CONCEPTO 320 DE 2025
(agosto 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Solicito de manera respetuosa a esa entidad se sirva informar y aclarar cuál es la normatividad vigente aplicable en relación con la obligación de implementar un Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM (SAGRILAFT) y un Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE) por parte de las empresas vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En especial, solicito se indique con precisión:
1. Si existen disposiciones específicas o criterios definidos por esta Superintendencia para la implementación de dichos sistemas por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y que están vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos.
2. De acuerdo con los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, específicamente el Concepto 0102 de 2023 y el Concepto 0109 de 2023, solicito se aclare si actualmente existe regulación expedida en relación con los sistemas SAGRILAFT o PTEE, o si dicha normatividad aún no ha sido emitida. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades 100-000016 de 24 de 2020[9]
Circula Externa de la Superintendencia de Sociedades 100-000004 de 9 de abril de 2021[10]
Circular Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República CIR24-00000089 / GFPU 13130000 del 6 de diciembre de 2024[11]
Consejo de Estado Exp. 25000-23-41-000-2024-00853-02 8 de mayo de 2025
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Exp. 25000-23-41-000-2024-00853-00 del 6 de junio de 2024
Concepto SSPD-OJ-2024-328
Concepto SSPD-OJ-2024-292
Concepto SSPD-OJ-2023-424
Concepto SSPD-OJ-2022-481
Concepto SSPD-OJ-2022-200
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos (LA), Financiación del Terrorismo (FT) y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM) (SAGRILAFT); ii) programa de transparencia y ética empresarial – PTEE.
i) Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos (LA), Financiación del Terrorismo (FT) y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM) (SAGRILAFT)
El Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos (LA), Financiación del Terrorismo (FT) y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM) (SAGRILAFT) es un conjunto de medidas implementadas para controlar, reportar y monitorear a las operaciones de las sociedades comerciales, relacionadas directa o indirectamente con situaciones de lavado de activos, terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.
De conformidad con el capítulo X de la Circular Básica Jurídica de 2017 de la Superintendencia de Sociedades, modificado por la Circular Externa 100-000016 de 24 de diciembre de 2020 y esta a su vez modificada parcialmente por la Circula Externa 100-000004 de 9 de abril de 2021 establece cuáles son las empresas que se encuentran obligadas a contar con SAGRILAFT, así:
“4. Ámbito de aplicación del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM
Están obligadas a dar aplicación al Capítulo X:
4.1. Las Empresas (Siempre y cuando no estén vigiladas por otra entidad y tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad) sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Estas Empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT).
4.2. Las Empresas (Siempre y cuando no estén vigiladas por otra entidad y tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad) que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT): (…)”
Teniendo en cuenta la circular anterior, se observa que la Superintendencia de Sociedades excluyó a las empresas que se encuentren vigiladas por otra entidad y tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad; así las cosas, la Superintendencia de Servicios Públicos tiene la función de inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos, por lo que no les cobijaría la obligación de contar con SAGRILAFT, entendiendo con esto que la Circular Externa 100-000004 de 9 de abril de 2021 solo aplica a las empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
En otras palabras, la Circular Externa antes mencionada aplica únicamente a las empresas vigiladas por la Supersociedades, aclarando que dicha situación no implica que esta Superintendencia no se encuentre facultada para exigir, en cualquier momento, el cumplimiento o adopción de este tipo de medidas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, criterio que ha sido reiterado por esta Oficina, entre otros, en los Conceptos SSPD-OJ-2024: 328 y 292 - SSPD-OJ-2023-424, SSPD-OJ-2022: 481 y 200.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 10 de la Ley 526 de 1999[12] indica que: “Las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, instruirán a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles en relación con la información a recaudar para la Unidad Administrativa Especial de que trata esta ley, de acuerdo con los criterios e indicaciones que reciban de ésta sobre el particular.”, así las cosas, conforme esta potestad, esta Superintendencia puede exigir a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la implementación y adopción de controles en relación con la información recaudada por la UIAF y de sistemas como el SAGRILAFT.
Ahora, si bien es cierto, que a la fecha no existe un documento expreso por esta Superintendencia que establezca dicha obligación a las empresas prestadoras de servicios públicos ni que defina los parámetros o criterios para la implementación de dichos sistemas, éstas pueden adoptar sistemas de autocontrol y gestión integral relacionados con temas de SAGRILAFT de manera voluntaria.
ii) Programa de Transparencia y Ética Empresarial - PTEE
Respecto al Programa de Transparencia y Ética Empresarial, la Ley 1474 de 2011[13], en su artículo 34-7 adicionado por la Ley 2195 de 2022 estableció:
“ARTÍCULO 34-7. PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control adoptarán programas de transparencia y ética empresarial que incluyan mecanismos y normas internas de auditoria.
