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CONCEPTO 807 DE 2008

(9 diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, DC.   

EDUARDO NAVARRO BARRIOS

eduardonavarro2008@hotmail.com

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Entendemos de la lectura de su solicitud, que ésta se encamina a obtener un concepto sobre si es posible oponer como excepción al pago y suspensión del servicio, la prescripción de una sanción impuesta por parte de una empresa a un usuario por presunto fraude, cuando dicha sanción data del año 2001.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, con relación a la prescripción de obligaciones derivadas de la ejecución de un contrato de servicios públicos y que se incluyen en la factura, debe tenerse en cuenta que esta comprende un título ejecutivo, por lo que la regla general es que su nacimiento a la vida jurídica es a partir del momento en que se suscriben o emiten; sin embargo, cuando las partes, en virtud de la libre disposición contractual establecen dentro del contrato de condiciones uniformes de servicios públicos un plazo para el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, es a partir del vencimiento de dicho plazo que empiezan a correr los términos de prescripción. De esta manera, en el momento en que la empresa prestadora expide la factura, el suscriptor o usuario tiene un término prudencial establecido en el mismo contrato de condiciones uniformes, y que por lo general se encuentra señalado en la factura, para el pago de su obligación; es a partir del vencimiento de dicho plazo que empieza a correr el término de prescripción, teniendo excepción esta regla en el caso en que la factura ha sido objeto de reclamación y recursos, ya que su exigibilidad surge a partir de la fecha en que quede en firme la factura, esto es cuando las reclamaciones y recursos se deciden de manera definitiva, momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción.

Sobre el término de prescripción de la factura de servicios públicos, esta Oficina Asesora Jurídica ha definido una línea conceptual a través de varios conceptos tales como el SSPD-OJ-2008-177, SSPD-OJ-2006-175, SSPD-OJ-2006-239, SSPD-OJ-2005-471, SSPD-OJ-2005-010 y SSPD-OJ-2004-325, en la cual se expone que de conformidad con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al suscriptor o usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato de condiciones uniformes (Art. 14.9). Por su parte, el artículo 130 de la citada ley, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva en el caso de empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. Igualmente, establece que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.

De esta manera, la factura comprende un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del Código de Procedimiento Civil, y su pago puede exigirse mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de la jurisdicción coactiva.

En tratándose de la prescripción, es pertinente señalar que esta comprende un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ser ejercidos durante cierto tiempo, teniendo en cuenta si se trata de un título ejecutivo o de un título valor, ya que para cada caso la prescripción opera de manera diferente.

Dejando de un lado lo relativo a la prescripción de los títulos valores, se tiene que la prescripción de la factura de servicios públicos, al considerarse un título ejecutivo, es la misma prescripción de la acción ejecutiva, que conforme al artículo 2536 del Código Civil (Modificado por la Ley 791 de 2002) es de cinco (5) años, los cuales se cuentan a partir del momento en que se vence el plazo establecido para el pago de la obligación contenida en la factura o a partir del momento en que esta queda en firme de acuerdo a lo expuesto.

Ahora bien, cuando la acción ejecutiva prescribe, la empresa podrá ejercer la acción ordinaria para el cobro, la cual prescribe en 10 años según lo dispone el artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002).

La prescripción de la factura de servicios públicos como modo de extinción de las obligaciones se opone como excepción ante la empresa prestadora que pretenda hacerla efectiva por la vía del proceso ejecutivo en sede de las autoridades de judiciales de la república o por vía del cobro coactivo; sin embargo, dado que el tema de su consulta se refiere a la suspensión o corte del servicio por el no pago de una sanción impuesta por la empresa, incide en la facturación, corte o suspensión del servicio, el suscriptor o usuario se encuentra en el derecho de seguir el procedimiento establecido en los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1992, a fin de presentar la reclamación correspondiente, relativa a la facturación del servicio, ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, reclamación que debe ser allegada a la empresa en primera instancia y en forma individual.

Igualmente, conforme lo señala el artículo 154 de la citada Ley, contra el acto que decida las reclamaciones por facturación, procede el recurso de reposición ante la misma empresa, dentro de los 5 días siguientes al conocimiento de la decisión, sin que en ningún caso procedan reclamaciones contra facturas con más de 5 meses de haber sido expedidas; también procede el recurso de apelación el cual se presenta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora bien, en razón a que su consulta hace referencia al tema de imposición de sanciones por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional mediante sentencias de tutela T-720 de 2005, T-558, T-561 y T-815 de 2006, entre otras, ha reiterado que de conformidad con los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 210 y 369, la naturaleza de los servicios públicos domiciliarios y los principios y derechos fundamentales que están comprometidos en su prestación, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no tienen potestad legal para imponer “sanciones de tipo pecuniario” a los usuarios de dichos servicios. De esta manera, con fundamento en los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los jueces en sus fallos se encuentran tutelando los derechos de los usuarios, ordenando a las empresas prestadoras y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dejar sin efectos las decisiones por las cuales se imponen sanciones de tipo pecuniario.

Es en razón de lo anterior, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actualmente acoge la tesis jurídica desarrollada por la Corte Constitucional, en el sentido que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios no tienen legalmente la competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esta posición se ha recogido en conceptos recientes de la entidad, tales como el SSPD 089, el SSPD 090, el SSPD 091, el SSPD 098 y el SSPD 175 de 2007.

Ahora bien, la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU-1010 de 2008, de la cual, a la fecha, esta Superintendencia lo que tiene conocimiento es del comunicado de prensa No. 45 de 2008, sin que el mencionado fallo se haya notificado a esta entidad en la forma exigida por la ley. Una vez se efectúe la debida notificación de dicha providencia, la entidad procederá a tomar las medidas e instrucciones a que haya a lugar.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Reparto número 1614  Radicado 20085290577852

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: Prescripción de la Factura de Servicios Públicos. Ratificación conceptos SPD-OJ- 2008- 177, SSPD-OJ- 2006- 175, SSPD-OJ- 2006-239, SSPD-OJ- 2005- 471, SSPD-OJ-2005-010 y SSPD-OJ- 2004-325. anciones Pecuniarias por parte de las ESP a los usuarios. Improcedencia. Ratificación de los conceptos SSPD 089, SSPD 090, SSPD 091, SSPD 098 y SSPD 175 de 2007.   

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