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CONCEPTO 395 DE 2025

(octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "(…) Absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (…)."

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la posibilidad de cobro de intereses de mora por el retardo en la transferencia de subsidios por parte de los municipios a los prestadores, la existencia de facultad de cobro coactivo por prestadores oficiales de deudas de servicios públicos domiciliarios y, la aplicación de normas procesales al cobro de deudas de servicios públicos domiciliarios, las cuales serán resueltas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Código Civil[5]

Código de Comercio[6]

Ley 80 de 1993[7]

Ley 136 de 1994[8]

Ley 142 de 1994[9]

Ley 1328 de 2009[10]

Ley 1437 de 2011[11]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[12]

Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2003[13]

Corte Constitucional, Sentencia C-965 de 2023

Concepto Unificado SSPD-OJ-025-2023<SIC es 2013>

Concepto SSPD-OJ-2023-227

Concepto SSPD-OJ-2024-457

Concepto SSPD-OJ-2024-465

Concepto SSPD-OJ-2025-73

CONSIDERACIONES

Para iniciar, es preciso mencionar que la consulta omite mencionar respecto de qué servicio público domiciliario versa la misma, no obstante, considerando que la consulta refiere a la celebración del contrato o acuerdo para la transferencia de subsidios, está Oficina presume que se refiere al ámbito de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, en la media que es respecto de estos que procede el citado contexto, en cuanto al régimen de solidaridad.

Realizada la anterior precisión y con el ánimo de atender la consulta, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) régimen de subsidios y contribuciones en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico – suscripción de contratos o acuerdos entre el prestador y el ente territorial (intereses de mora), ii) naturaleza de los títulos y procedencia de las acciones para el cobro de subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, iii) cobro de cartera por concepto de facturas en la prestación de servicios públicos domiciliarios y iv) factura de servicios públicos domiciliarios como título ejecutivo y su término de prescripción.

i) Régimen de subsidios y contribuciones en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico – suscripción de contratos o acuerdos entre el prestador y el ente territorial (intereses de mora).

Frente al esquema de solidaridad en los servicios públicos domiciliarios y con ello en cuanto refiere al régimen de subsidios y contribuciones, esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2023-227 se pronunció, particularmente, en cuanto refiere al procedimiento para la transferencia de los subsidios por parte de los municipios a los prestadores, así como el plazo para efectuarlo y los requisitos señalando:

"(…) Sin perjuicio de lo anterior, de manera general y sin que se comprometa la responsabilidad de esta Superintendencia, es preciso indicar que anualmente los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en conjunto con los municipios y distritos, deben llevar a cabo la metodología para la determinación del equilibrio de subsidios y contribuciones que se prevé en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, el cual señala:

"ARTÍCULO 2.3.4.2.2. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL EQUILIBRIO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 596 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:

1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de aporte solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.

2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.

3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.

4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.

5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritaria mente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en la normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes. (…)" (subraya fuera de texto)

Según el artículo citado, la metodología de equilibrio para el otorgamiento de subsidios en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, tiene por objetivo asegurar para cada uno de los servicios el otorgamiento de estos, a partir del cobro de las contribuciones y demás fuentes de recursos. En particular, esta metodología permite que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo presenten al alcalde solicitudes en donde se determine el monto requerido como aporte por el respectivo municipio o distrito para mantener el equilibrio durante el año de ejecución de la metodología.

Con base en dichas solicitudes, el alcalde debe preparar un proyecto consolidado de montos requeridos para mantener el equilibrio, proyecto que debe ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario.

Definido el respectivo presupuesto, es función del alcalde ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales pertinentes para ejecutarlo, en los términos del numeral 5, literal d), parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 (artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012). Siendo así, es el alcalde el que debe celebrar los convenios y/o contratos a través de los cuales se asignen los montos que permitirán a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Estos convenios y/o contratos, se determinan a partir de lo señalado en el numeral 99.8, artículo 99 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:

"ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

(…)

99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio. (…)" (resaltado fuera de texto)

Sobre el particular, el Concepto Unificado 25 SSPD-OJ-025 de 2013, actualizado en enero 19 de 2021 señaló:

"(…) Los recursos destinados a otorgar subsidios y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto suscriba el municipio, distrito o departamento y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en el que, entre otras estipulaciones, se establecerán intereses de mora.

