CONCEPTO 292 DE 2025
(julio 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
En la consulta elevada, los peticionarios plantean una serie de preguntas relacionadas, entre otros temas, con la terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y, el carácter oneroso y cobro de los servicios públicos domiciliarios. Así, esas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones del presente concepto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[11], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[12].
Precisado lo anterior, es dable señalar que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[13] y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En ese contexto, la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.
Considerando lo anterior conviene precisar que, en sede de consulta, no le es dable a esta Superintendencia fijar mecanismos o procedimientos a seguir para dar por terminado un contrato de servicios públicos domiciliarios, cuando se ha presentado la desaparición o demolición del inmueble (vivienda) donde se presta un servicio, por la ocurrencia de un desastre natural; así como tampoco puede determinar qué documentación debe aportarse a la solicitud de terminación del contrato o de suspensión del servicio respectivo, según se determine, por cuanto, de hacerlo, extralimitaría sus funciones.
De igual forma, no es posible para esta entidad establecer o referirse a un protocolo para ese tipo de situaciones, toda vez que, ello dependerá de lo que hayan pactado el usuario o suscriptor del servicio público domiciliario y el prestador del mismo, en el contrato de servicios públicos domiciliarios celebrado, así como también lo que hayan determinado otras entidades, en el marco de sus competencias, frente a este tipo de contingencias.
No obstante, con el fin de brindar una orientación general respecto a lo consultado, se procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios, (ii) suspensión de los servicios públicos domiciliarios, (iii) carácter oneroso y cobro de los servicios públicos domiciliarios y, (iv) acuerdos de pago.
(i) Terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios
Inicialmente resulta importante indicar que la relación entre los prestadores de servicios públicos
domiciliarios y los usuarios o suscriptores, surge a partir de la celebración de un contrato de servicios públicos, cuyo alcance se encuentra determinado en los artículos 128, 129 y 130[14] de la Ley 142 de 1994.
Particularmente, respecto a la celebración del referido contrato, el artículo 129 ibídem establece lo siguiente:
ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De lo anterior es deducible que, el contrato de servicios públicos surge desde el momento en que un prestador de un servicio público domiciliario, que cuenta con las condiciones uniformes definidas para prestarlo: (i) recibe la solicitud de conexión del servicio por parte de un usuario potencial, (ii) verifica que tanto el solicitante como el inmueble se encuentran en las condiciones legales y técnicas para prestarlo y, (iii) procede a efectuar la conexión del servicio en el inmueble para el cual fue solicitado.
De esa manera, considerando que el contrato de servicios públicos tiene como finalidad la prestación del servicio público domiciliario en un inmueble determinado, se tiene que desaparecido el inmueble donde se presta el respectivo servicio (vivienda), no sería procedente continuar con esa prestación, por cuanto el bien no se encontraría en las condiciones para ello, careciendo el contrato del elemento material para su ejecución.
En consonancia con lo anterior conviene indicar que, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 establece que la demolición de un inmueble donde se prestan los servicios públicos domiciliarios -lo cual incluiría la demolición por causas naturales-, es causal para la terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios. Textualmente, la norma establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
(…)
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos”. (Subrayado fuera de texto).
Con lo anterior obsérvese que, es posible para el prestador del servicio público domiciliario dar por resuelto el contrato de servicios públicos domiciliarios y proceder con el corte del servicio, cuando se presente incumplimiento del mismo por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.
De igual forma, el hecho de que ocurra la demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio -lo cual, se reitera, podría incluir aquellos casos en los que los inmuebles quedan demolidos por desastres naturales-, permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos, lo que incluiría la posibilidad de cobrar únicamente deudas por la prestación del servicio público que se hayan causado de manera anterior a la demolición del inmueble, tal y como se explicará con mayor detalle en el siguiente acápite de este concepto.
Por último, conviene precisar que la terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios por la demolición del inmueble donde se presta el servicio público respectivo, podría darse de manera oficiosa, si el prestador ser percata de dicha situación o, por solicitud del usuario o suscriptor, para lo cual deberá aportar las pruebas que considere pertinentes, conducentes y útiles como soporte de la misma -a fin de demostrar dicha demolición-, existiendo libertad probatoria para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165[15] del Código General del Proceso.
