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CONCEPTO 483 DE 2022

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 468 de 2024

Concepto SUPERSERVICIOS 416 de 2024

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a intervención de terceros en las actuaciones administrativas y las peticiones incompletas, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1755 de 2015[6]

Ley 1437 de 2011[7]

Conceptos SSPD-OJ-2015-502

Conceptos SSPD-OJ-2015-579

Concepto SSPD-OJ-2015-635

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que, en cuanto al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de poner de manifiesto su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, es pertinente indicar que esta Oficina, mediante varios conceptos, ha absuelto algunos interrogantes, presentados anteriormente por el mismo peticionario, relacionados con la intervención de terceros en las actuaciones administrativas. En consecuencia, es pertinente ratificar dichos conceptos, haciendo referencia a los siguientes temas: i) intervención de terceros en las actuaciones administrativas y ii) petición incompleta.

i) Intervención de terceros en las actuaciones administrativas

En su oportunidad, mediante los conceptos SSPD-OJ-2015-502 y SSPD-OJ-2015-579, esta Oficina Asesora Jurídica le señaló al peticionario lo siguiente:

2. En qué instante se considera vinculado un usuario a una actuación administrativa de carácter particular y concreto, 1) por petición de parte, y 2) al ser iniciada por la EPS oficiosamente?

En el Concepto Jurídico SSPD-OJ-2015-502, esta Oficina Asesora Jurídica señaló las formas como se da inicio a una actuación administrativa, indicó:

“Señala el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, cuáles son las formas en que se da inicio a una actuación administrativa, al tenor establece:

Artículo 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente.”

Cuando un usuario o suscriptor eleva ante la prestadora una petición en interés particular, se está dando inicio a una actuación administrativa, siempre que la misma esté relacionada con los 5 actos señalados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, por lo que no es necesario que se vincule al usuario, ni existe una vinculación por petición de parte; sólo el usuario o suscriptor da inicio a la actuación administrativa por incoar la petición, tal como lo señala el artículo 4 del CPACA, citado.

Ahora bien, puede darse el caso de que una actuación administrativa en curso afecte directamente a un tercero, el CPACA en el artículo 37 señala el procedimiento a seguir en estos eventos, establece:

Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.”

De acuerdo al precepto citado, si una autoridad advierte que con la decisión que se está adelantando se puede afectar a terceras personas, comunicará al tercero la actuación que se está surtiendo y será éste quien decida si se constituye como parte en la actuación para hacer valer sus derechos. Es decir, estamos frente a un deber oficioso de la administración, que es llamar al tercero que resulte afectado, y ante una posible vinculación, a una actuación administrativa, del tercero si éste decide constituirse como parte en la misma.

En conclusión, el usuario que interponga una petición en interés particular, dando inicio a una actuación administrativa, se entenderá vinculado de facto, pues es la parte interesada en el proceso. Por otra parte, si la actuación es oficiosa por la prestadora, tendrá que comunicar de la actuación a los terceros que resulten afectados con la decisión que se pueda llegar a tomar, y son éstos quienes decidirán si se vinculan a la actuación.

3. ¿Cómo se desvincula del proceso a la persona al encontrarse que no está legitimado en la causa? ¿Quien es el competente (la ESP o la SSPD) para hacer la desvinculación? ¿Qué consecuencias contrae la desvinculación, 1) si se realiza en la actuación administrativa y 2) si se realiza en el trámite de los recursos? Ante la desvinculación del peticionario o recurrente, los actos administrativos surtidos con anterioridad, incluyendo el acto presunto por silencio positivo, ¿siguen teniendo su poder obligatorio o fuerza vinculante, 1) para la persona desvinculada, 2) para los verdaderos interesados?

3.1. ¿Cómo se desvincula del proceso a la persona al encontrarse que no está legitimado en la causa?

En el procedimiento administrativo general, aplicado al régimen de los servicios públicos domiciliarios, no existe la desvinculación de quien no esté legitimado en la causa para actuar, en el Concepto Jurídico SSPD-OJ-2015-524, esta Oficina Asesora Jurídica, consideró:

“... es de aclarar que cualquier ciudadano puede interponer peticiones a las Empresas de Servicios Públicos, y ésta, por descuido o cualquier otra razón puede adelantar toda una actuación tendiente a tomar una decisión en un caso particular planteado y tener una decisión final en firme; sin embargo, si toda o parte de la actuación se surtió sin vincular a quien finalmente ha de ser receptor de la decisión que se adopte en dicha actuación, resulta predicable que la misma no le sería en absoluto oponible.

