículo 140 y 141 de la ley 142 de 1994, a la suspensión y/o corte y terminación del contrato.
Lo anterior, con fundamento en la naturaleza onerosa del contrato de servicios públicos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 128 ibídem; razón por la que si el usuario recibió el servicio deberá asumir el pago del mismo como obligación principal de este en el marco del contrato de prestación del servicio, lo cual a su vez, le concede derechos, entre otros, la interposición de los recursos siempre que se reúna los requisitos que la norma ha establecido para el efecto.
vi) Régimen disciplinario de los funcionarios públicos.
A través del Concepto SSPD-OJ-2022-83, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció sobre el régimen disciplinario aplicable a los servidores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los siguientes términos:
(…) En lo que toca a la titularidad de la acción disciplinaria, esta Oficina Asesora se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, a través del concepto SSPD-OJ-2020-659, sosteniendo que esta corresponde a la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas y a las Personerías Municipales o Distritales, preferentemente, así como a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, dando aplicación al Código General Disciplinario, actualmente contenido en la Ley 1952 de 2019 (sic), por medio de la cual se derogaron el Código Único Disciplinario de la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011. El citado concepto señaló:
“(…) Ahora, conforme con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, son destinatarios de la Ley disciplinaria: (i) los servidores públicos -bajo la precisión del artículo 123 constitucional- aunque se encuentren retirados del servicio, (ii) los particulares contemplados en el artículo 53 de dicho Código, (iii) los indígenas que administren recursos del Estado y (iv) los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Condiciones que se mantienen en el artículo 25 de la Ley 1952 de 2019, a través de la cual se expidió el Código General Disciplinario y se derogó la Ley 734 de 2002, así como algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
Por su parte, al amparo del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, también son sujetos disciplinables: (i) los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales, (ii) quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas y (iii) quienes administren recursos públicos u oficiales. Luego la determinación de su aplicación o no, se encontrará en función de las labores o actividades realizadas.
Desde esta óptica, la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas y a las Personerías Municipales o Distritales, preferentemente, así como a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, cuyo régimen sancionatorio es distinto de aquél ejercido por esta Superintendencia, sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios indistintamente de su naturaleza, en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, asignadas por la Ley 142 de 1994. (…)” (Subraya fuera de texto)
En todo caso, es preciso señalar que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, respecto de la titularidad de la potestad disciplinaria, las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación y la independencia de la acción, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, advirtiendo que en lo relativo a las funciones jurisdiccionales, su vigencia inicia a partir del 29 de junio de 2021. El nuevo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Ver Notas del Editor*> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021* (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.
Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.
La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” (Subraya fuera de texto)
Conforme la norma transcrita y sin perjuicio del poder preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Púbicos conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias dando aplicación al Código General Disciplinario, sin desconocer en lo que resulte aplicable las disposiciones especiales que reglamentan el ejercicio de algunas profesiones. (…)” (subraya fuera de texto)
CONCLUSIONES
Conforme con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:
“PRIMERO: QUE LA EMPRESA (…) viene aumentando años por años el servicio de aseo, donde le cobra a todos los comerciantes, un consumo estimado por más de 100.000, donde la mayorías de los locales tienen menos de 20 metros cuadrados, así mismo cobran a los inmuebles de ocupados de igual forma la empresa inter aseo le cobren a una casa que tiene varios apartamento de una pieza, que lo alquilan, le cobren una tarifa accional por cada pieza y cuando accionamos los derechos de petición, sobre el alto costo la empresa dice que ellos se basan a un concepto expedido por la superservicios violando el principio de legalidad
(…)
2) Que la susperservcicio (sic) vulnera el estado social de derecho y los principios de legalidad tipicidad buena fe proporcionalidad al expedir el concepto SSPD-OJ-2012-249 SSPD-OJ-2005-373 y el SSPD-OJ-2007-210 sobre Unidad Independiente de aseo, donde manifestó (…)
3) Para el caso de las unidades no residenciales, es el espacio físico independiente y privado para el uso particular y exclusivo de un usuario, donde desarrolla una actividad que genera residuos sólidos derivados de una actividad no residencial'(10) (Subrayado fuera de texto).