(ii) Suspensión de los servicios públicos domiciliarios
De manera inicial es de indicar que, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un mecanismo que el legislador otorgó a los prestadores de los mismos, como medida transitoria o momentánea, para interrumpir de manera temporal su prestación. Así, esa temporalidad presupone que, en un futuro, el servicio va a ser restaurado o reconectado, ya sea porque se subsana la causa que le dio origen o porque el término establecido de mutuo acuerdo por las partes o por la regulación, culmina.
Así, es de precisar con respecto a la suspensión del servicio que, esta procede cuando se presenta alguna de las tres situaciones particulares establecidas por el legislador para el efecto (i) suspensión de común acuerdo; (ii) suspensión en interés del servicio; y (iii) suspensión por incumplimiento. Veamos:
“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.
ARTÍCULO 139. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:
139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.
139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO 140[16]. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”. (Subrayado fuera de texto).
En este punto, conviene traer a colación lo manifestado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2022-234, al respecto de la normativa en cita, así:
“-Con respecto a la suspensión del servicio de común acuerdo, es de indicar que si bien la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios no establece el cobro de tarifas especiales para aquellos inmuebles, que teniendo conexión del servicio, se encuentren desocupados, el legislador sí estableció en el régimen la posibilidad de suspender el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (suscriptor/usuario y prestador), previo cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto, situación que conlleva de manera general, al no cobro del servicio (artículo 138).
En este sentido, la solicitud de suspensión del servicio de mutuo acuerdo, tiene como propósito que el suscriptor o usuario del servicio, no tenga que realizar pago alguno por un servicio que no está utilizando, o que pueda efectuar un pago menor, como ocurre en el caso del servicio de aseo, en donde si bien el servicio no se suspende, es factible efectuar un menor pago, por el hecho de que el servicio no está siendo utilizado en su totalidad.
- En cuanto se refiere a la suspensión en interés del servicio, es de señalar que como su nombre lo indica, esta ocurre cuando el prestador tiene la necesidad de suspender el servicio para efectuar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos o racionamientos por fuerza mayor, sin que tal suspensión pueda catalogarse como falla del servicio, debiendo en todo caso, dar aviso amplio y oportuno a los usuarios. Esta suspensión también procede cuando se pretende evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que dentro de las circunstancias se haya empleado toda la diligencia posible, para que el usuario pueda hacer valer sus derechos.
- Finalmente, encontramos la suspensión por incumplimiento, la cual se presenta cuando el suscriptor o usuario del servicio, incurre en incumplimiento del contrato, esto es, en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios, tales como (i) la falta de pago por el término fijado por el prestador (hasta dos (2) períodos de facturación si es bimestral, y hasta tres (3) períodos si es mensual); (ii) el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; y (iii) la alteración inconsulta y unilateral por el usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio, cuya ocurrencia da lugar a la suspensión del servicio”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Considerando lo precedente, conviene señalar que ante la demolición de un inmueble -cualquiera sea su causa-, es posible para el usuario o suscriptor de un servicio público domiciliario acordar con el prestador la suspensión del mismo, mientras se construye o adecúa el inmueble y, con ello, que ese inmueble cuente nuevamente con las condiciones para que la prestación del servicio público, se pueda efectuar.
De esta manera, la solicitud de suspensión del servicio de mutuo acuerdo tiene como propósito que el suscriptor o usuario del servicio, no tenga que realizar pago alguno por un servicio que no está utilizando, o que pueda efectuar un pago menor, dependiendo del servicio público que se trate, según se explicará más adelante.