La facturación, por parte de los prestadores, es un supuesto necesario para que tengan derecho a la transferencia de los recursos, por lo que es ineludible para la entidad territorial que ha apropiado los recursos, proceder al giro de los mismos, previo recibo de la factura correspondiente. (…)" (subraya fuera de texto)

El anterior aspecto normativo es reiterado en el artículo 2.3.4.1.2.11 del Decreto 1077 de 2015, el cual señaló lo correspondiente a las transferencias de dinero de las entidades territoriales así:

"ARTÍCULO 2.3.4.1.2.11. TRANSFERENCIAS DE DINERO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.

Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994).

(Decreto 565 de 1996, artículo 11)." (subraya fuera de texto) (…)" (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, conforme con el Concepto transcrito, la normativa consagra una metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones, así como la suscripción de contratos o acuerdos entre el prestador y el ente territorial para la transferencia de los dineros y la procedencia de pactar en dichos contratos intereses de mora.

No obstante, la norma no establece de forma expresa un porcentaje o tasa de interés de mora, de igual forma, tampoco remite a la consagrada en otras normas, como el Código Civil o Código de Comercio, entre otras, por lo cual, puede ser pactada en el marco de la autonomía de las partes, siempre que no contravenga la Ley o las buenas costumbres.

A su vez, es de mencionar que la normativa aplicable sí establece dos aspectos determinantes en cuanto a la procedencia del cobro de los intereses de mora, en el marco de los dineros con destinación a subsidios y por tanto, la transferencia de la entidad territorial al prestador del servicio público domiciliario a saber:

i. Tanto el numeral 99.8, artículo 99 de la Ley 142 de 1994 como el artículo 2.3.4.1.2.11 del Decreto 1077 de 2015 de forma expresa consagran "(…) la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio (…)." (subraya fuera de texto)

ii. Por su parte, el artículo 2.3.4.1.2.11 del Decreto 1077 de 2015 de forma expresa consagra que en el contrato o convenio que se suscriba entre el ente territorial y el prestador "(…) se establecerán los intereses de mora (…)"

Bajo este contexto, cuando se expide la factura por el prestador, será procedente el cobro de intereses, en la medida que la norma consagró de forma expresa el plazo o término de pago de la factura, es decir, 30 días, y a su vez, la procedencia de cobro de intereses de mora.

Ahora bien, en cuanto refiere a la tasa o porcentaje del interés de mora, se considera pertinente traer a colación lo consagrado en el segundo inciso, numeral 8, artículo 4 de la Ley 80 de 1993 el cual señala:

"ARTÍCULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:

(…)

8. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios.

Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. (…)" (subraya fuera de texto)

Sobre el particular, la Corte constitucional a través de Sentencia C-965 de 2023 en la cual se analizó la exequibilidad de la norma, señaló:

"(…) En sentido contrario al que afirma el actor, el sistema de liquidación de intereses de mora consagrado en el inciso 2o. del numeral 8o. del artículo 4o. de la Ley 80 de 1993, que le reconoce al contratista la actualización y un interés de mora promediado en el doble del interés legal civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual, en la medida en que no incorpora un factor para compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, no conlleva una doble actualización en detrimento del patrimonio público. Por el contrario, la formula acogida por el régimen de contratación, al no estar basada en el interés bancario, es concordante con principio de responsabilidad estatal y con los principios de equidad, igualdad, buena fe y garantía del patrimonio particular; específicamente, por cuanto su objetivo no es penalizar al Estado por su actuación reprochable ni otorgarle al contratista un provecho económico per se, sino reconocerle a este último una indemnización proporcional al daño antijurídico de que ha sido víctima y restablecer la equivalencia económica del contrato. En este contexto, se repite, la tasa del doble del interés legal busca amparar al acreedor por el daño antijurídico que le representa el retardo injustificado de la entidad en el pago de la obligación, pero sin consideración a su poder adquisitivo. (…)" (subraya fuera de texto)

No obstante, es preciso mencionar que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 respecto de este mismo tema, a su vez, consagra:

"ARTÍCULO 88. INTERESES CON CARGO A OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.