En otras palabras, cualquier persona puede interponer un derecho de petición respecto de la prestación del servicio en un inmueble, surtir toda la actuación e incluso surtir los recursos y obtener una decisión en firme, pero si la persona que surtió la actuación no es ni el usuario ni el propietario del inmueble, es claro que el prestador, cuando pretenda ejecutar dicha decisión no podrá hacerla aplicable a éstos, quienes podrán oponerse y objetar la decisión pues nunca fueron vinculados a la actuación que la ocasionó. Si el prestador pretendiera imponerla, estaría incurriendo en una flagrante violación al derecho de defensa y el principio al debido proceso.”

De acuerdo con lo señalado, si la prestadora de servicios públicos domiciliarios surte toda una actuación administrativa, a raíz de una petición que interpuso un ciudadano que no es ni usuario ni suscriptor del servicio, la decisión tomada no le es oponible al usuario o dueño del inmueble, toda vez que la prestadora omitió la vinculación de aquel, en aplicación del artículo 37 del CPACA.

Por otro lado, si la prestadora avizora, luego de responder la petición que inició la actuación administrativa, que el petente no es el usuario o suscriptor, ni se encuentra legitimado para surtir o interponer los recursos, podrá: (i) Comunicar al usuario o suscriptor que existe una actuación administrativa y que la decisión final puede afectarlo o (ii) Rechazar los recursos por que no existe legitimidad en la causa para su interposición.

En conclusión, no existe la posibilidad de desvincular al que no se encuentra legitimado y seguir con el proceso.

3.2. ¿Quien es el competente (la ESP o la SSPD) para hacer la desvinculación?

3.3. ¿Qué consecuencias contrae la desvinculación, 1) si se realiza en la actuación administrativa y 2) si se realiza en el trámite de los recursos?

De acuerdo a la anterior respuesta, al no existir en el proceso administrativo general desvinculación de la actuación administrativa, no hay competencia ni de la prestadora de servicios, ni de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para realizar tal acción.

Por otro lado, debe precisarse que la actuación administrativa comprende desde la interposición de la petición primigenia hasta la decisión final que resuelva los recursos procedentes, no termina la actuación con la respuesta a la petición y luego comienza una nueva con la interposición de recursos, es una sola.

En conclusión, no existe consecuencia alguna en la actuación administrativa por la supuesta desvinculación, toda vez que esta figura es inexistente en el procedimiento administrativo general.

3.4. Ante la desvinculación del peticionario o recurrente, los actos administrativos surtidos con anterioridad, incluyendo el acto presunto por silencio positivo, ¿siguen teniendo su poder obligatorio o fuerza vinculante, 1) para la persona desvinculada, 2) para los verdaderos interesados?

Vuelve y se precisa, no existe desvinculación en el procedimiento administrativo general.

Por su parte y de acuerdo con la respuesta 3.1. si una prestadora efectúa toda una actuación administrativa, iniciada con una petición de un ciudadano que no es usuario o suscriptor del servicio, la decisión final se presume legal y válida, pero no le es oponible al usuario o al dueño del inmueble, no puede el prestador ejecutarlo, pues no se vinculó en la actuación a los directamente afectados.

4. El rechazo del recurso de reposición por falta de legitimidad, ¿puede considerarse como una forma de desvincular a la persona que fuera legitimada en la actuación administrativa? ¿Tal rechazo en estas condiciones (por falta de legitimidad de quien fuera legitimado o vinculado al proceso en la actuación administrativa), afecta la validez, o la eficacia o la ejecutoriedad de la decisión recurrida?

El rechazo del recurso de reposición por falta de legitimidad, es el resultado de la interposición del mismo sin el cumplimiento del numeral 1 del artículo 77 del CPACA, que indica:

“1 Interponerse... por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.”

El rechazo del recurso por no cumplir con el requisito señalado no es una forma de desvinculación del procedimiento administrativo, se reitera, no existe desvinculación en el procedimiento administrativo general.