En línea con lo anterior, no sobra recordar también que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el hecho de que existan deudas por la prestación de servicios públicos domiciliarios pendientes de pago por parte del suscriptor o usuario (mora en el pago), obliga al prestador a suspender el servicio respetivo, ya que esto es considerado un incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto SSPD-OJ-2021-836, señaló lo siguiente:
“(…) es preciso mencionar que el artículo 140 ibídem señala el término con el que cuenta el prestador para suspender el servicio. Frente al incumplimiento del contrato o la mora del suscriptor o usuario del servicio en el pago de este, el prestador tiene la obligación de suspenderlo ya que así lo determinó de forma expresa el legislador. Al respecto, vale señalar que dicha obligación fue consagrada con un doble propósito: por un lado, el de otorgar un mecanismo de presión al prestador para asegurar el pago del servicio adeudado y por el otro, el de evitar un daño o perjuicio mayor ante una deuda mayor que haga más gravoso el pago de la mismas para los interesados.
Ahora, en cuanto al plazo para ejecutar la medida de suspensión, estas disposiciones remiten su determinación al contrato de servicios públicos, aunque establecen un límite temporal para adoptarla, correspondiente al término de dos (2) periodos de facturación, cuando esta sea bimestral y de tres (3) periodos, cuando sea mensual; plazos máximos que posibilitan al prestador para establecer plazos inferiores en el contrato, de forma que pueda suspender el servicio, si así lo dispone el contrato, cuando se presenta la mora de un solo periodo de facturación una vez se haya verificado tal situación y se haya atendido el procedimiento pertinente”. (Subrayado fuera de texto).
Con lo anterior nótese que, ante el incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios, el prestador tiene la obligación de suspender el servicio público respectivo, para lo cual, debe remitirse a lo establecido en el contrato mismo; debiéndose considerar además que, conforme lo establece el artículo 140 ibídem, existen límites temporales -máximos- para adoptar la medida, así: dos (2) periodos de facturación, cuando esta sea bimestral; y tres (3) periodos de facturación, cuando sea mensual. Esto sugiere que, el prestador puede establecer en el contrato de servicios públicos domiciliarios términos inferiores a los fijados en la norma para suspender el servicio por mora en el pago.
Adicionalmente, es importante precisar que, cuando sea reconectado o reinstalado el servicio público domiciliario, el prestador del mismo puede cobrar un cargo por reconexión o reinstalación, el cual procede cuando el servicio haya sido efectivamente suspendido y se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión. Ello, por cuanto el fundamento de dicho cobro no es otro que el de permitir que los prestadores recuperen los costos en que hubieren incurrido para reconectar el servicio.
En esa línea, el prestador de estos servicios no podrá realizar el cobro de la reconexión a los usuarios, cuando el servicio no haya sido suspendido o cuando no se pueda demostrar que dicha actividad generó costos para el prestador.
En todo caso, es importante en este punto aclarar que, si el usuario o suscriptor no está de acuerdo con el cobro del cargo por reconexión o reinstalación del servicio público, puede presentar la reclamación de la factura directamente ante el prestador, solicitando la exclusión de dicho cobro o de otro que se hubiere incluido sin ser procedente -por las razones que considere pertinentes-, atendiendo para ello el procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, contenido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Considerando lo anterior, si desea obtenerse mayor información sobre el cobro del cargo por reconexión o reinstalación del servicio público o sobre el procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, puede consultarse, entre otros, el Concepto SSPD-OJ-2025-125[17], emitido por esta Oficina Asesora Jurídica.
Por último es importante señalar en este punto que, la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes: la primera, hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, esto es, hasta que el usuario dé cumplimiento a la obligación de pago pendiente o subsane la situación que generó dicha suspensión; por su parte, la segunda, es decir, la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida definitiva, pues implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva y se presenta cuando: (i) el usuario incumple los términos del contrato por varios meses, esto es, es reincidente, o (ii) en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros; circunstancia que deriva en la terminación o resolución del contrato de servicios públicos, como ya se había indicado.
(iii) Carácter oneroso y cobro de los servicios públicos domiciliarios
En lo relacionado con el cobro de los servicios públicos domiciliarios, es preciso advertir que el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, establece que “(…) no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica”; es decir que, independientemente de la situación del usuario o suscriptor o del inmueble donde se presta el servicio público domiciliario, este debe pagar los valores adeudados por el suministro de los servicios públicos domiciliarios.