De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación."

ii) Naturaleza de los títulos y procedencia de las acciones para el cobro de subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico.

En el citado Concepto SSPD-OJ-2023-227, esta Oficina se pronunció igualmente sobre la naturaleza de los títulos con fundamento en los cuales se efectúa el cobro de los subsidios, las acciones judiciales utilizables para tal fin y su término de caducidad y prescripción, según se trate, en los siguientes términos:

"(…) Ahora bien, en cuanto respecta a estos contratos, el Concepto Unificado en cita mencionó:

"(…) el numeral 99.8. del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, que permite inferir que la suscripción de los contratos o convenios -como se denominan algunos en la práctica-, para asegurar la transferencia de recursos con el fin de otorgar subsidios, surge de una obligación legal y tiene por finalidad la transferencia de dichos recursos. Este tipo de negocio jurídico es una modalidad especial no tipificada, ni en el derecho público ni en el privado, por lo que su operatividad corresponde a la entera autonomía de las partes.

Sobre la suscripción de los convenios o contratos de esta naturaleza, ni los municipios o distritos ni los prestadores, pueden excusarse en la inexistencia de tales acuerdos contractuales, para incumplir sus obligaciones constitucionales y legales tendientes a efectuar el giro de recursos presupuestales y el consecuente otorgamiento de subsidios, puesto que tales recursos se encuentran constitucionalmente protegidos y destinados a un fin específico, razón por la cual, si los recursos han sido apropiados por el municipio o el distrito y el prestador a través de una cuenta de cobro o una factura, le solicita el giro de estos recursos, es procedente la entrega de los mismos, aunque no se hubiere suscrito el convenio referido. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.

No obstante, resulta importante señalar que teniendo en cuenta que dicho contrato garantiza el cumplimiento de prerrogativas constitucionales, y al margen de que prevalezca la voluntad de las partes en el acuerdo, cobros por concepto de margen de administración de dichos recursos por parte del prestador, no pueden ser trasladados a los usuarios. (…)" (resaltado fuera de texto)

Bajo este contexto, la norma establece para el pago o transferencia de los valores por concepto de subsidios que debe realizar el municipio o distrito al prestador, dos aspectos a considerar. El primero, es que el prestador debe expedir la factura a cargo del municipio, la cual, en el marco de lo consagrado en el numeral 99.8, artículo 99 de la Ley 142 de 1994, debió ser cancelada con la transferencia de recursos por parte del ente territorial en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura.

El segundo aspecto, es que, para asegurar dicha transferencia, las empresas deben firmar contratos o convenios con el correspondiente ente territorial, el cual es una modalidad especial no tipificada en el derecho público o privado, quedando a la entera autonomía de las partes su determinación, bajo el marco legal que implique la naturaleza de cada una de las partes.

En este sentido, las obligaciones contenidas tanto en la factura como título valor, así como en el contrato o convenio suscrito, como título ejecutivo, en la medida que establezcan obligaciones claras, expresas, y exigibles, prestan merito ejecutivo, las cuales podían ser exigidas en el marco de las particularidades y exigencias según su condición.

De esta forma, la prescripción de los títulos valores, como es el caso de la factura, siempre que se reúnan los requisitos del artículo 774 ibídem, es de tres (3) años y se ejerce judicialmente por medio de la acción cambiaria directa consagrada en el artículo 789 del Código de Comercio.

Ahora bien, en cuanto refiere a la prescripción de los títulos ejecutivos, se hace necesario acudir a lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil el cual señala que la misma es de cinco (5) años. La norma reza:

"ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término." (subraya fuera de texto)

Bajo este contexto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), respecto de los contratos o convenios suscritos por organismos o entidades públicas, como es el caso de las entidades territoriales, menciona:

"ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.. (…)" (subraya fuera de texto)

En cuanto al procedimiento a seguir, el artículo 299 ibídem señala:

"ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código.

En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas:

Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso." (subraya fuera de texto)

De esta forma los convenios y/o contratos, en la medida que establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles, podrán ser considerados títulos ejecutivos en los términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y cobrados ejecutivamente conforme con el procedimiento establecido para ello en el Código General del Proceso en el marco de lo establecido en el artículo 299 ibídem, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cinco (5) años.