Por otro lado, las personas legitimadas en la actuación administrativa, no son en ningún momento desvinculadas de la misma. Nuevamente se aclara, si un ciudadano inicia una actuación administrativa, sin ser usuario o propietario de un bien, la decisión que se tome será válida y legal pero no podrá ejecutarse frente al usuario o dueño del predio, toda vez que no hizo parte del proceso administrativo surtido.

5. Si se interpusieran los recursos en escrito aparte, ¿la prestadora podría rechazar solamente el recurso de reposición, o también podría rechazar el recurso de apelación igualmente en escritos aparte?

Esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Jurídico SSPD-OJ-2015-502, señaló:

“... El recurso de apelación debe interponerse sólo como subsidiario del de reposición y presentarse ante la prestadora, ello no quiere decir que no puedan presentarse en escritos separados.

Se pueden interponer de dos formas; la primera, en un solo escrito se presentan los recursos y se indica que el recurso de apelación se interpone de forma subsidiaria. En el segundo caso, se podrán interponer en escritos separados, pero siempre indicando que el recurso de alzada se presenta subsidiariamente al de reposición. Cualquiera que sea la forma que adopte el recurrente, el escrito contentivo del recurso siempre deberá presentarlo ante la prestadora, si opta por hacerlo en escrito separado, no podrá bajo ninguna circunstancia presentar el recurso de apelación ante esta Superintendencia.

… Los recursos pueden ser rechazados o declarados improcedentes cuando no cumplan con los requisitos de procedibilidad, lo que conlleva a que el prestador no resuelva de fondo las pretensiones del recurrente. V.g. Si el recurrente presenta los recursos por fuera del término legal establecido, el prestador los rechazará, no puede rechazar el de reposición y conceder la apelación porque ambos están viciados, pues su interposición se hizo de forma extemporánea.

Sin embargo, la anterior situación le permite al recurrente hacer uso del recurso de queja, pues al no proceder o haberse rechazado el recurso de apelación, interpuesto en forma subsidiaria, el legislador le concede al recurrente la posibilidad de utilizar otra instancia para que el superior determine si la decisión tomada por el prestador no fue errónea.”

Si el recurrente opta por presentar los recursos en escritos separados, no es relevante que la prestadora, si al estudiar los requisitos de procedencia, los rechace o los declare improcedentes en el mismo escrito. Lo que se debe tener en cuenta es que la prestadora rechazará o declarará improcedente el recurso de reposición y no concederá el de apelación, lo que le permitirá al recurrente hacer uso del recurso de queja (…)”.

De lo anterior se puede concluir que, en dicha oportunidad, se explicó detalladamente la intervención de los terceros en las actuaciones administrativas y se aclaró que la ley no contempla la figura de desvinculación en las mismas.

En ese sentido, es posible afirmar que si una actuación administrativa se surte sin la participación del verdadero legitimado (suscriptor, usuario, propietario y poseedor), la decisión que se adopte no le sería oponible.

Adicional a lo anterior, mediante el concepto SSPD-OJ-2015-635, esta Oficina Asesora nuevamente le señaló al consultante lo siguiente:

“(…) En el procedimiento administrativo general, aplicado al régimen de los servicios públicos domiciliarios, no existe la desvinculación de quien no esté legitimado en la causa para actuar, en el Concepto Jurídico SSPD-OJ-2015-524, esta Oficina Asesora Jurídica, consideró:

“... es de aclarar que cualquier ciudadano puede interponer peticiones a las Empresas de Servicios Públicos, y ésta, por descuido o cualquier otra razón puede adelantar toda una actuación tendiente a tomar una decisión en un caso particular planteado y tener una decisión final en firme; sin embargo, si toda o parte de la actuación se surtió sin vincular a quien finalmente ha de ser receptor de la decisión que se adopte en dicha actuación, resulta predicable que la misma no le sería en absoluto oponible.

En otras palabras, cualquier persona puede interponer un derecho de petición respecto de la prestación del servicio en un inmueble, surtir toda la actuación e incluso surtir los recursos y obtener una decisión en firme, pero si la persona que surtió la actuación no es ni el usuario ni el propietario del inmueble, es claro que el prestador, cuando pretenda ejecutar dicha decisión no podrá hacerla aplicable a éstos, quienes podrán oponerse y objetar la decisión pues nunca fueron vinculados a la actuación que la ocasionó. Si el prestador pretendiera imponerla, estaría incurriendo en una flagrante violación al derecho de defensa y el principio al debido proceso.”

