CONCEPTO 466 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“En el caso de que una empresa de servicios públicos domiciliarios proceda con la suspensión del servicio por mora en el pago de facturas que no se encuentran en reclamo, y posteriormente, el usuario presenta un reclamo sobre dichas facturas adeudadas, ¿está obligada la empresa a reinstalar el servicio mientras se resuelve el reclamo presentado?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34
Concepto SSPD-OJ-2023-678
Concepto SSPD-OJ-2019-066
Concepto SSPD-OJ-2022-347
Concepto SSPD.OJ-2020-892
Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003
CONSIDERACIONES
Entiende esta oficina que el problema jurídico planteado en la consulta se centra en determinar si los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben restablecer el servicio que fue suspendido por falta de pago, considerando que el usuario presenta una reclamación respecto de la factura que ocasionó dicha suspensión.
Así las cosas, respecto de la suspensión del servicio público por falta de pago, la doctrina de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, es pertinente reiterar lo señalado en el Concepto SSPD-OJ-2023-678, el que al respecto se indicó:
“Ahora bien, en cuanto a la operación administrativa de suspensión del servicio, es de indicar que esta se presenta cuando el suscriptor y/o usuario del mismo, incurre en situaciones de incumplimiento del contrato de servicios públicos, tal como lo disponen los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994. Veamos:
“Artículo 130. Partes del contrato. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001). Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
(…) PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subrayas fuera de texto)
“Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio (…)”. (Subrayas fuera de texto).
Conforme con lo indicado, los incumplimientos se pueden resumir en las siguientes situaciones (i) cuando se haya verificado la falta de pago del servicio, por el término fijado por el prestador en las condiciones uniformes del contrato; (ii) cuando se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) cuando se haya verificado la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o (iv) cuando se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato.
En este orden de ideas, los prestadores se encuentran obligados a suspender el servicio a aquellos usuarios que incumplan el pago de la factura, en el plazo establecido en el contrato de servicios públicos, el cual debe atender los límites máximos dispuestos en la norma.
En efecto, frente al incumplimiento del contrato o la mora del suscriptor o usuario del servicio en el pago de este, el prestador tiene la obligación de suspenderlo, ya que así lo determinó de forma expresa el legislador, obligación que fue consagrada con un doble propósito, (i) el de otorgar un mecanismo de presión al prestador para asegurar el pago del servicio adeudado, y (ii) el de otorgar una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera que la deuda se incremente o que, si ello ocurre, el propietario deje de ser responsable solidariamente por su cumplimiento.
(…)
Así las cosas, y en razón a la obligación del prestador de suspender el servicio, cuando la mora en el pago del mismo se presenta durante el término establecido en el contrato, o en su defecto, en el establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, puede efectuar el cobro de la reconexión del servicio, una vez hayan desaparecido las causas que originaron el incumplimiento contractual.
Por último se precisa que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas de cobro que les son remitidas, puede acudir ante el prestador, presentando la reclamación pertinente respecto de los valores facturados con los que no está de acuerdo, atendiendo para ello el procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, contenido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Al respecto, deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 154 ibídem, que menciona los actos del prestador que son susceptibles de la interposición de los recursos procedentes (reposición y apelación), e igualmente que (i) “el recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión; y, (ii) “en ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.” (Subraya fuera de texto)
En este sentido, los prestadores de servicios públicos están obligados a suspender el servicio a aquellos usuarios que no cumplan con el pago de la factura dentro del plazo establecido en el contrato. Este plazo debe ajustarse a los límites máximos establecidos por la normativa vigente, es decir, no puede exceder de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral, y de tres (3) períodos cuando sea mensual.
Esta obligación tiene su sustento en dos propósitos, por un lado, otorgar un mecanismo al prestador para asegurar el pago del servicio adeudado, y por otro, otorgar una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera que la deuda se incremente; o que, si ello ocurre, el propietario deje de ser responsable solidariamente por su cumplimiento.
