CONCEPTO 439 DE 2025
(noviembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
Señora
XXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la estratificación, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto 0007 de 2010[10]
Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015[11]
Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015[12]
Concepto SSPD-OJ-2024-212
Concepto SSPD-OJ-2024-077
Concepto SSPD-OJ-2018-604
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Para iniciar, es preciso indicar que, en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, la clasificación que se asigna a los inmuebles para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios debe realizarse en función del uso que se da a los mismos y con base en los criterios regulatorios existentes.
De este modo, uno de los criterios que se encuentra regulado por la normativa es el correspondiente a la estratificación socioeconómica, por medio de la cual se realiza la clasificación física de los inmuebles residenciales en estratos o grupos poblacionales, con el propósito de determinar, entre otros aspectos, el cobro diferencial de las tarifas de servicios públicos domiciliarios aplicable, de tal forma que quienes tienen mayor capacidad económica contribuyan con recursos adicionales para subsidiar a los usuarios de menores recursos en el pago de sus facturas de servicios públicos domiciliarios[13]
Por su parte, el numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la estratificación socioeconómica como: “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
Asimismo, en los artículos 101, 102, 103 y 104 de la Ley 142 de 1994 establecieron algunas reglas sobre la estratificación en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 101. RÉGIMEN DE ESTRATIFICACIÓN. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. <Ver Notas del Editor> Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
101.6. Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer convenios para que la estratificación se haga como un todo.
101.7. La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
101.8. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44/90, serán admisibles para los propósitos de esta Ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación.
101.9. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 732 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de que los decretos municipales de adopción fueron aplicados por las empresas correctamente al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, distritales o municipales, dichas autoridades podrán ejercer un control similar.
101.10. El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique.
101.11. Ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador puede tomar las medidas necesarias, y hacer los contratos del caso, para garantizar que las estratificaciones estén hechas acordes con las normas; la Nación deberá, en ese evento, descontar de las transferencias que debe realizar al municipio las sumas necesarias y pagarlas al Departamento.
101.12. El Presidente de la República podrá imponer sanción disciplinaria a los Gobernadores que, por su culpa, no tomen las medidas tendientes a suplir la omisión de las autoridades municipales en cuanto a realización de los actos de estratificación; podrá también tomar las mismas medidas que se autorizan a los gobernadores en el inciso anterior.
101.13. Las sanciones y medidas correctivas que este artículo autoriza podrán aplicarse también cuando no se determine en forma oportuna que la actualización de los estratos debe hacerse para atender los cambios en la metodología de estratificación que se tuvieron en cuenta al realizar la estratificación general de un municipio; o, en general cuando se infrinjan con grave perjuicio para los usuarios o las entidades públicas, las normas sobre estratificación.
PARÁGRAFO. El plazo para adoptar la estratificación urbana se vence el 31 de diciembre de 1994 y la estratificación rural el 31 de julio de 1995.”
ARTÍCULO 102. ESTRATOS Y METODOLOGÍA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley.
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación a la adopción de la estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Dichas metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones, y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).
Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 103. UNIDADES ESPACIALES DE ESTRATIFICACIÓN. La unidad espacial de estratificación es el área dotada de características homogéneas de conformidad con los factores de estratificación. Cuando se encuentren viviendas que no tengan las mismas características del conglomerado, se les dará un tratamiento individual.
ARTÍCULO 104. RECURSOS DE LOS USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona o grupo de personas podrá solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la alcaldía municipal, en un término no superior a dos (2) meses, y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito quien deberá resolverlo en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos, si la autoridad competente no se pronuncia en el término de dos (2) meses, operará el silencio administrativo positivo.
De igual forma, se han expedido diferentes leyes y actos administrativos en relación con la realización, adopción, aplicación y actualización de la estratificación socioeconómica en los cuales encontramos los siguientes:
- Ley 505 de 1999 “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”.
- Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994” que modificó los artículos 102 y 104 de la Ley 142 de 1994, en punto a los estratos y su metodología, y a los recursos de los usuarios ante inconformidades con su asignación de estrato.
- Ley 732 de 2002 “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado”.
- Decreto 262 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Estadística DANE y se dictan otras disposiciones” que asigna a tal entidad la función de “Diseñar las metodologías de estratificación y los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales”.
