CONCEPTO 61 DE 2025
(febrero 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], modificado por el artículo 1 del Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “[...] absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene asuntos relacionados con las personas que prestan servicios públicos, en los siguientes términos:
“[...]
1. ¿Qué diferencias en los tipos de personas prestadoras de servicios públicos contemplados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994?
2. ¿Se puede considerar las Organizaciones autorizadas como Empresas de Servicios Públicos? ¿Cuáles son sus diferencias?
3. ¿Una organización autorizada ya sea Cooperativa o una Asociación puede utilizar la sigla ESP al final de su razón social y por este motivo perder su condición de organización autorizada?”[5].
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2009-604.
Concepto SSPD-OJ-2012-452.
Concepto SSPD-OJ-2014-951.
Concepto SSPD-OJ-2019-532.
Concepto SSPD-OJ-2020-597.
Concepto SSPD-OJ-2023-174.
Concepto SSPD-OJ-2023-185.
Concepto SSPD-OJ-2024-443.
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[7], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[8].
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia los siguientes ejes temáticos: i) personas que prestan servicios públicos a la luz de la Ley 142 de 1994 y ii) organizaciones Autorizadas.
i) Prestadores del servicio público domiciliarios
Para empezar, se tiene que el artículo 15 de la Ley 1994 prevé las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, así:
“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las personas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”.
De la disposición transcrita se puede concluir que las personas que pretendan prestar los servicios públicos domiciliarios, así como cualquier otra actividad de la cadena, deben organizarse en alguna de las formas dispuestas en el artículo 15 transcrito. De esta forma, los requisitos de constitución dependerán de la forma que la persona adopte para la prestación del servicio. En todo caso, el prestador deberá atender la normativa legal, reglamentaria y regulatoria aplicable al servicio público domiciliario o actividad complementaria que se pretenda prestar.
Con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 142 de 1994, la Corte Constitucional se pronunció acerca de las personas que prestan servicios públicos de la siguiente manera:
“[...]
Con la Ley 142 de 1994, el Legislador estableció el régimen general de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y, determinó, entre otras cosas, quiénes los prestarían y bajo qué condiciones.[24][9] De conformidad con esta Ley, pueden prestar servicios públicos domiciliarios:
1. Las empresas de servicios públicos (Artículo 15.1, Ley 142 de 1994), que a su vez pueden ser:
a) Empresas oficiales de servicios públicos, constituidas como sociedades por acciones en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas del orden nacional territorial tienen el 100% de sus aportes. (Artículo 14.5, Ley 142 de 1994).
b) Empresas mixtas de servicios públicos, en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas tengas aportes superiores o iguales al 50% (Artículo 14.6, Ley 142 de 1994)
c) Empresas privadas de servicios públicos, cuyo capital pertenece mayoritariamente a los particulares. (Artículo 14.7, Ley 142 de 1994)
2. Las empresas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o completo de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. (Artículo 15.2, Ley 142 de 1994) Este tipo de prestadores de servicios públicos domiciliarios, conocido como 'productor marginal, independiente o para uso particular,' es una 'persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para sí misma o para la clientela compuesta exclusivamente por quienes tiene vinculación económica directa con ellas o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.' (Artículo 1 de la Ley 689 de 2001).
3. Los municipios, cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. (Artículo 15.3, Ley 142 de 1994).
4. Las 'organizaciones autorizadas' conforme a la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. (Artículo 15.4, Ley 142 de 1994 -disposición parcialmente demanda en este proceso). Dentro de esta posibilidad han sido incluidas las 'comunidades organizadas.' (Artículo 365, CP).
5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994. (Artículo 15.5, Ley 142 de 1994).
6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17. (Artículo 15.6, Ley 142 de 1994).
Dado que en el presente proceso el demandante señala que al exigir que las empresas de servicios públicos sean sociedades por acciones, el Legislador incurrió en un tratamiento discriminatorio en contra de las organizaciones solidarias, resulta precisar las diferencias de régimen para la prestación de servicios domiciliarios previsto en la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de los entes responsables de su prestación”[10].
