CONCEPTO 348 DE 2015
(19 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud concepto(1)
Cordial Saludo:
Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico respecto:
“Un predio nuevo sin habitar que le facturan (energía, acueducto, alcantarillado, aseo, AP) como no se han pasado no ha consumido energía ni acueducto. Es decir, los cobros son por aseo y alumbrado público. 1. Se le puede suspender la energía y el acueducto por no pago cuando ni siquiera los debe porque no los ha usado? 2. Se le debe cobrar reconexión de algo que ni ha usado?”
Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984(2). Adicionalmente, deberá tener en cuenta que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia. No obstante lo anterior, de manera general nos referiremos a los puntos a los que hace referencia su consulta, con el fin de otorgarle elementos que contribuyan a aclarar sus dudas.
Servicio de Aseo. En atención a su inquietud reiteramos lo ya expuesto por esta Ofician Asesora Jurídica en concepto SSPD-OJ-2010-070, en el que dijimos:
“En cuanto a la posibilidad de exonerar a un usuario del servicio de aseo de una vivienda que permanece deshabitada se tiene que, si se ha demostrado que efectivamente los inmuebles se encuentran deshabitados y por lo tanto no se producen residuos sólidos o desechos, la persona deberá cancelar los otros componentes del servicio de aseo que la empresa efectivamente esté prestando, independientemente de que no se le preste el servicio de recolección, transporte u otros componentes del servicio de aseo, tales como el barrido y limpieza de áreas públicas.
En efecto, el Decreto 1713 de 2002 en cuanto a los componentes del servicio de aseo dispone lo siguiente:
“Artículo 11. Componentes del servicio público de aseo. Para efectos de este decreto se consideran como componentes del servicio público de aseo, los siguientes:
Recolección.
Transporte.
Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas.
Transferencia.
Tratamiento.
Aprovechamiento.
Disposición final”.
Quienes sean responsables del pago del servicio de aseo en inmuebles que se encuentran desocupados, pueden solicitar a la empresa la aplicación de la tarifa para este tipo de bienes cuyos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 37 de la Resolución CRA 351 de 2005 el cual señala:
“Artículo 37. Res. CRA 351. Inmuebles desocupados. Los inmuebles que acrediten estar desocupados, tendrán como tarifa techo la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza establecidos en la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas dispuestas para recolección igual a cero (TDi = 0).
Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos:
(i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
(ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/ hora -mes.
(iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
(iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
La persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, deberá tomar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo.
La persona prestadora del servicio ordinario de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo”.
De conformidad con lo anterior, la acreditación del inmueble desocupado proviene de la presentación ante el prestador del servicio de uno solo de los documentos señalados en la disposición transcrita, razón por la cual, bajo el supuesto de que el inmueble aún sin estar habitado por personas se encuentre amoblado, no es uno de las condiciones que acreditan ocupación del mismo, puesto que el criterio para establecer si se encuentra o no habitado está relacionado directamente con el consumo de servicios públicos ya sea de acueducto o de energía.
Ahora bien, la inspección ocular del inmueble puede demostrar la desocupación del inmueble pero no determinado con base en la existencia de muebles dentro del mismo, sino que se encuentra deshabitado por personas y como consecuencia no hay consumo.
En cuanto a las acciones que puede tomar el usuario bajo los supuestos presentados en su comunicación, es procedente la aplicación del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 conforme al cual el suscriptor o usuario puede recurrir las decisiones de la empresa para obligarla a revisarlas, entre dichos actos se encuentra la facturación, la cual necesariamente se encuentra afectada por el cobro de la tarifa plena en un inmueble que se encuentra desocupado.”
Servicio de Acueducto. Respecto del servicio de acueducto, reiteramos la tesis expuesta mediante concepto SSPD-OJ-2014-638, en el que dijimos:
“2. Cobro del Servicio Público Domiciliario de Acueducto en Predios Desocupados. Sea lo primero señalar en este punto que dentro de las tarifas de servicios públicos puede incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, tal y como lo dispone la Ley 142 de 1994, en su Artículo 90, así:
“Artículo 90. L.142/94. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
…Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
…Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
…Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través de la Resolución CRA 287 de 2004, Artículo 2, ha dispuesto que en las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado se incluyan un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo, los cuales son independientes en su cobro pues, en términos generales, el primero procede aunque en la práctica no se presente consumo alguno del servicio, dado que el prestador debe garantizar al usuario la disponibilidad del servicio con eficiencia y de manera continua.
Con todo, es menester señalar que en materia de acueducto y alcantarillado el cargo fijo podría obviarse cuando el servicio ha sido suspendido.
En este punto, es menester ratificar lo manifestado por la Oficina Asesora Jurídica en el concepto SSPD-OJ-2012-519, en los siguientes términos:
“En lo referente al cobros de servicios públicos a inmuebles desocupados tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles.
Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos). En materia de agua potable y saneamiento básico, previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. En estos casos, no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.
Sobre este aspecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente:
"De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.
Finalmente, a las reclamaciones que versen inmuebles desocupados también se aplica lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, vale decir, están sometidas al término de cinco meses allí previsto…
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que si el inmueble está desocupado, pero no hay suspensión de mutuo acuerdo así no haya consumo, la empresa debe cobrar el cargo fijo (…)”
En conclusión, si un inmueble se encuentra desocupado, en principio sólo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos que esté permitido, como es el caso del acueducto. Sin embargo, puede haber registro de consumos por fugas en las acometidas o en las redes internas o consumos mínimos por visitas esporádicas que hagan al inmueble sus dueños o quienes usen el inmueble, en cuyo caso la empresa estaría en el derecho de cobrar dichos consumos (…)”.
Alumbrado Público. Respecto del servicio de Alumbrado Público, reiteramos lo expuesto en concepto SSPD-OJ-2014-985, donde dijimos:
“1. Servicio de Alumbrado Público y Facturación. En este punto, se ratifica la línea conceptual de esta Oficina Asesora Jurídica emitida, entre otros, en los conceptos SSPD-OJ-2011-634, SSPD-OJ-2012-413, SSPD-OJ-2011-676 y SSPD-OJ-2012-692:
“…El servicio de alumbrado público no se encuentra definido como servicio público domiciliario, y por lo tanto este servicio se encuentra por fuera de la órbita de las competencias de esta Superintendencia y particularmente del ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994
(…)
Cabe anotar que el régimen jurídico relativo al servicio de alumbrado público se encuentra establecido las Leyes 142 y 143 de 1994, 1150 de 2007, el Decreto 2424 de 2006, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP y las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, así como todas aquellas que las modifiquen, adicionen o complementen.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y dado que es responsabilidad de los municipios y distritos prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción, en los términos del Artículo 4 del Decreto 2424 de 2006, las empresas prestadoras del servicio de alumbrado público únicamente podrán realizar la facturación y recaudo del respectivo impuesto en el marco del contrato celebrado con los mismos. En tal sentido, cualquier reclamación por facturación y/o falla en la prestación del servicio en comento deberá ser atendida por el respectivo municipio o distrito, es decir por la Alcaldía Municipal o Distrital o la entidad designada para el efecto y no por la empresa prestadora.
Corresponde al Ministerio Público y a las Contralorías, en su calidad de órganos de control y en el marco de sus competencias, investigar las irregularidades que se presenten en la prestación del servicio de alumbrado público y que puedan generar responsabilidades disciplinarias y fiscales.(...)”
Suspensión del servicio en el servicio de energía eléctrica. Reiteramos lo ya dicho en concepto SSPD-OJ-2014-703, donde expresamos lo siguiente:
“i) Reinstalación o reconexión del servicio. El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 referente a la suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, dispone que ésta opera por el no pago de las facturas dentro de la fecha indicada en el contrato de condiciones uniformes o por la alteración inconsulta y unilateral del clausulado contractual de prestación del servicio; caso este último en el que es procedente la suspensión temporal de la ejecución del contrato, ya que, por causa imputable al usuario, la empresa suspende transitoriamente el suministro del servicio contratado.
En ese orden de ideas, corresponde al usuario remover las causas que originaron la suspensión del servicio, como por ejemplo, el pago del valor de la factura y los gastos en que incurrió la empresa al suspender y reconectar el servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 y en el contrato de condiciones uniformes:
“Artículo 96. L.142/94. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran”.
“Artículo 142. L.142/94. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la consecuencia inmediata de la suspensión del servicio, por causa imputable al usuario, es el cobro del valor correspondiente a la reconexión del mismo y para atender la pregunta formulada en el numeral 2 de su consulta, las situaciones en las cuales la empresa podrá realizar el cobro por concepto de reinstalación del servicio, deberán ser verificadas de manera particular y concreta al amparo de las cláusulas que sobre incumplimiento, terminación y corte del servicio establezca el contrato de condiciones uniformes, de acuerdo con los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, debe precisarse que la empresa de servicios públicos no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios, por la sola mora en el pago, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido y reconectado. Además, la empresa debe permitir que el usuario pague en cualquier momento, para evitar recargos por mora debido a la acumulación de dos o más facturas. (…)”
En cuanto a su consulta, resulta necesario concluir que la suspensión y en consecuencia el cobro por reconexión del servicio le es permitida a los prestadores, siempre y cuando se materialicen en debida forma las situaciones que establece las cláusulas del contrato de condiciones uniformes, de acuerdo con los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Rafael Alexis Torres Luquerna - Abogado contratista OAJ
Notas al Final:
1. Radicado 20155290232522
Tema: PREDIO DESOCUPADO - COBRO
2. Código Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto No.2243 del 28 de enero de 2015.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.