En efecto, desde la perspectiva constitucional, el régimen de los servicios públicos está basado en el principio de eficiencia, según el cual, se busca el máximo de beneficio social (cobertura, calidad, prestación continua, subsidios, tarifas sujetas a regulación, donde sea posible la competencia, etc.) y a su vez, la existencia de un beneficio económico dentro del cual no debe haber empresas deficitarias o ineficientes, ya que tales ineficiencias podrían terminan trasladándose al usuario vía tarifas.
En este punto, es importante traer a colación el principio de suficiencia financiera que orienta el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios y que se encuentra contenido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, así: “87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.
Por lo demás, los servicios públicos se prestan en régimen de competencia, esto significa que, un elemento importante del régimen tarifario, como lo es la tarifa que se cobra al usuario, debe prevenir la prestación del servicio por debajo de los costos o de manera gratuita, pues podrá conllevar a una competencia desleal o al abuso de la posición dominante.
Ahora bien, en relación con la gratuidad de los servicios públicos, la Corte Constitucional en Sentencia C-041 de 2003, señaló:
“(...) El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.
Sobre el carácter oneroso de los servicios públicos, es importante recordar lo que la Corte dijo al respecto:
"La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos.
Teniendo en cuenta que la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. De esa manera los costos fijos a los que alude la norma demandada, es decir los que reflejan los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso, hacen que el prestador del servicio reciba cierto dinero con el cual, dentro de la libre competencia, se logre que la empresa sea viable y garantice la disponibilidad permanente del servicio y su prestación de manera eficiente (art. 333 C.P.).
Atendiendo tales previsiones el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 dispuso que la empresa presta los servicios públicos al usuario a cambio de un precio, el cual se determina de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley. Ese precio no tiene una finalidad tributaria sino técnica y operativa. De tal forma que las tarifas deben atender a los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera y deben reflejar, por tanto, los costos y gastos propios de la operación. No obstante y con el fin de hacer efectivo el principio de solidaridad, se prevé la posibilidad de que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas concedan subsidios en sus respectivos presupuestos, con el propósito de que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, es preciso colegir que, por mandato constitucional, no es posible la gratuidad en los servicios públicos domiciliaros.
De igual forma, no puede perderse de vista que el costo de un servicio público domiciliario no está determinado únicamente por el consumo que el usuario haga del mismo, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la de la Ley 142 de 1994, las tarifas de los servicios públicos domiciliarios pueden incluir, entre otros elementos, un cargo fijo o básico que refleje los costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del respectivo servicio público, sin considerar el uso que el usuario le dé al mismo. Esto, por cuanto ese cargo obedece a la posibilidad con la que cuenta el usuario de utilizar el servicio en el momento que lo necesite, es decir, hace referencia a la disponibilidad del mismo.
Así, el cobro del cargo fijo en la factura no depende directamente del prestador del servicio público, sino de lo que establezca la regulación aplicable al respecto. Ello quiere decir que, si la regulación tarifaria establece el cobro de dicho cargo, este deberá cobrarse; pero si, por el contrario, la regulación permite su exoneración, el mismo podrá no cobrarse, como ocurre en el servicio público de energía.
Con lo anterior, si desea obtenerse mayor información sobre la procedencia de cobro del cargo fijo o básico en los diferentes servicios públicos, puede consultarse lo manifestado por esta Oficina, entre otros, en el Concepto SSPD-OJ-2025-194[18].
Ahora bien, es preciso mencionar en este punto que el aludido artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
De la disposición normativa citada se puede concluir que, la factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo que contienen una obligación clara, expresa y exigible y que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, de conformidad con las normas del Código Civil y Código General del Proceso. Así, tal y como lo refirió esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2021-559, “[p]or regla general, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que sean clasificadas como oficiales, mixtas o privadas, pueden cobrar su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria”.