Finalmente, es preciso mencionar que considerando la destinación específica de los subsidios en servicios públicos domiciliarios y su origen Constitucional, entre otros aspectos, conforme lo consagrado en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, así como las funciones propias asignadas a cada ente territorial para materializar la aplicación de los subsidios a los usuarios de menores ingresos, el incumplimiento de la normativa aplicable que restrinja la aplicación de dichos subsidios podrá ser informada a la Contraloría General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus funciones, particularmente lo consagrado en los numerales 2, 5 y 16 del artículo 268 y numerales 1 y 6, artículo 277 de la Constitución Política, respectivamente, adelanten las acciones que consideren. (…)" (negrilla fuera de texto)

Conforme con lo señalado en el Concepto transcrito, siempre que el contrato, convenio o factura contengan obligaciones claras, expresas y exigibles será procedente, respecto de los primeros, la acción ejecutiva en el marco de lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil la cual prescribe en 5 años y ordinaria en 10 años.

En cuanto al segundo, es decir, la factura como título valor, se predicará la prescripción de la acción cambiaria de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, siempre que la factura reúna los requisitos del artículo 774 ibídem.

Ahora bien, conforme con lo consagrado en el numeral 3, artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA los contratos o convenios suscritos por entidades públicas prestan merito ejecutivo y conforme con el artículo 299 ibídem para la ejecución de estos títulos, se deberán observar las reglas establecidas en el Código General del Proceso.

A su vez, podrá observarse lo concerniente a la pretensión por controversias contractuales en la jurisdicción contenciosos administrativa, de que trata el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, la cual, en términos generales, tiene una caducidad de dos (2) años contados desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, de conformidad con lo señalado en el inciso primero, literal j), numeral 2, artículo 164 ibídem, siempre que no se trate de los demás eventos que señala el citado literal.

En todo caso, la definición de la jurisdicción, así como de la acción o pretensión, atenderá a las particularidades del contrato, convenio o documento, por lo cual, es un aspecto que debe ser determinado por quien pretenda el inicio de la acción de conformidad con las particularidades de cada situación.

iii) Cobro de cartera por concepto de facturas en la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Respecto del cobro de las facturas por prestación de los servicios públicos domiciliarios, esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2024-457 indicó que los prestadores de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtos o privados, pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria, mientras que, las empresas industriales y comerciales del Estado - EICE y los municipios prestadores directos de servicios públicos domiciliarios, pueden hacerlo por la jurisdicción ordinaria o por la jurisdicción coactiva, a su arbitrio, veamos:

"(…) De manera inicial, es preciso remitirnos al Concepto SSPD-OJ-2024-383, mediante el cual esta Oficina recientemente reiteró su posición en relación con las competencias para adelantar el cobro de las facturas de servicios públicos a través del procedimiento de cobro coactivo y respecto del cual es posible extraer lo siguiente:

"(ii) Competencia para adelantar el cobro coactivo

En concordancia con lo indicado en el acápite anterior, en principio se tiene que, la facultad de ejercer el cobro de las facturas de los servicios públicos domiciliarios a través del procedimiento de cobro coactivo esta en cabeza de las EICE prestadoras de servicios públicos. No obstante, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2003, realizó el análisis de constitucionalidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, así:

"Esta norma fija unas reglas de competencia que se explican así: las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quieran que presten directamente servicios públicos domiciliarios, según voces de la ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 130 de la ley 142." (Subraya fuera del texto)

De esta manera, se puede afirmar que los municipios tienen la facultad de ejercer tanto la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo como la jurisdicción coactiva, cuando prestan directamente servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el numeral 6, literal d) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 (que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994). Ello otorga tanto a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) como a los municipios que prestan servicios públicos la posibilidad de utilizar el procedimiento de cobro coactivo."

En este sentido, las empresas industriales y comerciales del estado y los municipios que prestan directamente servicios públicos domiciliarios, tienen la facultad de ejercer el cobro de las facturas de servicios públicos acudiendo tanto a la jurisdicción ordinaria mediante proceso ejecutivo, como a través de la jurisdicción coactiva, dando aplicación al procedimiento administrativo de cobro coactivo establecido en el título IV de la primera parte de la Ley 1437 de 2011 y el Estatuto Tributario en lo que resulte aplicable; para lo cual, deberán que adoptar un reglamento interno de recaudo de cartera de conformidad con lo establecido en la Ley 1066 de 2006 y los artículos 3.1.1 y subsiguientes del Decreto 1625 de 2016.