De acuerdo con lo señalado, si la prestadora de servicios públicos domiciliarios surte toda una actuación administrativa, a raíz de una petición que interpuso un ciudadano que no es ni usuario ni suscriptor del servicio, la decisión tomada le es oponible al usuario o dueño del inmueble, toda vez que la prestadora omitió la vinculación de aquel, en aplicación del artículo 37 del CPACA.

Por otro lado, si la prestadora avizora, luego de responder la petición que inició la actuación administrativa, que el petente no es el usuario o suscriptor, ni se encuentra legitimado para surtir o interponer los recursos, podrá: (i) Comunicar al usuario o suscriptor que existe una actuación administrativa y que la decisión final puede afectarlo o (ii) Rechazar los recursos por que no existe legitimidad en la causa para su interposición.

En conclusión, no existe la posibilidad de desvincular al que no se encuentra legitimado y seguir con el proceso.”

En relación con el rechazo del recurso por falta de legitimidad, expuso:

“El rechazo del recurso de reposición por falta de legitimidad, es el resultado de la interposición del mismo sin el cumplimiento del numeral 1 del artículo 77 del CPACA, que indica:

“1 Interponerse... por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.”

El rechazo del recurso por no cumplir con el requisito señalado no es una forma de desvinculación del procedimiento administrativo, se reitera, no existe desvinculación en el procedimiento administrativo general.

Por otro lado, las personas legitimadas en la actuación administrativa, no son en ningún momento desvinculadas de la misma. Nuevamente se aclara, si un ciudadano inicia una actuación administrativa, sin ser usuario o propietario de un bien, la decisión que se tome será válida y legal pero no podrá ejecutarse frente al usuario o dueño del predio, toda vez que no hizo parte del proceso administrativo surtido.”

En cuanto a quiénes son reconocidos en la actuación administrativa, precisó:

La expresión “ha sido reconocido en la actuación” señalada en el artículo 77 del CPACA debe entenderse como que la administración ya ha tenido conocimiento de la persona involucrada en la actuación, pues desde el inicio de la misma, cumplió con las cargas procesales que el legislador ha señalado. V.g. señalar la calidad en la que actúa.

Por lo que puede concluirse que la persona se encuentra legitimada en la causa para actuar.

7.3. ¿De esta norma se puede entender que quien ha sido reconocido en la actuación administrativa puede interponer los recursos?

En primer lugar, la expresión “ha sido reconocido en la actuación” se encuentra en el precepto que desarrolla los requisitos para la interposición de recursos; en segundo término, quien interpone la petición que da inicio a la actuación administrativa es a quien se reconoce, a quien se notifica la decisión y a quien se le da la oportunidad de interponer los recursos.

En conclusión, como se señaló en la anterior respuesta, quien es reconocido estará legitimado para interponer recursos.”

En consecuencia, en cuanto a la legitimidad se puede concluir que cualquier persona podrá presentar peticiones, quejas y recursos; sin embargo, en el marco de la prestación del servicio púbico domiciliario o la ejecución del contrato de condiciones uniformes, los usuarios, suscriptores, propietarios y poseedores serán los legitimados para presentar dichas peticiones, quejas y recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que dispone que estos serán solidarios en sus derechos, así:

ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…)”

Por último, la legitimación para actuar ha sido definida por la jurisprudencia como se indica en el fallo que se cita a continuación:

“(…) La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción.

A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.

Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:

“(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)[8][4

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia, la legitimación de hecho coincide con el interés en la actuación y proceso, es decir que la tendrá quien se encuentre “interesado” y lo demuestre dentro del proceso respectivo.

ii) Petición incompleta

Si un usuario presenta una petición ante el prestador del servicio público domiciliario y ésta se encuentra incompleta, el prestador si bien no debe rechazarla, tendrá la obligación de aplicar lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que, sobre el particular, señala lo siguiente:

Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”. (subraya y negrilla fuera de texto)

En este sentido y en atención al principio de eficacia que debe gobernar las actuaciones administrativas, las autoridades deberán requerir el aporte de la información o documentación faltante, y solo podrán decretar el desistimiento y archivo de las peticiones incompletas, cuando el requerimiento aludido, no sea atendido en el término concedido, el cual no puede ser mayor a un (1) mes. Lo anterior, no es óbice para que el peticionario pueda presentar nuevamente un derecho de petición, invocando los mismos hechos o hechos nuevos.