- Decreto 0007 de 2010 “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002” desarrolla el concurso económico que deben prestar quienes desarrollen la actividad de comercialización de servicios públicos, para efectos de la realización, adopción, aplicación y actualización de las estratificaciones municipales y distritales. (Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015)
- Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional” que se refiere a esta materia en sus artículos 2.2.9.2.1a 2.2.9.2.8 De los cuales fueron derogados los artículos 2.2.9.2.1. 2.2.9.2.2. 2.2.9.2.3. 2.2.9.2.4. y 2.2.9.2.8. por el Decreto 1042 de 2022.
- Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística” que se refiere a esta materia en sus artículos 2.2.1.5.1a 2.2.1.5.7 (Reglamentación del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 732 de 2002).
Ahora bien, teniendo en cuenta que en general los interrogantes planteados en la consulta se encuentran relacionados con el deber de adopción y actualización de la estratificación socioeconómica, es preciso observar algunas de las definiciones y referencias que estas normas han traído al respecto:
El artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en relación con la actualización de estratificación socioeconómica dispone:
Artículo 11. Reglamentado por el Decreto Nacional 07 de 2010 Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten. (subraya y negrita fuera del texto)
(…)”
Por su parte, el artículo 2.2.1.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015 indica:
“ARTÍCULO 2.2.1.5.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Servicio de Estratificación: Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas.
Realización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías nacionales establecidas.
Lo anterior, se efectúa en los plazos generales que fije la ley a los Alcaldes, o en los plazos particulares que se le fije cuando no se hayan, llevado a cabo los estudios en los plazos generales de ley; cuando por circunstancias naturales o sociales deban hacerse de nuevo; o cuando al hacerlos se hayan aplicado incorrectamente las metodologías establecidas en las normas.
El costo de la realización de las estratificaciones, comprende exclusivamente las actividades descritas en los Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales establecidos.
Adopción de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, que comprenden las labores relativas a la evaluación del impacto social y financiero de los resultados, a la divulgación general de los resultados de los estudios, a la expedición de los decretos municipales o Distritales de adopción de los resultados y de plazos de aplicación por parte de las Empresas, y a la publicación oficial de los decretos.
Aplicación de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Dommiciliarios, que permitan la asignación del estrato socioeconómico a cada uno de los domicilios residenciales atendidos por la Empresa, de acuerdo con los resultados adaptados por la Alcaldía y la información suministrada por esta, de manera tal que la estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales vigentes.
Actualización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades permanentes a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, para mantener actualizada la clasificación de los inmuebles residenciales mediante:
a) La atención de los reclamos;
b) La reclasificación de viviendas cuyas características físicas externas o internas -según sea el caso metodológico- hayan cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado), o cuyo contexto urbano, semiurbano o rural haya cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado);
c) La estratificación e incorporación de nuevos desarrollos, y
d) La revisión general cuando la Alcaldía o el Comité, previo concepto técnico de la entidad competente, detecten falta de comparabilidad entre los estratos.
El costo de la actualización de la estratificación comprende exclusivamente las actividades descritas en los manuales e instructivos metodológicos Nacionales establecidos.”
En estos términos, de estas normas podemos resaltar que el servicio de estratificación es la clasificación de los inmuebles residenciales que se encuentra a cargo de cada municipio y con el apoyo del Comité Permanente de estratificación ya sea municipal o Distrital; este servicio comprende todas las actividades de realización, adopción y actualización de la estratificación.
Por su parte, la realización de la estratificación, comprende las actividades a cargo de la alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, que conducen a la ejecución de los estudios para la asignación de los estratos conforme a las metodologías nacionales establecidas.
La adopción de la estratificación, comprende las labores de evaluación del impacto social y financiero de los resultados de los estudios, a la divulgación de los resultados y a la expedición de los Decretos municipales o Distritales de adopción.
La actualización de la estratificación son las actividades a cargo de la alcaldía y del comité permanente de estratificación municipal o distrital para mantener actualizada la clasificación de los inmuebles residenciales mediante la atención a reclamos, la reclasificación de viviendas, la estratificación e incorporación de nuevos desarrollos y la revisión general cuando la Alcaldía o el Comité detecten falta de comparabilidad entre los estratos.
Claro esto, se puede resaltar que la realización de la actualización de la estratificación está a cargo de la alcaldía y del comité permanente de estratificación municipal o distrital, sin embargo esto no comprende la adopción de la actualización, pues se considera que, cuando se habla de adopción de estratificación socioeconómica o de la adopción de la actualización efectuada, esta se debe realizar mediante la expedición del respectivo decreto de adopción de estratificación o adopción de la actualización de la estratificación; situación en la cual estamos en el marco del limitante funcional descrito en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, que dispone que es función indelegable del alcalde municipal efectuar la adopción de la estratificación.