En particular, el numeral 1 del artículo 2 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 señalan:

"Artículo 2o. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago." (…)

"Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario."

En este sentido, en cuanto a las facultades para desarrollar las actividades propias de la jurisdicción de cobro coactivo y el alcance de estas en el marco del comité de cartera, es preciso mencionar que serán las que el prestador haya estipulado en el reglamento interno de recaudo de cartera.

Por otro lado, en referencia a las alternativas para depurar carteras de imposible recaudo consideramos necesario reiterar lo señalado en los Conceptos SSPD-OAJ-2024-217, SSPD-OAJ 2010-669 y SSPD-OAJ-2011-228, en los que esta Oficina sostuvo que el prestador teniendo en cuenta su conveniencia administrativa y suficiencia financiera, es quien debe determinar el procedimiento de recuperación y castigo de cartera, veamos:

"Considerando lo anterior, es dable colegir que será el prestador quien determine el procedimiento a adelantar para recuperar la cartera, teniendo en cuenta su conveniencia administrativa y suficiencia financiera, sin que por ningún motivo, se pueda exonerar el pago del servicio público, en razón de su carácter oneroso. En todo caso, contara con las siguientes posibilidades:

i) Adelantar el correspondiente cobro de la facturación en mora, mediante proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, o ante la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

ii) Suscribir acuerdos de pago con los usuarios que se encuentren en mora, a efectos de evitar la suspensión del servicio público y normalizar la deuda, siempre que sea de común acuerdo. Evento en el cual, el contrato es ley para las partes, y el mismo escapa del régimen de los servicios públicos.

iii) Castigar su cartera y determinar, si la obligación ya se extinguió por prescripción, por haber transcurrido 5o años desde que se hizo exigible, sin que el municipio prestador directo haya adelantado el correspondiente cobro, o contemplar la posibilidad de adelantar proceso ordinario para su cobro, conforme lo señala el artículo 430 del CGP o iniciar el cobro coactivo.

iv) Condonar los intereses moratorios que se hayan causado por el incumplimiento, en virtud de que la imposición de los mismos es facultativa de la empresa de servicios públicos, conforme lo indica el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

v) Las demás que en virtud de la autonomía administrativa y financiera considere pertinentes para desarrollar su objeto social.

Finalmente, se indica que los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán ejecutar todas las acciones que considere para recuperar la cartera morosa por la prestación del servicio público, siempre que obedezca a su naturaleza jurídica, no vaya en contravía de lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, y respete los derechos de los usuarios." (Subraya fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, el prestador será quien determine a efectos de castigar su cartera y determinar, si la obligación ya se extinguió por prescripción, por haber transcurrido cinco (5) años desde que se hizo exigible, teniendo la posibilidad de ejecutar todas las acciones que considere para recuperar la cartera morosa por la prestación del servicio público, siempre que no contravenga lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y obedezca a su naturaleza jurídica.

Del mismo modo, en cuanto a las políticas contables relacionadas con el castigo de cartera en los referidos conceptos se indicó que las políticas contables relacionadas con el castigo de cartera en materia de servicios públicos domiciliarios, deben tener en cuenta (i) la imposibilidad de exonerar el pago de servicios públicos, (ii) la prescripción de las facturas de servicios públicos, cuya naturaleza es la de títulos ejecutivos, (iii) la potestad facultativa de cobrar o no intereses o de condonar los mismos, y (iv) la existencia de mecanismos alternativos al cobro de facturas, como los acuerdos de pago y similares.