En efecto, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, cuando una petición ha sido radicada y el prestador encuentra que esta no fue acompañada por los documentos exigidos en la ley, requerirá al usuario para que la complete en el término máximo de un mes, tiempo prorrogable solamente a solicitud del usuario y antes de que venza el plazo inicial, en aplicación del citado artículo 17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, según el cual “[l]as peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”

Si el usuario allega los requisitos faltantes, el término para resolver la petición se reanuda al día siguiente de la entrega, es decir, se seguirá contando el término suspendido, por los días faltantes, término dentro del cual deberá ser respondido el derecho de petición. Si no lo hiciere el prestador, se configurará la falta de respuesta oportuna y, en consecuencia, operará el silencio administrativo positivo.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

“1. ¿El “interesado” es el mismo definido jurisprudencialmente como “legitimado en la causa”?”

De acuerdo con la jurisprudencia citada en las consideraciones, el legitimado es quien ostenta la titularidad de los derechos de acción y de contradicción en las actuaciones.

La legitimación de hecho se considera el interés conveniente y proporcionado de la actuación, lo que se podría entender como el “interesado”.

“2. En el artículo 37 es claro que refiere a la vinculación de oficio por parte de la Autoridad. Del artículo 37 puede entenderse que refiere a la solicitud del tercero que se considera interesado?” (Sic)

El artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 endilga la obligación a las autoridades de comunicar de oficio la existencia de las actuaciones administrativas a los terceros que pueden verse afectados con la decisión.

Mientras que articulo 38 ibidem establece los presupuestos de la intervención de terceros, los cuales son los siguientes: i) cuando el tercero haya promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, o resulte afectado con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o tenga la posibilidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma, ii) cuando el tercero puede resultar afectado a sus derechos, o iii) cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

“3. Los artículos 37 y 38 del CPACA evidentemente están relacionados. Entonces, ¿para la vinculación oficiosa de terceros que dispone la primera norma, debe darse uno de los presupuestos de la segunda?”

De conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 1994 es deber de las autoridades comunicar -de oficio- la existencia de la actuación administrativa a los terceros que pueden ser afectados con la decisión, a su turno, el articulo 38 ibidem establece los presupuestos para intervenir como tercero en una actuación administrativa.

“4. El tercero a que refieren esa normativa, al ser vinculado de la manera allí indicada, ¿se convierte en “interesado” o sigue siendo tercero pero con los mismos derechos y obligaciones del interesado o interesados?”

De acuerdo con el articulo 38 ibidem, los terceros que intervienen en las actuaciones administrativas intervienen con los mismos derechos y deberes de quienes son partes interesadas. Así las cosas, las partes interesadas y los terceros intervinientes son entidades diferentes.

“5. Al decir en el concepto SSPD 524 de 2015 que con la vinculación de terceros “…se propende por la efectividad de la actuación administrativa a partir de la vinculación de todas las partes interesadas”, la palabra “efectividad” equivale a la EFICACIA de los actos administrativos?”

La efectividad de la actuación administrativa citada en el concepto SSPD-OJ-2015-524, se debe entender como el respeto de las garantías mínimas de las partes interesadas y los terceros intervinientes en cada una de las etapas procesales establecidas en las actuaciones. Por su parte, la eficacia de los actos administrativos se refiere a la capacidad que tiene dicha acto de producir efectos jurídicos.

“6. Si a un tercero interesado, determinado o indeterminado, no se vincula, evidentemente se viola su derecho a la defensa. ¿si termina la actuación administrativa sin ser vinculado, la decisión final es inoponible para él? En el mismo evento, ¿es inoponible también para todos, al haberse violentado igualmente el debido proceso?

7. Tratándose del propio interesado porque es parte del Contrato como suscriptor y/o usuario, ¿ocurre lo mismo del numeral anterior?”

La decisión adoptada en el marco de una actuación administrativa no será oponible para los usuarios o suscriptores afectados (legitimados) que no hayan participado, ni hayan sido vinculados oficiosamente a la misma, por lo que esta carecerá de fuerza vinculante. En este sentido, si el legitimado tiene una reclamación que verse sobre el mismo tema que se debatió sin su vinculación, podrá presentar la reclamación pertinente ante el prestador del servicio.