Por otra parte, es importante señalar que la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes. La primera hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, esto es, hasta que el usuario dé cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsane la situación que generó dicha suspensión. Por su parte la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida diferente, pues implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva y se presume con el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 141 de 1994.
Ahora bien, para llevar a cabo la suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos, al configurarse alguna de las causales establecidas en las disposiciones legales y regulatorias, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, en particular el derecho de defensa y contradicción, como lo indicó esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34, en donde sostuvo:
“(…) Ahora bien, conviene distinguir que tanto la suspensión como el corte del servicio por violación de las estipulaciones contractuales configuran una sanción al usuario, de manera que en su definición y aplicación, deben observarse los presupuestos del debido proceso, particularmente, el derecho de contradicción y de defensa, de conformidad con el Artículo 29 de la Constitución Política y lo previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. (…)” (Subraya fuera de texto)
Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003, señaló que los actos de suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos, cuando la causa tenga origen en la mora en el pago de las facturas de estos servicios, deben notificarse personalmente o hacerlos conocer, incluso, como aviso previo de la suspensión, con la indicación de la fecha de pago oportuna inserta en la factura y la fecha de suspensión. Además, debe estar acompañada de información suficiente sobre los recursos que proceden contra el acto de suspensión, las autoridades ante las que deben interponerse y los plazos con los que se cuenta para ese efecto. Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2019-066, señaló:
“(…) Debido proceso en la suspensión y corte del servicio públicos.
Con relación al procedimiento para llevar a cabo la suspensión y el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, es de precisar que ni la Ley 142 de 1994, ni el ordenamiento jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios, consagran un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores antes de proceder a la suspensión del servicio, con el propósito de no vulnerar el derecho constitucional al Debido Proceso, dentro del cual se incluyen el Derecho a la Defensa y a la Contradicción.
Sin embargo, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y siguientes, contenidos en el Capítulo VII, del Título VIII, referentes a la “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, dispone de forma expresa, que los usuarios y/o suscriptores del servicio, tienen derecho a controvertir las decisiones empresariales, y dentro de ellas, las referentes a los actos de suspensión, corte del servicio, y terminación del contrato. En efecto, el artículo 155 ibídem, los prestadores de servicios públicos no podrán suspender o cortar el servicio y terminar el contrato “hasta tanto haya (sic) notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”, lo que en otras palabras significa, que para que los prestadores puedan suspender o cortar el servicio, deberán garantizar al usuario o suscriptor del mismo, el debido proceso.
Pese a lo anterior y como se indicó, el legislador no determinó el procedimiento que deben adelantar los prestadores, para efectos de proceder a suspender o cortar el servicio, y dar por resuelto el contrato, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios o suscriptores. Sin embargo, es de señalar que la Corte Constitucional, a través de la expedición de la Sentencia C-150 de 2003, reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores al momento de suspender o cortar los servicios públicos domiciliarios, límites que a juicio de dicha Corporación, constituyen “la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios”.
De esta manera y con el propósito de respetar los derechos en cuestión, la Corte instituyó dos reglas que de forma obligatoria deben acatar los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio, (i) por una parte, los prestadores “deben (…) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (…)”, y de otra, (ii) deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. En este orden de ideas, es claro que para realizar el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben respetar el debido proceso, el cual de manera general se materializa, con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento. (…)” (Subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede resaltar que la Corte fijó dos reglas de carácter obligatorio para los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio. En la primera de estas, los prestadores “deben (…) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (…)”. Por otro lado, abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio en ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución.
Para realizar la suspensión o el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben respetar el debido proceso que, por regla general, se materializa con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento.
En este sentido, el usuario debe verificar la información que le es incluida en la factura por parte del prestador, así como lo establecido en el contrato de condiciones uniformes respecto de la suspensión del servicio por no pago. Lo anterior, considerando que, si el pago no se realiza en el término señalado por el prestador y ante el conocimiento del usuario de la consecuencia de suspensión en la fecha señalada por el prestador en la factura, se habría agotado el debido proceso.