Las respectivas superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control determinarán el contenido de los programas de transparencia y ética empresarial teniendo en cuenta criterios tales como el sector, los riesgos del mismo, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social.
En el caso de las Pymes y Mipymes, se deberán establecer programas de acompañamiento para facilitar la elaboración e implementación de los programas de transparencia y ética empresarial, procurando que no generen costos o trámites adicionales para las mismas.
El incumplimiento de las instrucciones y órdenes que impartan las autoridades de inspección, vigilancia y control de la rama ejecutiva en materia de programas transparencia y ética empresarial dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan de conformidad con las normas aplicables por cada ente de inspección, vigilancia o control.
PARÁGRAFO 1o. En aquellas personas jurídicas en las que se tenga implementado un sistema integral de administración de riesgos, este podrá articularse con el programa de transparencia y ética empresarial de forma tal que incluya los riesgos que mediante el mismo se pretenden mitigar.
PARÁGRAFO 2o. Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, determinarán los lineamientos mínimos que deben prever los programas de transparencia y ética empresarial con el fin estandarizar las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo. Dichos lineamientos serán evaluados y actualizados, de conformidad con los estándares internacionales y nuevas prácticas que fortalezcan los programas de transparencia y ética empresarial, al menos cada cuatro (4) años.”
PARÁGRAFO 3o. Los encargados de las auditorias o control interno de las personas jurídicas obligadas deberán incluir en su plan anual de auditoría la verificación del cumplimiento y eficacia de los programas de transparencia y ética empresarial.
PARÁGRAFO 4o. El Revisor Fiscal, cuando se tuviere, debe valorar los programas de transparencia y ética empresarial y emitir opinión sobre los mismos.
Adicionalmente, el artículo 31 de la Ley 2195 de 2022[14] señaló:
“ARTÍCULO 31. Programas de transparencia y ética en el sector público. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 73. Cada entidad del orden nacional, departamental y municipal, cualquiera que sea su régimen de contratación, deberá implementar Programas de Transparencia y Ética Pública con el fin de promover la cultura de la legalidad e identificar, medir, controlar y monitorear constantemente el riesgo de corrupción en el desarrollo de su misionalidad. Este programa contemplará, entre otras cosas:
a) Medidas de debida diligencia en las entidades del sector público;
b) Prevención, gestión y administración de riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas y riesgos de corrupción, incluidos los reportes de operaciones sospechosas a la UIAF, consultas en las listas restrictivas y otras medidas específicas que defina el Gobierno nacional dentro del año siguiente a la expedición de esta norma;
c) Redes interinstitucionales para el fortalecimiento de prevención de actos de corrupción, transparencia y legalidad;
d) Canales de denuncia conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011;
e) Estrategias de transparencia, Estado abierto, acceso a la información pública y cultura de legalidad;
f) Todas aquellas iniciativas adicionales que la Entidad considere necesario incluir para prevenir y combatir la corrupción.
PARÁGRAFO 1o. En aquellas entidades en las que se tenga implementado un Sistema Integral de Administración de Riesgos, este deberá articularse con el Programa de Transparencia y Ética Pública.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades del orden territorial contarán con el término máximo de dos (2) años y las entidades del orden nacional con un (1) año para adoptar el Programa de Transparencia y Ética Pública.
PARÁGRAFO 3o. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República será la encargada de señalar las características, estándares, elementos, requisitos, procedimientos y controles mínimos que deben cumplir el Programa de Transparencia y Ética Pública de que trata este artículo el cual tendrá un enfoque de riesgos. El Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) o modelos sucesores deberá armonizarse con el Programa de Transparencia y Ética Pública.
PARÁGRAFO 4o. El Departamento Administrativo de la Función Pública tendrá a cargo las estrategias antitrámites y los mecanismos para mejorar la atención al ciudadano estarán a cargo de dicha entidad y el Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO 5o. La Agencia de Renovación del Territorio acompañará el proceso de adopción del Programa de Transparencia y Ética Pública de los municipios descritos en el Decreto-ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, para lo cual, contará con el apoyo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
El Programa de Transparencia y Ética Pública para los municipios PDET deberá prever el monitoreo específico respecto de los programas, proyectos y recursos derivados de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) o en su momento la Hoja de Ruta Única que los incorpore.