Con que fundamento legal y constitucional se basa la superservicios extralimitándose de sus funciones le crea un cobro sin ante definir el procedimiento, tarifas sujeto pasivo, sujeto activo, hecho generador que no ha definido ni el legislador, ni el gobierno nacional a atraves de decretos, o resoluciones expedida por el ministerio de agua potable y saneamiento básico, ni por la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico”
La facturación autónoma de las unidades independientes y/o habitacionales que se encuentren anexas, conexas o integradas a un inmueble será procedente siempre que se acrediten las características de las definiciones previstas en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, disposición reglamentaria que prevé la figura de unidades independientes y/o habitacionales.
Incluso a nivel regulatorio, la Resolución CRA 943 de 2021 y “Para los efectos del contrato de servicios públicos (…)”, también las concibe en el artículo 6.3.3.1, cláusula 6 del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato del Servicio Público de Aseo, aplicable a prestadores con más de 5.000 suscriptores, de suerte que el cobro del servicio para este tipo de usuarios, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas, no resulta ajeno a las disposiciones legales sobre la materia. Por ello, los conceptos que esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido sobre el asunto, atienden al régimen jurídico aplicable.
“1) Segundo que la empresa inter aseo, ya tiene el proyecto de modificación del contrato de condiciones uniforme, (sic) donde no a (sic) convocado a la comunidad, usuarias para presentarle la modificación del contrato de condiciones uniforme, y lo que dice es que se encuentra en la página de la empresa para que los usuarios hagan sus comentarios, donde uno va a la página y no encuentra nada, donde esta modificación es de manera clandestina violando el estado social derechos”
Al respecto, es importante señalar que conforme con lo previsto en el artículo 1.13.2.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 131 de Ley 142 de 1994, es obligación de los prestadores: i) informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios la modificación del contrato y ii) anunciar en la respectiva factura del servicio las modificaciones que pretenda realizar, además de indicar en dónde podrán consultarla, con una antelación de al menos un (1) mes a la fecha de modificación definitiva, salvo que la misma tenga por sustento eventos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor.
De este modo, el desconocimiento a dichas obligaciones es constitutivo de la imposición de las sanciones administrativas por parte de esta Superintendencia, previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, de considerar que un prestador incumple los deberes a los que hemos hecho referencia, lo invitamos a denunciar estos hechos ante esta Superintendencia para que adelante las medidas del caso.
“4) es constitucional que la empresa (…) atravez (sic) de la contraista (sic) radian (sic), y la empresa de enrgia (sic) (…) vienen suspendiendo el servicio de agua, y energía a los usuarios de forma unilateral, sin expedir un acto administrativo, que garanticen los derechos fundamentales, violando los artículos 130, 140, 141, y 154 de la ley 142 de 1994 dichos artículos (sic) fueron declarado exequible por la cortes constitucional en las sentencias más de una ocasión que empresas de servicios públicos domiciliarios lo han violado. en la sentencia c-389/02 la corte constitucional al declarar exequibles los artículos 138, en el aparte acusado, y 141, en el aparte acusado, de la ley 142 de 1994, la sentencia c-150 del 2003 declarar exequible, únicamente en relación con los cargos analizados, el parágrafo del artículo 130 de la ley 142 adicionado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la ley 689 de 2001, en la última sentencia de tutela sobre suspensión del servicios t-793 del 2012?”
Como se indicó en los considerandos de este concepto, si bien el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 faculta a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para suspender temporalmente dichos servicios cuando el usuario incurra en mora en el pago; lo cierto es que, previo a la expedición del acto administrativo correspondiente, deben garantizar el debido proceso permitiendo poner en conocimiento del usuario: i) la causal de la suspensión y/o corte, ii) los recursos procedentes y plazos de interposición y iii) la autoridad ante la cual deben formularse, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T–793 de 2012.
“5) ¿Cuántas sanciones a impuesto la superservicios en los últimos 20 años a la empresa (…) por suspender el servicio de forma unilateral SIN EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO COMO LO ORDENA EL ARTICULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994?”
Al respecto, la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, informó que “(…) revisada la base de datos de la DIEG, se encuentra que si bien se han adelantado investigaciones en contra de Electricaribe (hoy Afinia y Air-e), por hechos relacionados con el contenido del artículo 154 de la Ley 142, en especial con hechos relacionados con la interposición de los recursos de reposición y apelación respecto de decisiones del prestador que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, ninguna de ellas corresponde a sanciones impuestas “por suspender el servicio de forma unilateral SIN EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO COMO LO ORDENA EL ARTICULO (sic) 154 DE LA LEY 142 DE 1994.