De esta manera, tal y como lo señaló esta Oficina en el referido Concepto SSPD-OJ-2021-836, (…) si el inmueble fue afectado por una catástrofe natural de tal manera que no se pueda llevar a cabo la prestación de los servicios públicos domicilios y, por tal razón, no puede existir consumo del servicio, que es el elemento principal del precio a cobrar, la empresa está facultada para dar por terminado el contrato y facturar las deudas pendientes hasta la fecha en que se produjo la calamidad pública”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Todo lo expuesto, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de llegar a acuerdos de pago, pactos de refinanciación o compromisos, en cuanto a la condonación de intereses por deudas vencidas; instrumentos estos que se ajustan a la normativa vigente y que, por ende, deben ser analizados por el prestador, con el propósito de determinar si la utilización de los mismos es conveniente y oportuna.
Lo anterior, no se opone a la adopción de medidas por parte del Estado que ayuden a mitigar los perjuicios económicos y de otra índole, que puedan sufrir los afectados por desastres o catástrofes naturales.
(iv) Acuerdos de pago
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para celebrar acuerdos de pago o planes de financiación con los usuarios o suscriptores morosos, con el propósito de recaudar los recursos adeudados por la prestación del servicio, permitiéndole al usuario o suscriptor que puedan efectuar el pago de los mismos por cuotas.
Esto significa que, al suscribirse un acuerdo de esta naturaleza, el prestador y el usuario deudor tienen un doble vínculo contractual: (i) el primero, emanado del contrato de servicios públicos y (ii) el segundo, del acuerdo de pago. Ambos acuerdos, si bien son paralelos y celebrados por las mismas partes, son independientes y autónomos.
Así, las obligaciones que surgen de un acuerdo de pago no se rigen por la Ley 142 de 1994 y, por ende, su inobservancia no es de competencia de esta Superintendencia, en razón a que su celebración responde al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada (artículos 1494 y 1602 del Código Civil), siendo su propósito principal el de lograr el recaudo de las sumas en mora, sin necesidad de acudir a un proceso judicial que puede hacer más dispendioso este recaudo.
Con lo anterior, una vez celebrado el acuerdo de pago, convenio o plan de financiación, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, que es totalmente distinto al del contrato de servicios públicos, pues el acuerdo de pago está referido al pago de una suma de dinero en la forma en que lo hayan acordado las partes, de ahí que su incumplimiento hace parte de la órbita del derecho civil, es decir, que el conocimiento de tales situaciones estará a cargo de los jueces de la República.
Ahora bien, no sobra precisar que, en lo referente al cobro de intereses por mora de los usuarios en el pago de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990 (…)”.
Teniendo en cuenta el citado artículo, es preciso señalar que es facultad de cada prestador efectuar el cobro de intereses moratorios por los pagos vencidos; por tal razón, los intereses pueden ser condonados debido a que su cobro es facultativo. Lo anterior, de conformidad con el análisis de conveniencia y oportunidad que realice el prestador.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, en los siguientes términos:
“¿Puede la empresa de servicios públicos dar por terminado el contrato de condiciones uniformes, considerando que ya no existe el inmueble donde se prestaba el servicio?
¿Cuál es el procedimiento adecuado para solicitar la cancelación del servicio por destrucción del inmueble? O con la comunicación de la situación por parte de un Ente competente, la empresa de servicios públicos puede proceder de oficio a dar trámite a la cancelación del contrato.
¿Está el usuario obligado a demostrar la desaparición de la vivienda? ¿Qué tipo de certificaciones o pruebas se deben presentar?
Para responder a lo anteriores interrogantes, inicialmente conviene señalar que, considerando su marco competencial, en sede de consulta no le es dable a esta Superintendencia fijar mecanismos o procedimientos a seguir para dar por terminado un contrato de servicios públicos domiciliarios, cuando se ha presentado la desaparición o demolición del inmueble (vivienda) donde se presta un servicio, por la ocurrencia de un desastre natural; así como tampoco puede determinar qué documentación debe aportarse a la solicitud de terminación del contrato o de suspensión del servicio respectivo, según se determine, por cuanto, de hacerlo, extralimitaría sus funciones.