Consecuentemente, a continuación, se presentan alunas acotaciones relativas a cada una de las personas que prestan servicios públicos:
· Empresas de servicios públicos
Las empresas de servicios públicos se clasifican en: i) empresa de servicios públicos oficial, ii) empresa de servicios públicos mixta y iii) empresa de servicios públicos privada, las cuales se encuentran definidas en los numerales 14.5, 14.6 y 14.7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1992, así:
“[...]
14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital La Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen 100% de los aportes.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.
En esa medida, la naturaleza jurídica de las empresas no solo se determina por el tipo de sociedad que adopte, sino también por el porcentaje de aportes de capital público o privado con que cuenten, pues dependiendo del capital que conforme la sociedad, esta tendrá carácter oficial, mixto o privado y la misma suerte correrá la naturaleza de sus recursos, los cuales tendrán, según la naturaleza de sus socios, el carácter de ser públicos, mixtos o privados, de conformidad con la disposición citada[11].
· Productor marginal
El numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el productor marginal o para uso particular como “[...] la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”.
Conforme con el artículo previamente citado, el productor marginal, independiente o para uso particular, es la persona natural o jurídica que, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos: (i) para sí misma, (ii) para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, o (iii) como subproducto de otra actividad principal[12].
En concordancia con esta norma, será deber del interesado demostrar que se encuentra en alguno de los supuestos del productor marginal para poder presentar la solicitud de determinación que se establece en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes[13].
· Municipios
Los numerales 5.1. y 5.6 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 atribuye las siguientes competencias a los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios:
“[...]
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, [...], por las empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
[...]
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia”.
En cumplimiento de las obligaciones anteriores, los municipios pueden prestar los servicios públicos domiciliario de manera: i) directa a través de su administración central, es decir, dependencias que hagan parte de la administración central del municipio, tales como juntas, unidades administrativas, oficinas, direcciones y secretarías, entre otras, todas ellas carentes de personería jurídica, previo a agotar el procedimiento del artículo 6 de la Ley 142 de 1994; o ii) indirecta mediante la conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios.
· Organizaciones autorizadas
Sobre el particular, es menester reiterar que en Colombia para prestar los servicios públicos solo se podrá realizar por medio de alguna de las modalidades señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Entre las cuales se encuentran las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, contempladas en el numeral 15.4 de dicho artículo.
Es importante señalar que, legalmente, no existe una definición taxativa de lo que se debe entender por “organizaciones autorizadas” término al que alude el citado numeral 15.4. Tampoco existe una definición de “comunidades organizadas”, concepto a la que hace referencia el mencionado artículo 365 constitucional. Por lo anterior, ha sido la jurisprudencia la encargada de dar alcance a estas comunidades y organizaciones autorizadas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-741 de 2003, precisó:
“(...) La referencia a 'organizaciones autorizadas' que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior.
Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las 'comunidades organizadas' pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de 'comunidades organizadas' como de 'particulares'. Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las 'organizaciones autorizadas' podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otras formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial. El desarrollo posterior de la Ley 142 de 1994 en materia de participación de las 'organizaciones autorizadas' en la prestación de servicios públicos, refleja la especificidad de este ánimo solidario. Lo anterior no significa que el concepto de 'comunidades organizadas' sea asimilable al concepto de 'organizaciones autorizadas' puesto que este último también puede comprender 'particulares' que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley.
(...)
La actividad de las 'organizaciones autorizadas' que participen en la prestación de los servicios públicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos. (...)[14] (resaltado fuera de texto)
A partir de la interpretación de la Corte Constitucional y de lo dispuesto en el Decreto 421 de 2000 es posible concluir que, las comunidades organizadas y las organizaciones autorizadas deben ser personas jurídicas sin ánimo de lucro que podrán prestar los servicios públicos domiciliarios.
Se debe precisar que, si bien el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 1 del Decreto 421 de 2000, restringían la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico por parte de las comunidades organizadas solamente a municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, lo cierto es que tal expresión “en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” contenida en el numeral 15.4, del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 fue declarada exequible condicionalmente en la sentencia C-741 de 2003, y a partir de dicha sentencia se debe entender que tales organizaciones también podrán prestar y ofrecer sus servicios en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley.