No obstante lo anterior, la DIEG informa que adelantó 7 investigaciones en contra de Electricaribe por las siguientes infracciones, cuyo sustento normativo fue el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, imponiendo multas que ascienden a los $716.181.060:
- Vulneración al debido proceso por no resolver de fondo una petición, ni conceder los recursos de Ley.
- Dilatar de manera injustificada la remisión de los expedientes a la Dirección Territorial para que ésta resolviera el recurso de apelación.
- Vulneración al debido proceso dentro de un procedimiento de energía consumida dejada de facturar, al no notificar el pliego de cargos con el cual se inició el procedimiento
- Suspender el servicio sin dejar un acta de suspensión, y sin conceder los recursos que proceden.
- No conceder los recursos que tienen derecho los usuarios frente las decisiones de la empresa”
“6) CON QUE FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL viene negando la superservicios zona norte los recurso de quejas donde existe un concierto para delinquir entre estas superservicios y las empresa de servicios públicos exigiendo que para poder conceder los recursos los usuarios tienen que estar al día con todos los consumos sin importar que deba 10 años, sin importar que si el usuario acciona un derecho de petición por alto consumo, por servicios directo sin medidor, por cobro de energía dejadas de facturar en marzo del 2022, para poder la empresas o la superservicios conceder los recurso exigir ambas entidades estar aldea (sic) con todos los consumos sin importar que ya esa deuda esta prescripta violando el artículo 155 de la ley 142 de 1994 declarado exequible por la cortes constitucional en el entendido que si el usuario reconoce deber algo lo pague y si no considera deber nadando (sic) paga nada y la empresa está en la obligación de conceder los recurso, de lo contrario estaría violando la constitución y la ley como el debido proceso administrativo defensa contradicción legalidad y al administración de justicia? ¡¿Están constriñendo acondicionando?¿ Adema cuando uno le dice a la empresa que expida una factura por $100.000 que es lo que yo considero deber (sic) ella expide otra diferentes?”
Sobre el particular, es preciso reiterar que los recursos pueden ser rechazados o declarados improcedentes cuando no cumplan con los requisitos de procedibilidad. De este modo, si, por ejemplo, el recurrente presenta los recursos, pero no acredita el pago de las sumas que no son objeto de recurso, el prestador deberá rechazar los recursos como quiera que, además de los requisitos exigidos por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, constituye un requisito de procedibilidad la acreditación del pago de las sumas no objeto de recurso, conforme lo previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Por esta razón, si un prestador rechazó el recurso reposición y en subsidio el de apelación, debido a que el recurrente no acreditó el pago de las sumas que no son objeto de recurso, el recurso de queja deberá ser negado.
“7) ¿Ante quien debo dirigirme para denuncias a la superservicios zona norte por no darle cumplimiento a la sentencia C-558 DEL 2001 QUE declaro exequible de forma acondicionada el artículo 155 de la ley 142 de 1994?
8) ¿ante quien debo dirigirme para denuncias a la superservicios zona norte, al exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley violando los artículos 2, 23, 83, 84 de la constitución y las leyes 1437 del 2011, 1755 del 2015, decreto 019/12, ley 962 del 2005 y la sentencia de tutela t-636/2006 que prohíben a la empresa a exigir requisito no autorizado por la ley como lo viene haciendo con los derecho de petición por rompimiento de la solidaridad, como es certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, donde este requisito no a parecer exigido por ni por la constitución y la ley con que fundamento lo exige la superservicios o las empresas”
Respecto de la condicionalidad del segundo inciso del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 es preciso mencionar el siguiente aparte de la Sentencia C-558 de 2001, aclarando desde ya que la condicionalidad de dicho artículo se predica respecto del aparte subrayado a continuación:
“(…) Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos."
En algunos de sus apartes la citada decisión señaló:
“(…) Desde luego que si el suscriptor o usuario aceptó deber una parte de las sumas liquidadas en la factura, lo lógico y jurídico es que las pague, para luego sí acceder al recurso o recursos correspondientes. Pues no se ve razón válida ni suficiente para que un suscriptor o usuario que dice deber parcialmente una factura, pretenda luego desatender el pago de los servicios que él reconoce hacer recibido, so pretexto de hallarse en trance de impugnación, ya que tal conducta no consulta las premisas del artículo 155 de la ley de servicios, ni le hace honor a la posición que desde un principio él asumió libremente frente a las sumas facturadas.