La Agencia de Renovación del Territorio será la encargada de realizar la articulación entre los municipios del Decreto-ley 893 de 2017 y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.” (Subrayas fuera del texto)
En virtud de las disposiciones transcritas, se puede concluir que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los lineamientos y contenidos de los programas de transparencia y ética empresarial que deben adoptar sus sujetos vigilados, es decir, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como establecer programas de acompañamiento para su implementación.
Asimismo, las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, determinarán los lineamientos mínimos que deben prever los programas de transparencia y ética empresarial con el fin estandarizar las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo.
Es así como, ésta Oficina mediante el Concepto SSPD-OJ-2024-419, informó sobre las actividades llevadas a cabo en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en pro de cumplir el mandato legal, así:
“(i) Como avances en la expedición de los PTEE, la Superservicios está trabajando articuladamente con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE en el proceso de redacción de dichos lineamientos.
ii) La Superservicios celebró un Convenio Interadministrativo de Cooperación con la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) para contribuir de manera efectiva a la definición e implementación de estrategias y políticas para la detección y prevención de fraude y la corrupción, así como las malas prácticas, para asegurar mayor transparencia en la gestión.
iii) La Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República publicó el proyecto de Decreto reglamentario y tramitó el proceso de participación ciudadana, el cual culminó en el mes de mayo del presente año.
iv) Actualmente, la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República está dando contestación a los comentarios recibidos en el proceso de participación ciudadana.
v) Una vez, se cuente con el correspondiente Decreto Reglamentario, esta autoridad expedirá los correspondientes PTEE que propendan por la prevención de actos de corrupción, recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público.”
Posteriormente, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República mediante la Circular CIR24-00000089 / GFPU 13130000 del 6 de diciembre de 2024 estableció el alcance del parágrafo 2 del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, en lo relacionado con los lineamientos mínimos que deben prever los Programas de Transparencia y Ética Empresarial. Veamos:
“(…) Se resalta que, según esta disposición normativa, es deber de cada autoridad de inspección, vigilancia y control establecer los contenidos del Programa que exigirá a los supervisados del sector, industria o mercado que regula. La adopción de unos “lineamientos mínimos” es, en todo caso, facultativa, en la medida que se logré la coordinación que establece la norma, la cual estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
2. En el marco de su rol de coordinación, la Secretaría de Transparencia publicó, para recibir observaciones del público en general, un proyecto de decreto cuyo objeto era: “determinar los Lineamientos Mínimos que las Autoridades de Inspección, Vigilancia y Control, deben prever al momento de establecer las instrucciones para que sus sujetos vigilados expidan sus Programas de Transparencia y ética empresarial –PTEE-, así como otras disposiciones para el cumplimiento de los lineamientos mínimos consagrados en los artículos 7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 del presente decreto, teniendo en cuenta criterios tales como el sector, los riesgos del mismo, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social”. Los comentarios a esta propuesta normativa se recibieron entre el 7 y el 21 de mayo de 2024, periodo en el cual participaron más de 30 sujetos, entre ciudadanos, empresas y autoridades de inspección, vigilancia y control. Cada una de las observaciones fue objeto de valoración por la Secretaría y, como consecuencia, se plantearon algunos cuestionamientos sobre la viabilidad y conveniencia del decreto. Por un lado, en lo que tiene que ver con la viabilidad, al ser el ámbito de aplicación del decreto tan complejo, en la medida que vincula a autoridades diversas y diferentes sectores, industrias y mercados, se hace necesario rehacer el ejercicio de coordinación llevado a cabo. En lo que tiene que ver con la conveniencia, un acto administrativo general de carácter reglamentario es una norma con perspectiva de estabilidad, que no permite que los lineamientos mínimos se adapten fácilmente a las dinámicas de cambiantes del sector privado, lo que limita la capacidad de las autoridades de inspección, vigilancia y control para responder oportunamente a las demandas de sus vigilados. Finalmente, también es necesario que el instrumento jurídico que se adopte facilite los análisis de impacto normativo ex post de estos lineamientos que, según la ley, deben realizarse cada cuatro (4) años. En suma, y en el marco de un ejercicio de evaluación de impacto normativo, se concluyó que es necesario plantear otras alternativas regulatorias para esta temática.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República decidió que el proyecto de decreto que fue sometido a consulta pública no se expedirá.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Transparencia resalta que no existe limitante legal para que las autoridades de inspección, vigilancia y control determinen los contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial que deben adoptar sus supervisados. En ausencia de unos lineamientos mínimos que estandaricen los contenidos, las autoridades de inspección, vigilancia y control tienen completa discrecionalidad para cumplir con la función que les ha asignado la ley, en esa medida, podrán determinar, sin condicionamiento alguno, las acciones, políticas, métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo que deben incorporarse en los Programas.