Frente a la competencia para llevar a cabo la estratificación, esta Oficina mediante Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-010 actualizado el 7 de octubre de 2020, señaló:
“(...) 2.3. Competencia para estratificar y adoptar la estratificación socioeconómica.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo obligación indelegable del alcalde la de realizar la estratificación respectiva, a través de decreto que se deberá difundir en forma amplia y deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones.
(...)
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación. Para el efecto, la norma indica que los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento con base en la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
(...)
Valga la pena anotar que, bien sea que se trate de la adopción o la actualización de la estratificación, el decreto respectivo, en su connotación de acto administrativo, deberá expedirse y publicarse con arreglo a los principios y procedimientos previstos en la Ley 1437 de 1011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para los actos administrativos de carácter general.
De igual forma, y derivado de esa misma connotación, el decreto que adopte o actualice la estratificación en un territorio, se presumirá legal y será obligatorio, hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado su suspensión o anulación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo análisis del medio de control de nulidad simple. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tienen los administrados, de solicitar la revisión del citado acto administrativo de carácter general.
(...)
2.5. Función de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en materia de estratificación socioeconómica.
2.5.1. Deber de dar aplicación a los decretos de adopción y actualización de la estratificación y de prestar su concurso económico para que las estratificaciones se adopten y actualicen en forma permanente.
Si bien a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, estos sí deberán (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje y (ii) prestar su concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.”
Del concepto transcrito se puede concluir que, la estratificación socioeconómica de los inmuebles es un procedimiento a cargo de los entes territoriales y en cabeza del alcalde, a través del cual, los inmuebles residenciales se clasifican en estratos con el propósito, entre otros, de realizar el cobro de los servicios públicos de forma diferencial.
Asimismo, señala que en cada municipio y/o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales aplicable a cada uno de los servicios públicos domiciliarios, es decir, que no puede existir una doble estratificación en un mismo municipio o distrito, por lo que será obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo a través de Decreto y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje.
El Decreto a través del cual se adopte o actualice la estratificación en un territorio, se presumirá legal y será obligatorio hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado la suspensión o anulación por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En línea con lo anterior, vale la pena traer a colación lo desarrollado por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2018-604 del siguiente modo:
“Aclarado lo anterior, y en cuanto a la competencia para definir la estratificación socioeconómica de los predios, para efectos de la aplicación de las tarifas de los servicios públicos, así como del cobro u otorgamiento de los subsidios a que haya lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, que con respecto a la estratificación socioeconómica señala:
"Artículo 101 Régimen de Estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas:
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los Alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica."
Como se observa, la disposición aludida de forma clara y expresa señala, que esta función otorgada por el legislador a los alcaldes municipales y distritales, es indelegable, motivo por el cual, es necesario que estas autoridades administrativas, realicen las actuaciones tendientes a realizar la estratificación socioeconómica de los inmuebles ubicados, tanto en la parte urbana del ente territorial, como en la parte rural del mismo, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias correspondientes. De igual manera es necesario tener de presente, que como bien lo señala el numeral 11 de la misma norma, "ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador puede tomar las medidas necesarias, y hacer los contratos del caso, para garantizar que las estratificaciones estén hechas con las normas."
Con respecto al tema objeto de análisis, esta Oficina ha emitido diversos pronunciamientos, entre ellos los contenidos en los Conceptos SSPD-OJ-2007-123 y SSPD-OJ-2017-268 en los que se afirmó lo siguiente:
".La competencia respecto de la realización de la estratificación socioeconómica recae sobre el municipio, ya que en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es a dicho ente territorial al que le corresponde estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
El cumplimiento de esta obligación legal lo realiza el alcalde mediante decreto y es deber de las empresas prestadoras dar cumplimiento a los decretos mediante los cuales los respectivos alcaldes adopten la estratificación, ya que dicho decreto goza de presunción de legalidad, es decir que se entiende expedido conforme a derecho." (Negrilla fuera del texto)
".La estratificación representa un instrumento técnico para clasificación de la población dentro de estratos socioeconómicos, sirviendo de parámetro principal la ubicación geográfica de sus viviendas, con el propósito principal de realizar el cobro de la prestación de servicios públicos domiciliarios con tarifas diferenciales por estrato, y en consecuencia la asignación de subsidios y cobro de contribuciones.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE es la autoridad encargada del diseño de los instrumentos para la estratificación de los inmuebles, con base en metodologías, examen de las características externas de las viviendas, el entorno y elementos relevantes urbanísticos, entre otros.
