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CONCEPTO 369 DE 2007

(diciembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-369

FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ SEVILLA

fercho3155@yahoo.es

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa su solicitud en determinar si las empresas de servicios públicos pueden cobrar periodos atrasados (2004 en adelante) sin existir contrato de condiciones uniformes y una factura, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Las siguientes consideraciones se formulan en términos generales, y no en relación con un caso en particular, pues los eventos descritos podrían ser conocidos por la Entidad en ejercicio de sus funciones. Así mismo, deben entenderse con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. El contrato de condiciones uniformes es consensual

En aquellos casos en los que una empresa presta el servicio público domiciliario de forma permanente con anterioridad a la elaboración y divulgación del contrato de condiciones uniformes, se entiende que se ha generado una obligación de pagar el precio por parte del usuario, que deriva en un cuasicontrato. De conformidad con lo establecido en el artículo 2302 del Código Civil (en concordancia con el artículo 1494 del Código Civil), las obligaciones lícitas que se contraen sin convención, nacen de la ley o del hecho voluntario de las partes y deben ser cumplidas por ellas. En el caso consultado la obligación nació a partir de la prestación del servicio por el prestador del mismo y del respectivo consumo por parte del usuario.

2. Cobros inoportunos

En aquellas situaciones en los que una empresa de servicios públicos no factura los servicios prestados desde el año 2004, hoy día sólo podría hacerlo con la restricción que establece el artículo 150 de la ley 142 de 1994, esto es, que al cobrar servicios que no correspondan al periodo de prestación respectivo, sólo se podrían cobrar los de los últimos cinco (5) meses desde la fecha de envío de la factura, o en este caso, de los consumos anteriores.

En el caso de normalización del servicio no es posible determinar con exactitud la fecha a partir de la cual el usuario se estaba beneficiando del servicio, y por lo tanto en estricto sentido habrá Contrato de Servicios Públicos a partir de esa normalización. Una vez normalizado el servicio, el prestador no puede proceder a facturarle los cinco meses anteriores a que se refiere el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, siendo claro que solo puede cobrar o facturar a partir del momento de la normalización.

3. Obligación de las ESP de facturar

De otra parte, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato de prestación de servicios públicos.

Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 147 de la ley determina que las facturas de los servicios públicos se deben poner en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

De acuerdo con estas normas, la factura de cobro es el medio a través del cual la empresa da a conocer al usuario el precio de los servicios prestados y demás conceptos previstos en el contrato de condiciones uniformes. En este sentido, es obligación de la empresa expedir factura por concepto de servicios públicos y ponerla en conocimiento de los suscriptores o usuarios.

En el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado los suscriptores deberán ser incorporados al sistema de facturación de la persona prestadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conexión al servicio, con el fin de tener disponible la información en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, conforme al artículo 1.3.21.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

A partir de la fecha de conexión, la entrega de la primera factura por concepto de prestación del servicio no podrá ser superior a noventa (90) días, y en caso de que ésta se produzca con posterioridad, sólo podrá incluir los consumos correspondientes a los noventa (90) días inmediatamente anteriores a la fecha de dicha facturación, respecto de los cuales deberá aplicar tarifa centrada. En las facturas posteriores no podrán incorporarse los consumos, que por disposición no fueron objeto de facturación (Artículo 1.3.21.2 de la Resolución CRA 151 de 2001).

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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1 Reparto 1063. Radicación  SSPD-OJ-2007-850-007332-2

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: Alexandra Correa-Asesora Oficina Jurídica

TEMA:  COBRO FACTURAS.- Solo proceden a partir de la existencia del contrato de servicios públicos

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2007-028, SSPD-OJ-2006-778 y SSPD-OJ-2004-584

NORMALIZACION DE USUARIOS - Existe contrato de servicios públicos a partir de la normalización

Concepto SSPD OJ–2005-244  

FACTURAS.- Contenido

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2004-038, SSPD-OJ-2004-179 y SSPD-OJ-2006-069

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