"(…) En torno a esta posibilidad, que implica un castigo de la cartera del prestador, consideramos que deberá ser éste quien analice si se presentan los presupuestos de la prescripción, y si aún verificados los mismos, se renunciará al derecho de hacer exigible las obligaciones vencidas a través de otros mecanismos como el de los procesos ordinarios. En todo caso, esta Oficina considera que las políticas contables relacionadas con el castigo de cartera en materia de servicios públicos domiciliarios, deben tener en cuenta (i) la imposibilidad de exonerar el pago de servicios públicos, (ii) la prescripción de las facturas de servicios públicos, cuya naturaleza es de títulos ejecutivos, (iii) la potestad facultativa de cobrar o no intereses o de condonar los mismos, y (iv) la existencia de mecanismos alternativos al cobro de facturas, como los acuerdos de pago y similares (…)." (Subraya fuera del texto)

En este sentido, con ocasión de la autonomía que les asiste a los prestadores, son estos quienes deben determinar cuál es el procedimiento de depuración de cartera que les será aplicable según lo acordado en el reglamento interno de recaudo de cartera adoptado por estas y a la normativa aplicable en esta materia. (…)" (negrilla fuera de texto)

En el mismo sentido del concepto citado previamente, esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2024-465 se pronunció respecto al cobro de facturas de servicios públicos domiciliarios, advirtiendo que para dicho caso prevalecen las normas contenidas en la Ley 142 de 1994, sobre el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expedido con la Ley 1437 de 2011 de la siguiente forma:

"(…) En particular, es importante mencionar que las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios no pueden desarrollar el cobro coactivo de las facturas impagas de servicios públicos domiciliarios, tal como esta Oficina lo indicó a través de concepto SSPD-OJ-2016-816, de la siguiente manera:

"(...) Una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, con capital 100% del Estado, que no esté constituida en la forma de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, NO puede desarrollar el cobro coactivo de las facturas impagas de servicios públicos domiciliarios, conforme lo signado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

"(...) En este caso, prima la Ley 142 de 1994 sobre la Ley 1437 de 2011, (i) porque la Ley 142 de 1994 es especial mientras que el CPACA es general, (ii) porque cualquier modificación de la Ley 142 de 1994, según el artículo 186 de la misma, debe hacerse de forma expresa, lo cual no se ha hecho en tratándose del cobro coactivo de obligaciones, (iii) porque la voluntad del legislador, fue la de modificar de forma EXPRESA lo relativo al cobro coactivo de obligaciones, restringiendo la posibilidad de acudir a la jurisdicción coactiva solo en favor de las empresas industriales y comerciales del Estado, y (iv) porque conceptualmente la facultad de acudir a la jurisdicción coactiva es EXCEPCIONAL, y no se predica respecto de empresas públicas que estén en régimen de competencia con pares privadas, salvo autorización expresa del legislador. (…)"

Por todo lo anterior, se concluye que las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean estas oficiales, mixtas o privadas, sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria pues si bien existe la facultad de efectuar el cobro de las facturas a través del procedimiento de cobro coactivo, éste procedimiento solamente puede ser utilizado por las Empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, o por los municipios o distritos que sean prestadores directos de los mismos, en los términos de las normas previamente citadas. (…)"

Conforme con lo expuesto, el cobro ejecutivo de la cartera a través de la Jurisdicción Coactiva, en el marco de lo consagrado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, así como de la Sentencia C-035 de 2003 a través de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del segundo inciso del citado artículo, solo es procedente para las EICE y los entes territoriales que sean prestadores directos, los cuales, según lo consideren, también podrán realizar el cobro a través de la jurisdicción ordinaria. Para los demás prestadores, dicho cobro solo será procedente a través de la jurisdicción ordinaria. La citada norma reza:

"ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. (…)" (resaltado fuera de texto)

iv) Factura de servicios públicos domiciliarios como título ejecutivo y su término de prescripción.

Sobre el particular, a través de Concepto SSPD-OJ-2025-73 esta Oficina reiteró que la factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, la cual emite el prestador al usuario por el cobro de los consumos realizados y demás servicios inherentes a la prestación, por lo cual, la acción ejecutiva para exigir su cumplimiento tiene un término de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su expedición. A continuación, se transcriben los apartes pertinentes:

"(…) en claro lo anterior, de manera inicial, es preciso indicar que, el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura como: "(...) la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos."

De esta forma, se entiende por factura el documento que emite la empresa de servicios públicos al usuario para el cobro de los consumos causados dentro de un periodo determinado y que corresponden a la prestación de un servicio público domiciliario y los demás servicios inherentes.