En esa medida, la estratificación se constituye en un método que permite distinguir grupos de usuarios y establecer quiénes pueden, además de asumir los costos de los servicios, participar en la financiación de los subsidios que requieren las personas de menores ingresos.
Entonces, es la administración municipal la encargada de adoptar la estratificación y proferir el Decreto correspondiente que, estará ajustado a normas superiores. Este reglamento tiene presunción de legalidad hasta que no sea declarada su nulidad por la autoridad judicial competente, y será la que deberán utilizar las empresas prestadoras de servicios públicos en el municipio para la liquidación de las tarifas.
El Decreto de estratificación, contendrá una reglamentación para los usuarios y creará situaciones jurídicas individuales, toda vez que, de la asignación de estrato para el inmueble, establece un derecho al subsidio u obligación de contribución al usuario de servicios públicos domiciliarios, sin distingo del servicio público que reciba.
El Legislativo señaló los términos y competencias de la normativa para la adopción y reglamentación de la estratificación en los municipios(5)
"Artículo 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten."
Dado lo anterior, resulta claro que la estratificación debe ser adoptada por el Alcalde municipal o distrital, según el caso, a través de la expedición del decreto correspondiente, el cual debe emitirse de acuerdo con las metodologías vigentes publicadas por el DANE.
Respecto de tal responsabilidad, y para efectos de responder su primera pregunta y de contedra las siguientes, debe tenerse en cuenta que los artículos 1o y 2o de la Ley 732 de 2002 le asignan de forma directa a los Alcaldes municipales y distritales.
Ahora bien, teniendo en cuenta las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial la contenida en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, que establece que: "El presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que le aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial del Superintendente y sus delegados", esta Entidad no podría hacer referencia alguna sobre delegaciones de los Alcaldes.
Para terminar y con respecto a la actualización de la información de estratificación, es preciso señalar, que como bien lo establece el mencionado artículo 11 de la ley 505 de 1999, ".los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital", comité cuya conformación es obligatoria, a voces de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 101 de la ley 142 de 1994, cuya función principal, es la de velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el DANE.”
Conforme lo anterior, la obligación de clasificar en estratos los inmuebles residenciales se encuentra en cabeza de los alcaldes, sin que estos puedan delegarla, y para ello, esa autoridad debe conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que le brinde asesoría y garantice la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Por lo tanto, la facultad que por mandato legal se les otorgó, no puede delegarse. Esto sin perjuicio de que, para llevar a buen puerto la tarea de estratificación, el alcalde contrate con entidades públicas o con empresas privadas, con el fin de recibir el correspondiente apoyo técnico para la buena gestión de las actividades y metodología propuestas.
En tal forma, concordante con las disposiciones de la Ley 142 de 1994, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 contempla que los alcaldes deben garantizar la realización de dicha estratificación, así como su adopción, aplicación y actualización a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, contando para ello con el “concurso económico” de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de su localidad.
En esa medida, de la normativa señala que en cada municipio o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales aplicable a los servicios públicos domiciliarios, es decir, que no puede existir una doble estratificación en un mismo municipio o distrito. Además, será obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que el decreto que adopte o actualice la estratificación en un municipio, se presumirá legal y será obligatorio, hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado su suspensión o anulación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De esta manera, esta Superintendencia ha mantenido una línea doctrinal en la cual se ha reiterado que la adopción de estratificación (que comprende también la adopción de la actualización) se encuentra en cabeza del alcalde municipal y dicha función de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es una función indelegable.
En todo caso, se advierte que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto de las delegaciones efectuadas por los alcaldes municipales o distritales pues esto es un ámbito que desborda las competencias asignadas a esta entidad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes de la siguiente manera:
1. La Ley 142 de 1994 al establecer que, el alcalde es el competente para firmar los Decretos de Estatificación ¿se está refiriendo solo a la adopción de estratificación nueva o también a la actualización de la estatificación?
2. ¿La realización de la estratificación por parte del alcalde del municipio, comprende la actualización de la misma?