“8. Una persona en un proceso de reclamación no puede considerarse interesada y no interesada a la vez. Para evitarlo, ¿el NO INTERESADO o que no está legitimado en la causa por activa puede ser desvinculado? ¿la norma aplicable es el artículo 41 del CPACA? ¿cómo se realiza o procede la desvinculación?

9. ¿El NO INTERESADO en una actuación administrativa por reclamación a una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, debe ser desvinculado? ¿Cómo se desvincula?

10. Si el NO INTERESADO no es desvinculado de la actuación administrativa, la decisión final surte efectos en su contra aún sin tener que ver en la relación contractual Empresa-Usuario? Si es así, es obligado a pagar lo reclamado o la factura objeto de reclamación sin ser parte del contrato?”

En el procedimiento administrativo general, aplicado al régimen de los servicios públicos domiciliarios, no existe la desvinculación de quien no esté legitimado en la causa para actuar.

“11. ¿Por qué razón no es procedente el recurso de queja contra el rechazo del recurso de apelación declarado por la Superintendencia, siendo que la norma no hace excepción alguna?”

En efecto, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 dispone que el recurso de apelación debe ser subsidiario del recurso de reposición, esto es, que siempre deberá permitirse al prestador revisar su decisión antes de acudir a la segunda instancia; no obstante, ello no implica que deban presentarse en el mismo escrito ni en el mismo momento, aunque si deberán presentarse dentro del término de ley para el efecto.

Por tanto, en primera instancia será el prestador quien estudie los requisitos de procedibilidad de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el cual puede rechazarlos o declararlo improcedentes cuando no cumplan con los requisitos de procedibilidad.

El rechazo del recurso de apelación por parte del prestador le permite al recurrente hacer uso del recurso de queja, el cual será de conocimiento de esta Superintendencia como superior funcional, la cual avocará conocimiento de este y procederá a determinar si es procedente o no el recurso de apelación.

“12. ¿El trámite o procedimiento por “petición incompleta” es obligatorio, o discrecional del funcionario competente? ¿Aplica sobre los recursos interpuestos en materia de los servicios públicos domiciliarios?”

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 si un usuario presenta una petición la cual se encuentra incompleta, el prestador del servicio público no deberá rechazarla y tendrá la obligación de requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

“13. Así como el “desistimiento tácito” por “petición incompleta” ocurre antes de proferirse la decisión de fondo, ¿el desistimiento expreso dispuesto en el artículo 18 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015?”

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 el peticionario podrá desistir de la petición en cualquier momento, sin perjuicio de poder presentarla nuevamente con los requisitos, pese a lo anterior, las autoridades podrán continuar de oficio la actuación por interés público. En tal caso expedirán resolución motivada.

“14. Si por error de la Empresa, o de la Superintendencia, la “petición incompleta” por falta de legitimidad del peticionario o recurrente es radicada, tramitada y resuelta, quedando la decisión en firme ya sea en su sede o en sede de la Superintendencia, pues es ilegal. ¿Esta decisión goza de presunción de legalidad y por ende sólo puede ser cuestionada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho?

15. En general, ¿una decisión violatoria de alguna norma legal o regulatoria, como por ejemplo que conceda ajustes por facturación en más de cinco (5) meses contrariando la disposición del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, goza de esa presunción de legalidad?”

Conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos proferidos en el marco de una actuación administrativa gozan de presunción de legalidad, mientras no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.

El peticionario presentó las siguientes solicitudes adicionales:

“1. Cuál es la ventana o mecanismo actual de la página web de la Superintendencia para buscar sus conceptos?” (sic)

En la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta Entidad.

“2. Solicito comedidamente copia de los conceptos SSPD 078 de 2011, 970 de 2014 y 742 de 2018, y de aquél sobre la “petición incompleta” que obedeció a mi consulta años atrás.”

Se adjunta copia de los siguientes conceptos:

SSPD-OJ-2011-78

SSPD-OJ-2014-970

SSPD-OJ-2018-742

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225292300862

TEMA: INTERVENCIÓN DE TERCEROS/PETICIÓN INCOMPLETA

Subtema: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

8. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: Exp. No. 110013331033200900306 02. Magistrado Ponente:  Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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