Precisado lo anterior, es dable señalarque la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores, surge a partir de la celebración de un contrato de servicios públicos, cuyo alcance se encuentra determinado en los artículos 128, 129 y 130 de la Ley 142 de 1994.
Considerando esa normativa, se tiene que el contrato de servicios públicos surge desde el momento en que un prestador de un servicio público domiciliario, que cuenta con las condiciones uniformes definidas para prestarlo: (i) recibe la solicitud de conexión del servicio por parte de un usuario potencial, (ii) verifica que tanto el solicitante como el inmueble se encuentran en las condiciones legales y técnicas para prestarlo y, (iii) procede a efectuar la conexión del servicio en el inmueble para el cual fue solicitado.
De esa manera, considerando que el contrato de servicios públicos tiene como finalidad la prestación del servicio público domiciliario en un inmueble determinado, se tiene que desaparecido el inmueble donde se presta el respectivo servicio (vivienda), no sería procedente continuar con esa prestación, por cuando el bien no se encontraría en las condiciones para ello, careciendo el contrato del elemento material para su ejecución.
En consonancia con ello, conforme lo establecido en el artículo 141 ibídem, el hecho de que ocurra la demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio -lo cual podría incluir aquellos casos en los que los inmuebles quedan demolidos por desastres naturales-, permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos, lo que incluiría la posibilidad de cobrar únicamente deudas por la prestación del servicio público que se hayan causado de manera anterior a la demolición del inmueble.
En línea con lo anterior, debe precisarse que la terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios por la demolición del inmueble donde se presta el servicio público respectivo, podría darse de manera oficiosa, si el prestador ser percata de dicha situación o, por solicitud del usuario o suscriptor, para lo cual deberá aportar las pruebas que considere pertinentes, conducentes y útiles como soporte de la misma -a fin de demostrar dicha demolición-, existiendo libertad probatoria para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165[19] del CGP.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta válido también precisar que, por la situación referida, esto es, la demolición del inmueble donde se presta el servicio público domiciliario, también podría ser una opción la suspensión del mismo, como medida transitoria o momentánea, para interrumpir de manera temporal su prestación. Así, esa temporalidad presupone que, en un futuro, el servicio va a ser restaurado o reconectado, ya sea porque se subsana la causa que le dio origen o porque el término establecido de mutuo acuerdo por las partes o por la regulación, culmina.
Bajo ese contexto, debe indicarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 y tal y como se refirió en el Concepto SSPD-OJ-2022-234, una de las formas de suspender el servicio es por mutuo acuerdo, frente a lo cual debe aclararse que, si bien la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios no establece el cobro de tarifas especiales para aquellos inmuebles, que teniendo conexión del servicio, se encuentren desocupados, el legislador sí estableció en el régimen la posibilidad de suspender el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (suscriptor/usuario y prestador), previo cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto, situación que conlleva de manera general, al no cobro del servicio.
En este sentido, la solicitud de suspensión del servicio de mutuo acuerdo, tiene como propósito que el suscriptor o usuario del servicio, no tenga que realizar pago alguno por un servicio que no está utilizando, o que pueda efectuar un pago menor, dependiendo del servicio público que se trate.
¿Qué ocurre con las deudas o facturas pendientes de pago en una vivienda que ha desaparecido? ¿Pueden seguirse generando cobros?
¿Existen beneficios, alivios o procedimientos especiales que deban aplicar las empresas prestadoras en estos casos?
Si la vivienda ha sido evacuada por orden de una autoridad competente y no está siendo habitada ni puede recibir el servicio, ¿el usuario está obligado a seguir pagando las facturas?
¿Es legal que se generen facturas durante el período de evacuación, aun cuando no se esté usando el servicio?
En caso de que se acumulen facturas vencidas durante la evacuación y se suspenda el servicio, ¿es válido cobrar la reconexión, considerando que la vivienda no estaba siendo utilizada por razones de fuerza mayor?
¿Existen mecanismos de suspensión temporal del contrato o congelamiento del cobro del servicio durante el tiempo que dure la evacuación?