El régimen de estratificación socioeconómica de los inmuebles residenciales, así como las actividades que acompañan el estudio para llevar a cabo este procedimiento, se encuentra exclusivamente en cabeza de los alcaldes municipales o distritales, teniendo en cuenta que, por mandato constitucional, ostentan la calidad de jefes de la administración local (art. 314 C.P.).
Por lo tanto, la facultad que por mandato legal se les otorgó, no puede delegarse. Esto sin perjuicio de que, para llevar a buen puerto la tarea de estratificación, el alcalde contrate con entidades públicas o con empresas privadas, con el fin de recibir el correspondiente apoyo técnico para la buena gestión de las actividades y metodología propuestas.
En tal forma, concordante con las disposiciones de la Ley 142 de 1994, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 contempla que los alcaldes deben garantizar la realización de dicha estratificación, así como su adopción, aplicación y actualización a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, contando para ello con el “concurso económico” de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de su localidad.
3. ¿El Decreto Reglamentario 0007 de 2010, debería interpretarse de manera sistemática y armónica con el artículo 101-1 de la Ley 142 de 1994?
Para resolver este interrogante, debe tenerse en cuenta que numeral 1 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, establece que es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos y el Decreto 0007 de 2010 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, desarrolla aspectos operativos y financieros para la realización, adopción, aplicación y actualización de la estratificación, pero no puede contradecir ni desbordar el marco legal que fija la Ley 142 de 1994, sino que debe complementarla y aplicarse en concordancia con sus disposiciones.
Lo anterior, permite afirmar que dicho decreto debe interpretarse de manera sistemática y armónica con el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994. Esto además se fundamenta en que la regulación sobre estratificación socioeconómica se encuentra enmarcada en el régimen especial de los servicios públicos domiciliarios, cuyo eje central es la Ley 142 de 1994.
Recordemos que la interpretación sistemática y armónica entre el decreto y la ley garantiza la coherencia normativa y el respeto al principio de especialidad, según el cual la Ley 142 de 1994 prevalece sobre normas generales o reglamentarias en materia de servicios públicos domiciliarios; por tanto, cualquier aplicación o interpretación del Decreto 0007 de 2010 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, debe hacerse en el contexto y bajo los lineamientos del artículo 101-1 y demás disposiciones de la Ley 142 de 1994.
4. En este sentido, ¿cómo se entendería la aplicación de estas normas? ¿Le es posible a los alcaldes delegar la actualización de la estratificación y la firma del decreto que la ordena?”
Esta Superintendencia ha mantenido una línea doctrinal en la cual se ha reiterado que la adopción de estratificación (que comprende también la adopción de la actualización) se encuentra en cabeza del alcalde municipal y dicha función de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es una función indelegable. En todo caso, se advierte que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto de las delegaciones efectuadas por los alcaldes municipales o distritales pues esto es un ámbito que desborda las competencias asignadas a esta entidad.
No obstante, se insiste en que la obligación de clasificar en estratos los inmuebles residenciales se encuentra en cabeza de los alcaldes, sin que estos puedan delegarla, y para ello, esa autoridad debe conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que le brinde asesoría y garantice la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Por lo tanto, la facultad que por mandato legal se les otorgó, no puede delegarse. Esto sin perjuicio de que, para llevar a buen puerto la tarea de estratificación, el alcalde contrate con entidades públicas o con empresas privadas, con el fin de recibir el correspondiente apoyo técnico para la buena gestión de las actividades y metodología propuestas.
En tal forma, concordante con las disposiciones de la Ley 142 de 1994, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 contempla que los alcaldes deben garantizar la realización de dicha estratificación, así como su adopción, aplicación y actualización a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, contando para ello con el “concurso económico” de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de su localidad.
Por último, se advierte que los decretos de estratificación son actos administrativos que deben ser expedidos de conformidad con las normas superiores aplicables y tienen presunción de legalidad hasta tanto no sea declarada su nulidad por una autoridad judicial competente, por ende, hasta tanto no surja tal situación deben ser aplicados por las empresas prestadoras de servicios públicos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20255294248412
TEMA: ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA
Subtema: Competencia - Actualización.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”
7. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
8. Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”
9. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y se dictan otras disposiciones.”
10. “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 732 de 2002.”
11. Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística.”
12. “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”
13. El artículo 367 de la Constitución Política dispone en su inciso primero que “[l]a ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.”. A su vez, el artículo 368 ibídem, en armonía con el artículo anterior, señala que “[l]a Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas.”