Yendo más al fondo de las cosas debe estimarse también el hecho de que la aceptación parcial de determinados valores por parte del suscriptor o usuario tiene una génesis contractual que habilita a la empresa para exigirle el pago oportuno de los bienes y servicios suministrados y no discutidos, pues no otra cosa se infiere del artículo 128 de la ley de servicios que al definir el contrato de condiciones uniformes prevé a cargo del usuario la obligación de pagar un precio en dinero por el servicio recibido. Lo que por otra parte no obsta para que en los eventos de gran iliquidez del suscriptor o usuario pueda acudirse al expediente de la dación en pago. En todo caso, propio es advertir que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 del Estatuto Supremo la prestación de los servicios públicos domiciliarios no puede tener un carácter gratuito, por el contrario, su naturaleza onerosa es inherente a la relación contractual en la perspectiva de alcanzar, preservar y mejorar para la comunidad tanto la cobertura como la calidad del servicio, lo cual no se consigue prohijando la desobediencia civil frente a las deudas por bienes y servicios efectivamente recibidos, amén del enriquecimiento sin causa que a favor de algunos podría presentarse ocasionalmente. Más aún, considerando que el carácter oneroso del servicio no riñe con la opción discrecional de los subsidios, en armonía con los artículos 367 y 368 superiores el artículo 99.5 de la ley de servicios establece que "Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia". A tiempo con arreglo al siguiente numeral (art. 99.6) la ley fija los porcentajes máximos de subsidio que se pueden aplicar sobre el costo medio de los suministros de los estratos beneficiarios. Son, pues, potísimas razones jurídicas y económicas las que sustentan el legítimo parentesco constitucional del inciso acusado.
(…)
De acuerdo con todo lo anterior fuerza reconocer que la expresión "del promedio del consumo de los últimos cinco períodos" presenta la siguiente fisonomía en su realización jurídica: cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio puede reclamar y recurrir sin pagar previamente; en el caso opuesto, cuando el suscriptor o usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe pagarlo dentro de la oportunidad legal. De lo cual se sigue, lógicamente, que en uno y otro caso la expresión en comento pende fundamentalmente del primer inciso del artículo 155 de la ley de servicios, toda vez que en el primer evento (en razón de la discusión) se da una aplicación directa del inciso, al paso que en el segundo evento (en razón de la conformidad del usuario) tiene también lugar una aplicación del mismo inciso, aunque por su cara opuesta. A cuyos fines concurre armónicamente el segundo inciso del mismo artículo, bajo el entendido de que el promedio del consumo de los últimos cinco períodos corresponda a valores no cuestionados por el suscriptor o usuario. (…)” (resaltado fuera de texto)
Bajo este contexto, la condicionalidad de la norma se aplica solo respecto de la objeción que el usuario tenga frente al promedio de los últimos cinco (5) periodos, más no respecto de la obligatoriedad de realizar el pago de los valores que no son objeto de reclamación como requisito de procedibilidad para la interposición y tramite de los recursos.
De esta forma, la Corte aclara que, según cada caso particular, de ser reclamado el promedio del consumo, es decir, uno de los componentes de la tarifa, para el efecto, el que determina el valor del consumo, de los últimos cinco (5) meses, solo en este evento y dado que se haya establecido el pago de dicho promedio por el prestador para la interposición de los recursos, se reitera, según cada caso en particular, no será procedente el pago de dicho promedio.
No obstante, aclara esta Oficina que, frente al valor de los cargos fijos de la tarifa y demás, procederá su pago y, por tanto, según cada caso particular, implicará su pago para la procedencia de los recursos. Lo anterior conllevará a que, en manera alguna un usuario pueda señalar no deber nada, en la medida que como fue mencionado, los cargos fijos, siempre que exista la disponibilidad en la prestación del servicio, será obligatorio su cobro por el prestador y el pago por el usuario, considerando la siguiente definición del artículo 90 de la Ley 142 de 1994:
“(…) 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. (…)” (subraya fuera de texto)
Finalmente, respecto de las actuaciones disciplinarias, tal como expuesto en la parte considerativa de este concepto, corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esta Superintendencia, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, dando aplicación al Código General Disciplinario, sin desconocer en lo que resulte aplicable, las disposiciones especiales que reglamentan el ejercicio de algunas profesiones.
Finalmente le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados: 20225291329522
TEMA: FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO, PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DEL PRESTADOR, RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS ACTUACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Subtemas: Unidades independientes y/o habitacionales. Suspensión del servicio de acueducto. Trámite del recurso de queja.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”