¿Debe la empresa tener un protocolo especial para este tipo de casos, articulado con las entidades de gestión del riesgo o los municipios?
¿Hay alguna norma o resolución que regule específicamente este tipo de situaciones atípicas?
De manera inicial debe indicarse que, en el marco de sus competencias, a esta Superintendencia no le es posible establecer o referirse a un protocolo en aquellos casos en que por destrucción o demolición de un inmueble se pretenda la terminación de un contrato de servicios públicos domiciliarios o la suspensión del servicio público respectivo, toda vez que, ello dependerá de lo que hayan pactado el usuario o suscriptor del servicio público domiciliario y el prestador del mismo, en el contrato de servicios públicos domiciliarios celebrado, así como también lo que hayan determinado otras entidades, en el marco de sus competencias, frente a este tipo de contingencias.
No obstante, conviene señalar, además de lo indicado anteriormente, que las medidas de terminación del contrato de servicios públicos o suspensión del servicio público domiciliario en situaciones como las descritas por el peticionario, tienen como finalidad que el suscriptor o usuario del servicio, no tenga que realizar pago alguno por un servicio que no está utilizando, o que pueda efectuar un pago menor, dependiendo del servicio público que se trate.
Sin embargo, debe precisarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el hecho de que existan deudas por la prestación de servicios públicos domiciliarios pendientes de pago por parte del suscriptor o usuario (mora en el pago), obliga al prestador a suspender el servicio respetivo, ya que esto es considerado un incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios.
En esa línea, conforme lo señaló esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2021-836, ante el incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios, el prestador tiene la obligación de suspender el servicio público respectivo, para lo cual, debe remitirse a lo establecido en el contrato mismo; debiéndose considerar además que, conforme lo establece el artículo 140 ibídem, existen límites temporales -máximos- para adoptar la medida, así: dos (2) periodos de facturación, cuando esta sea bimestral y tres (3) periodos de facturación, cuando sea mensual. Esto sugiere que, el prestador puede establecer en el contrato de servicios públicos domiciliarios términos inferiores a los fijados en la norma para suspender el servicio por mora en el pago.
Adicionalmente, es importante puntualizar que, cuando sea reconectado o reinstalado el servicio público domiciliario, el prestador del mismo puede cobrar un cargo por reconexión o reinstalación, el cual procede cuando el servicio haya sido efectivamente suspendido y se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión. Ello, por cuanto el fundamento de dicho cobro no es otro que el de permitir que los prestadores recuperen los costos en que hubieren incurrido para reconectar el servicio.
En esa línea, el prestador de estos servicios no podrá realizar el cobro de la reconexión a los usuarios, cuando el servicio no haya sido suspendido o cuando no se pueda demostrar que dicha actividad generó costos para el prestador.
En todo caso, es sustancial en este punto aclarar que, si el usuario o suscriptor no está de acuerdo con el cobro del cargo por reconexión o reinstalación del servicio público, puede presentar la reclamación de la factura directamente ante el prestador, solicitando la exclusión de dicho cobro o de otro que se hubiere incluido sin ser procedente -por las razones que considere pertinentes-, atendiendo para ello el procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, contenido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica, independientemente de la situación del usuario o suscriptor o del inmueble donde se presta el servicio público domiciliario. Además, es relevante señalar que el costo de un servicio público domiciliario no está determinado únicamente por el consumo que el usuario haga del mismo, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la de la Ley 142 de 1994, las tarifas de los servicios públicos domiciliarios pueden incluir, entre otros elementos, un cargo fijo o básico que refleje los costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del respectivo servicio público, sin considerar el uso que el usuario le dé al mismo.
Esto, por cuanto ese cargo obedece a la posibilidad con la que cuenta el usuario de utilizar el servicio en el momento que lo necesite, es decir, hace referencia a la disponibilidad del mismo. Así, el cobro del cargo fijo en la factura no depende directamente del prestador del servicio público, sino de lo que establezca la regulación aplicable al respecto. Ello quiere decir que, si la regulación tarifaria establece el cobro de dicho cargo, este deberá cobrarse; pero si, por el contrario, la regulación permite su exoneración, el mismo podrá no cobrarse, como ocurre en el servicio público de energía.