Especialmente, las comunidades organizadas y las organizaciones autorizadas de las que trata el artículo 1 del Decreto 421 de 2000 deben registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, tal como lo prevén los artículos 2.2.2.40.1.1, 2.2.2.40.1.2 y 2.2.2.40.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. También deben inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto 421 de 2000 previamente citado y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, mediante en el concepto SSPD-OJ-2019-532 (el cual cita el concepto SSPD-OJ-2014-951) acerca de las comunidades organizadas se señala lo siguiente:
“[...] estas entidades sin ánimo de lucro, si bien no son empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios público consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos. (Negrillas del concepto)”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las comunidades organizadas pueden adoptar diferentes modalidades, deberá determinarse la normativa que regula la conformación (...)
No obstante lo anterior, es importante aclarar que la Ley 142 de 1994 constituye el marco legal de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias y por tanto, tanto estos servicios y actividades como todas las personas que los prestan están sometidos a su régimen, tal como lo refiere la misma ley en su artículo 1o:
'Artículo 1. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, [...] a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.' [...]”.
De esta manera, queda claro que las organizaciones autorizadas (juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios, cooperativas, pre-cooperativas, entre otras) pueden adoptar diferentes modalidades tal y como se establezca estatutariamente y, que la prestación de servicios públicos domiciliarios puede realizarse a través de estas organizaciones comunitarias.
Por otro lado, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 estipula que las personas que prestan servicios públicos tiene, entre otras, la obligación de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esta última pueda cumplir con sus funciones de control, inspección y vigilancia y “para el efecto la Superintendencia cuenta con el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, en el cual sólo se inscriben los prestadores de servicios públicos o de las actividades complementarias antes relacionadas, autorizados a ejercer esta actividad por la Ley 142 de 1994”[15].
Por último, en el Concepto SSPD-OJ-2024-443 se concluyó que:
“La Ley 142 de 1994, que regula los servicios públicos domiciliarios, establece un marco normativo específico para las empresas que operan en este sector. Entre los requisitos más destacados, se encuentra la obligación de incluir en su nombre las palabras 'Empresas de Servicios Públicos' o las siglas 'E.S.P.', lo que permite diferenciarlas claramente dentro del ámbito jurídico. Este régimen es de carácter especial, lo que le otorga preeminencia sobre cualquier otra disposición que pueda entrar en conflicto.
Sin embargo, no todas las entidades que prestan estos servicios están obligadas a cumplir con esa formalidad. Existen organizaciones, como las organizaciones autorizadas o incluso personas naturales, que prestan servicios públicos domiciliarios sin estar constituidas formalmente como empresas. En estos casos, no se les exige incluir las siglas 'E.S.P.' no adoptar el nombre de 'Empresa de Servicios Públicos'. A pesar de que gestionan servicios esenciales, su régimen jurídico obedece a las normas que rigen su constitución, aunque siguen sometidas a las regulaciones que garantizan una adecuada prestación. [...]” (Énfasis agregado)
Entonces, las organizaciones autorizadas no tienen la obligación de organizarse como empresa de servicios públicos, ni incluir en su nombre las palabras “Empresas de Servicios Públicos” o siglas “E.S.P.”, su constitución obedece al tipo de organización autorizada que escoja.
· Entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición y entidades descentralizadas
Sobre este tipo de entidades, esta Superintendencia mediante el concepto SSPD-OJ-2009-604 mencionó que:
“[...] dentro del régimen de la Ley 142 de 1994 se pretendió que los prestadores de servicios públicos se transformaran en empresas de servicios públicos. No obstante, no era posible desconocer la realidad de los prestadores de servicios al momento de expedirse dicha Ley, razón por la cual estableció un periodo de transición.
Dentro del periodo de la transición, se permitió a los antiguos prestadores continuar cumpliendo sus actividades, pero se establecieron normas de acuerdo con los cuales, al terminar ese período, todos los prestadores deberían ser 'empresas de servicios públicos' o 'empresas industriales y comerciales del Estado'.
El artículo 180 de la Ley 142 de 1994 se dirigió a aquellas entidades descentralizadas (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta) que al entrar en vigencia la ley estuvieran prestado los servicios públicos domiciliarios regulados por tal ley, y ordenó su transformación en un plazo de dos años. La norma remite al artículo 17 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, el 3 de julio de 1996 el Gobierno sancionó la Ley 286 de 1996 en la cual dispuso que las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestado los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo de hasta dieciocho meses (18) a partir de la vigencia de la misma.