Sobre la naturaleza y requisitos de las facturas, los artículos 147 y 148 ibídem señalan lo siguiente:

"Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

(...)" (Subraya fuera del texto)

(…)

En línea con lo anterior, y en lo que respecta al cobro de las facturas, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:

"Artículo 130. Partes del contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

(…)

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. (...)" (Subraya fuera del texto)

(…)

No obstante, la ley contempla un término legal dentro del cual, el prestador debe realizar dicho cobro, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción y la obligación se entienda extinguida. Sobre el particular, esta Oficina en Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03 señaló:

"(...) 6.2 PRESCRIPCIÓN.

El fenómeno de la prescripción, es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que para la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende, la prescripción de la acción cambiaría por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, frente a la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden predicarse las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (...)" (Subraya fuera del texto)

En virtud de lo expuesto, la acción ejecutiva para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la factura de servicios públicos, considerada como título ejecutivo, tiene un término de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su expedición. Esta disposición se encuentra en consonancia con lo estipulado en el artículo 2536 del Código Civil. Valga mencionar, que pasado dicho término sin que la empresa ejercite acciones para su cobro, la prescripción opera y la obligación se extingue. (…)" (negrilla fuera de texto)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta, de la forma que a continuación sigue:

1. "Si el Municipio y la entidad prestadora, no celebró contrato o convenio para la transferencia de subsidios o lo celebró pero las partes guardaron silencio sobre el cobro de intereses moratorios, ¿podría ser legalmente válido realizar el cobro de intereses moratorios y a qué tasa?"

Como fue expuesto en el aparte de considerandos de esta Concepto, dado que el numeral 99.8, artículo 99 de la Ley 142 de 1994, así como el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, disponen la obligación legal de los entes territoriales de efectuar la transferencia de recursos para el cubrimiento de los subsidios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico y a su vez, estipulan para ello un plazo de 30 días desde la radicación de la factura por parte del prestador, así como la procedencia de pactar intereses de mora, es claro que en caso de materializarse el incumplimiento en el plazo concedido es procedente el cobro de intereses de tal naturaleza.

Por lo cual, considera esta Oficina que de haber sido expedida la factura por el prestador del servicio al ente territorial, sin que el mismo haya cumplido el plazo concedido por la norma, se materializa el cobro de los intereses de mora, sin embargo, la normativa no determinó de forma expresa el porcentaje o tasa, por lo cual, fue concedido a las partes pactarlo en el contrato o convenio que debe suscribirse para el efecto. Lo anterior, aunado a que esta Superintendencia carece de competencia para definir dicho interés.

No obstante, es preciso mencionar que el numeral 8, artículo 4 de la Ley 80 de 1993, establece que en el marco de los contratos que suscriban los servidores públicos "(…) en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. (…)".

Norma que, a su vez, deberá ser contemplada en consideración de lo señalado en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 el cual establece que "En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora (…)" y "(…) toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal (…)" en estos eventos "(…) no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago. (…)"

2. "Teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, dispone que las sociedades públicas se someten al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ¿una sociedad anónima con capital 100% público (sociedad pública) que es prestadora de servicios públicos domiciliarios, tendría la prerrogativa pública de cobro coactivo para el cobro de deudas de servicios públicos domiciliarios?"

Entendiendo que la pregunta se enmarca en el cobro de las facturas de servicios públicos domiciliarios, conforme con lo ya expuesto en el aparte de consideraciones del presente concepto, es de precisar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 solo concedió el cobro de dichas obligaciones a través de la jurisdicción coactiva a las EICE. Posteriormente, la Sentencia C-035 de 2003 la cual determino la exequibilidad de la norma, además de dichas empresas, adiciono a los entes territoriales que sean prestadores directos.

De esta forma, una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios (capital 100% público) que no esté constituida en la forma de una EICE, no puede realizar a través de la jurisdicción coactiva el cobro de las facturas de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en mora, en consideración de lo siguiente:

a) La facultad de acudir a la jurisdicción coactiva es excepcional, requiere autorización expresa del legislador.

b) Prima lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 por ser una norma especial sobre el cobro de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, respecto de cualquier otra norma general.

c) El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 no fue modificado expresamente con la emisión de la Ley 489 de 1998, tal como lo exige el artículo 186 de la Ley 142 de 1994.