Con todo lo anterior debe indicarse que, del contenido del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se puede concluir que, la factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo que contienen una obligación clara, expresa y exigible y que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, de conformidad con las normas del Código Civil y Código General del Proceso. De esta manera conviene señalar que, si existen deudas causadas por la prestación de un servicio público domiciliario, es posible para el prestador obtener su pago a través del despliegue del referido proceso ejecutivo.
Ello, se refuerza con lo manifestado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2021-836, al señalar que (…) si el inmueble fue afectado por una catástrofe natural de tal manera que no se pueda llevar a cabo la prestación de los servicios públicos domicilios y, por tal razón, no puede existir consumo del servicio, que es el elemento principal del precio a cobrar, la empresa está facultada para dar por terminado el contrato y facturar las deudas pendientes hasta la fecha en que se produjo la calamidad pública”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Todo lo expuesto, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de llegar a acuerdos de pago, pactos de refinanciación o compromisos, en cuanto a la condonación de intereses por deudas vencidas; instrumentos estos que se ajustan a la normativa vigente y que, por ende, deben ser analizados por el prestador, con el propósito de determinar si la utilización de los mismos es conveniente y oportuna. Lo anterior, no se opone a la adopción de medidas por parte del Estado que ayuden a mitigar los perjuicios económicos y de otra índole, que puedan sufrir los afectados por desastres o catástrofes naturales.
Adicionalmente debe señalarse que, ante situaciones como las descritas por el consultante y bajo el entendido de que existan deudas por la prestación de servicios públicos, es posible celebrar un acuerdo de pago, bajo el cual se le permita al usuario o suscriptor efectuar el pago de lo adeudado por cuotas.
Esto significa que, al suscribirse un acuerdo de esta naturaleza, el prestador y el usuario deudor tienen un doble vínculo contractual: (i) el primero, emanado del contrato de servicios públicos y (ii) el segundo, del acuerdo de pago. Ambos acuerdos, si bien son paralelos y celebrados por las mismas partes, son independientes y autónomos.
Así, las obligaciones que surgen de un acuerdo de pago no se rigen por la Ley 142 de 1994 y, por ende, su inobservancia no es de competencia de esta Superintendencia, en razón a que su celebración responde al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada (artículos 1494 y 1602 del Código Civil), siendo su propósito principal el de lograr el recaudo de las sumas en mora, sin necesidad de acudir a un proceso judicial que puede hacer más dispendioso este recaudo.
Con lo anterior, una vez celebrado el acuerdo de pago, convenio o plan de financiación, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, que es totalmente distinto al del contrato de servicios públicos, pues el acuerdo de pago está referido al pago de una suma de dinero en la forma en que lo hayan acordado las partes, de ahí que su incumplimiento hace parte de la órbita del derecho civil, es decir, que el conocimiento de tales situaciones estará a cargo de los jueces de la República.
En línea con lo anterior, es dable precisar que de acuerdo con el 96 de la Ley 142 de 1994, es facultad de cada prestador efectuar el cobro de intereses moratorios por los pagos vencidos; por tal razón, los intereses pueden ser condonados debido a que su cobro es facultativo. Lo anterior, de conformidad con el análisis de conveniencia y oportunidad que realice el prestador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292237172.
TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Carácter oneroso y cobro de los servicios públicos domiciliarios. Cargo fijo y cargo por reconexión. Acuerdos de pago.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
7. Corte Constitucional. Sala Plena. Referencia: expediente D-4166. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
8. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000559_2021.htm
9. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000836_2021.htm
10. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000234_2022.htm
11. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
12. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
13. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
14. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
15. Ley 1564 de 2012. “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. (Subrayado fuera de texto).
16. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.
17. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000125_2025.htm
18. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000194_2025.htm
19. Ley 1564 de 2012. “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. (Subrayado fuera de texto).