Al respecto esta oficina mediante concepto SSPD-OJ-2022-347, señaló:
“En esta medida, al ser un hecho conocido por el usuario tanto el incumplimiento de sus obligaciones, así como las consecuencias de ello y considerando el conocimiento en la fecha límite de pago e incluso, en la fecha límite para que proceda la suspensión del servicio, se entiende acotado (sic) por el prestador el debido proceso frente al usuario, considerando que la factura dentro de los requisitos señalados en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala como información mínima, el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.”
Ahora bien, si el pago no se realizó por considerar otros aspectos, como podría ser la reclamación de los valores contenidos en la factura, aún bajo este marco, asiste al usuario la obligación de adelantar la gestión de defensa dentro de los términos señalados en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Al respecto, para conocer más en relación con los términos de defensa del usuario puede remitirse, entre otros, a los conceptos SSPD-OJ-2022-529, SSPD-OJ-2024-353, SSPD-OJ-2024-329, que se encuentran disponibles para consulta en el siguiente link:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000353_2024.htm
Finalmente, debemos señalar que en cuanto al restablecimiento del servicio esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ-2020-892, sostuvo lo siguiente:
“(…) El artículo 142 de la Ley 142 de 1994 determina que, para que el prestador pueda reestablecer el servicio público domiciliario suspendido, los usuarios deberán eliminar su causa y pagar los gastos de reinstalación y reconexión en los que haya incurrido el prestador. El artículo mencionado dispone:
“ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato”.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio”.
Lo anterior quiere decir, que hasta tanto el usuario (i) no haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión; (ii) cancele los gastos en que incurra la empresa para restablecer el servicio; y (iii) cumpla con las demás condiciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes, si a ello hay lugar, no procederá la reconexión del servicio. (…)”. (Subraya fuera de texto)
En este sentido, el restablecimiento del servicio procede siempre que el usuario o suscriptor, al cual se le impute la causa, por un lado, elimine la causa que dio lugar a la suspensión o corte y por otro pague los respectivos gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra y además satisfacer las demás sanciones que se estipulen en el contrato de condiciones uniformes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003, señaló que un prestador de servicios públicos puede suspender o cortar el servicio cuando la causa tenga origen en la mora en el pago de las facturas correspondientes, siempre que se garantice el debido proceso al usuario o suscriptor. No obstante, al ser un hecho conocido y de público conocimiento del usuario tanto el incumplimiento de sus obligaciones, así como las consecuencias de ello y considerando el conocimiento en la fecha límite de pago e incluso, en la fecha límite para que proceda la suspensión del servicio, se entiende agotado por el prestador el debido proceso frente al usuario, considerando que la factura dentro de los requisitos señalados en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 considera como información mínima el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que una vez el usuario conoce la factura, tiene un término previo a la suspensión, ya sea para presentar su reclamación o para realizar el pago oportuno, por lo que el hecho de presentar una reclamación posterior a la suspensión del servicio, no obliga al prestador a realizar el restablecimiento del servicio. Por el contrario, el prestador se encuentra en la obligación de efectuar la suspensión por incumplimiento, no solo como mecanismo para asegurar el pago del servicio adeudado, sino que además otorga una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera que la deuda se incremente o que, si ello ocurre, el propietario deje de ser responsable solidariamente por su cumplimiento.
En todo caso, a partir de lo dispuesto en los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994, cuando el suscriptor o usuario de un servicio público incumple el contrato y por tal causa se suspende el servicio por parte del prestador, una vez superada la causa que dio lugar a la interrupción del suministro, procede su reconexión y el consecuente pago por parte del usuario de todos los costos en que efectivamente incurra el prestador para el restablecimiento y reconexión del servicio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245293615162
TEMA: SUSPENSIÓN Y CORTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtemas: Debido proceso. Cargos por reconexión
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”