En este contexto, las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas, sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria, mientras que, las EICE y los municipios prestadores directos de servicios públicos domiciliarios, pueden hacerlo por la jurisdicción ordinaria o por la coactiva a su arbitrio.

3. "Si una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial que no cuenta con la prerrogativa de cobro coactivo, desea iniciar el cobro judicial ordinario – no por la vía ejecutiva – de deudas de servicios públicos domiciliarios, ¿cuál sería la jurisdicción que debería conocer de este cobro judicial?"

Considerando que como fue mencionado en la respuesta al interrogante que antecede, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 asignó a las empresas de servicios públicos de carácter oficial, realizar el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria respecto de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de igual forma, el adelantamiento de las acciones ordinarias deberá ser ante la misma jurisdicción ordinaria.

Lo anterior, entendiendo por deudas de servicios públicos domiciliarios, las resultantes de la prestación del servicio, en consideración, se reitera, de lo señalado en el artículo 130 en cita.

4. "Si eventualmente la jurisdicción que debería conocer del cobro ordinario – no por la vía ejecutiva – de deudas de servicios públicos a favor de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

a. ¿Cuál sería el medio de control adecuado para tramitar la demanda de cobro judicial?

b. ¿Cuál sería el término o plazo de prescripción de las deudas de servicios públicos a favor de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial?

c. ¿Cómo operaría la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que la prescripción de la obligación dineraria por concepto de servicios públicos, es mayor a la del término de caducidad del medio de control?"

Es preciso iniciar mencionando que, de la información contenida en el escrito de solicitud de consulta no es posible determinar el contexto en que se efectúan las preguntas 3 y 4. No obstante, entendiendo que la consulta se realiza en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sea lo primero indicar que constituyen deudas de servicios públicos domiciliarios aquellas sumas a cargo de usuarios o suscriptores derivadas de la prestación de los servicios definidos como tal en la Ley 142 de 1994, conforme con lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

En este contexto y con fundamento en lo consagrado en los artículos 128, 129, 147, 149 y 150 ibídem, tratándose de deudas de servicios públicos domiciliarios se puede determinar lo siguiente: a) se perfecciona el contrato desde que el prestador define las condiciones uniformes en que prestará el servicio, y el usuario solicita recibir el mismo, cumpliendo las condiciones previstas por la empresa y la regulación sectorial, b) es obligación del prestador expedir factura, y c) se le impone al prestador un tiempo para el cobro de valores no facturados.

Por las condiciones antedichas, así como los considerandos expuestos en el presente concepto en el acápite de "La factura de servicios públicos domiciliarios como título ejecutivo y su término de prescripción", no es de recibo para esta Oficina en qué supuesto un prestador de naturaleza oficial no cuenta con título ejecutivo para el cobro de cartera por la prestación de servicios públicos domiciliarios, que conlleve a la necesidad de buscar la declaración de existencia de la misma en la jurisdicción ordinaria, sin poder acudir de forma directa a la ejecutiva.

Lo anterior, en la medida que, ello denota el incumplimiento del prestador de todo el régimen de prestación de estos servicios, así como de los derechos de los usuarios y con ello, habilita el inicio de actuaciones administrativas por parte de esta Superintendencia.

En este sentido, se reitera que, la función de esta Superintendencia se contrae a la inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por lo cual, no le asiste determinar la jurisdicción a la cual se deben someter los conflictos de los prestadores que surgen en el desarrollo de su objeto, además, por cuanto ello atiende a las particularidades de los hechos respecto de los cuales se pretende el inicio de acciones judiciales, aspecto que, en consideración de lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, tampoco es de procedencia en el marco de las solicitudes de concepto, por cuanto refieren a temas de carácter particular y concreto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255293706742

TEMA: REGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES – FACTURAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO

Subtemas: Convenios para transferencia de subsidios e intereses de mora – Jurisdicción Coactiva – Jurisdicción competente cobro de obligaciones.

2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario"

3. " Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

5. Ley 84 de 1873

6. Decreto 410 de 1971

7. "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

8. "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios."

9. "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

10. "Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones"

11. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

12. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

13. Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. Bogotá, D.C., 30 de enero de 2003.

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