Así las cosas, la norma no dejó alternativa a las entidades descentralizadas que estuvieran prestando los servicios públicos, en el sentido en que señalo que al momento de su transformación debían convertirse en empresas de servicios públicos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las personas que pueden prestar servicios públicos son: 1) Las personas de servicios públicos, 2) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, 3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, o indirecta mediante la conformación de empresas 4) Las organizaciones autorizadas, 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante de los períodos de transición, y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional.
- A partir de la interpretación de la Corte Constitucional y de lo dispuesto en el Decreto 421 de 2000 es posible concluir que, las comunidades organizadas y las organizaciones autorizadas deben ser personas jurídicas sin ánimo de lucro que podrán prestar los servicios públicos
- En cuanto a las organizaciones podrán adoptar cualquier forma legal establecida, tales como: fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6o de la ley 454 de 1998.
Las organizaciones autorizadas, de manera general deben regirse, para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil, los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000, entre otras normas aplicables. En especial, es preciso indicar que las organizaciones autorizadas se podrán constituir por escritura pública o documento privado, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995. En todo caso, las organizaciones autorizadas deberán ajustarse, no solo a la ley que las regula, sino también a los estatutos suscritos en el acto de constitución.
Para determinar el régimen jurídico aplicable a las organizaciones autorizadas, en cada caso particular, será necesario verificar lo dispuesto en las normas que rigen la conformación de cada tipo de organización autorizada, según su naturaleza[16].
- Las organizaciones autorizadas no tienen la obligación de constituirse como empresa de servicios público domiciliarios ni incluir en su nombre las palabras “Empresas de Servicios Públicos” o siglas “E.S.P.”.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245295679892 - 20255290416662.
TEMA: PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS
Subtema: Organizaciones autorizadas
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. Correo electrónico del 26 de diciembre de 2024 con radicado SSPD No. 20245295679892 del mismo día.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
9. [24] Algunos de los aspectos regulados por la Ley 142 de 1994 son: Artículo 1, el ámbito de aplicación de la ley; Artículo 2 y 3, la forma como interviene el Estado en los servicios públicos; Artículo 4, la determinación de los Servicios Públicos Esenciales; Artículo 5 a 8, la competencia de las entidades territoriales para la prestación de los servicios públicos; Artículo 9, los derechos de los usuarios; Artículo, la libertad de empresa; Artículo 11, las obligaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos para garantizar la función social de la propiedad; Artículo 12, los deberes especiales de los usuarios del sector oficial; Artículo 15, las personas que prestan servicios públicos (parcialmente demandado en este proceso); Artículo 16, la forma como se aplica la Ley 142 a los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular; Artículo 17, la naturaleza de las empresas de servicios públicos (parcialmente demandado en este proceso); Artículo 18, el objeto de las empresas de servicios públicos; Artículo 19, el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos; Artículo 20, el régimen de las empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales; Artículo 22, el régimen de funcionamiento de las empresas de servicios públicos; Artículo 23, el ámbito territorial de operación; Artículo 24, el régimen tributario; Artículo 27, la participación de las entidades públicas en empresas de servicios públicos; Artículo 28 y 29, los bienes de las empresas de servicios públicos; Artículos 30 a 40, el régimen contractual de las empresas de servicios públicos; Artículos 40 a 44, el régimen laboral de las empresas de servicios públicos; Artículo 45 a 55 y 62 a 85, el control y vigilancia de las empresas de servicios públicos; Artículos 56 y 57, la autorización para declarar de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos y para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos; Artículos 58 a 60, las condiciones para la toma de posesión de empresas de servicios públicos; Artículos 86 a 104, el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios; Artículos 105 a 127, los procedimientos administrativos; Artículos 128 a 159, la naturaleza, condiciones, reglas y procedimientos del contrato de servicios públicos domiciliarios; Artículo 160 a 176, algunas reglas especiales para ciertos servicios públicos domiciliarios; Artículo 177 a 185, las reglas del régimen de transición.
10. Corte Constitucional. Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003. Referencia: expediente D-4405. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
11. Concepto SSPD- OJ-2023-185
12. Ver. Concepto SSPD-OJ-2023-174.
13. Ver. Ibídem.
14. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-741/03 del 28 de agosto de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.