Es fundamental resaltar que la competencia para determinar los contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial es exclusiva de la autoridad de inspección, vigilancia y control. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República no determina, en ningún caso, dichos contenidos. La Ley tampoco condiciona la facultad que tienen estas autoridades a las decisiones que adopte la Secretaría. Esta función debe ejercerse observando, en todo caso, los preceptos constitucionales y legales aplicables, así como los principios que rigen la función administrativa. En esa medida, las autoridades de inspección, vigilancia y control deben determinar los contenidos que requerirán en los Programas de Transparencia y Ética Empresarial del sector, industria o mercado que supervisan.” (Subrayas y negrita fuera de texto)
Conforme la circular transcrita, es dable colegir que la competencia para determinar los contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial – PTEE es exclusiva de la autoridad de inspección, vigilancia y control, por lo tanto, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República no determina, en ningún caso, dichos contenidos.
Adicionalmente, establece que no existe limitante legal para que las autoridades de inspección, vigilancia y control determinen los contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial que deben adoptar sus supervisados.
Que en ausencia de unos lineamientos mínimos que estandaricen los contenidos, las autoridades de inspección, vigilancia y control tienen completa discrecionalidad para cumplir con la función que les ha asignado la ley, en esa medida, podrán determinar, sin condicionamiento alguno, las acciones, políticas, métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo que deben incorporarse en los Programas.
Así las cosas, tras la expedición de la circular en mención, en la que señala que no se expedirá el decreto que establecía los lineamientos Mínimos que las Autoridades de Inspección, Vigilancia y Control, deben prever al momento de establecer las instrucciones para que sus sujetos vigilados expidan sus Programas de Transparencia y ética empresarial –PTEE”, y que la competencia para determinar los contenidos de estos es exclusiva de la autoridad de inspección, vigilancia y control, ésta Superintendencia, constituyó un equipo interdisciplinario con participación de las áreas misionales y de apoyo para la formulación de lineamientos sectoriales de los PTEE, con base en la “Guía propositiva para la elaboración e implementación de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial – PTEE” que forma parte del anexo técnico de la Circular en mención, trabajo que ha venido siendo adelantado por todos los actores y que han sido socializados con el fin de unificar criterios a nivel institucional.
Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena mencionar que fue interpuesta una acción ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para exigir el cumplimiento del mandato legal contenido en el parágrafo 2° del artículo 9o de la Ley 2195 de 2022, que modificó el artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, el cual mediante fallo del 6 de junio de 2024 (Exp. 25000-23-41-000-2024-00853-00), declaró el incumplimiento por parte del DAPRE – Secretaría de Transparencia de lo dispuesto en mencionado parágrafo, ordenándole que en coordinación con las autoridades de inspección, vigilancia y control reglamentaran lo concerniente a dicha disposición en un plazo de cuatro (4) meses; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de mayo de 2025 (Exp. 25000-23-41-000-2024-00853-02), la cual adquirió firmeza al rechazar los recursos interpuestos por el DAPRE y mantener íntegramente el fallo de primera instancia.
Conforme lo ordenado por el Tribunal y confirmado por el Consejo de Estado, la Secretaría de Transparencia, como resultado de la coordinación con las autoridades de Inspección, Vigilancia y Control del orden nacional, debe establecer a través de un decreto los lineamientos mínimos que deben tener en cuenta estas autoridades para definir el contenido de los Programas y una guía para el diligenciamiento de la información que deben transmitir a efectos de evaluar su efectividad.
El decreto en cuestión respondería a la reglamentación requerida respecto a los lineamientos mínimos que deben prever los programas de transparencia y ética empresarial, en desarrollo de las disposiciones contenidas en el artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, modificado por el artículo 9o de la Ley 2195 de 2022, atendiendo a lo señalado en dicho artículo.
Por lo anterior, una vez se retomen las labores conjuntas con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República con el fin de establecer los lineamientos mínimos que las autoridades de inspección, vigilancia y control, deben prever al momento de establecer las instrucciones para que sus sujetos vigilados expidan sus Programas de Transparencia y ética empresarial –PTEE, en cumplimiento a lo ordenado por el parágrafo 2° del artículo 9o de la Ley 2195 de 2022, la Superservicios publicará la información correspondiente para la adopción de los PEE a adoptar por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
1. Si existen disposiciones específicas o criterios definidos por esta Superintendencia para la implementación de dichos sistemas por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y que están vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos.
Las empresas de servicios públicos, al constituirse como sociedades por acciones, son sociedades comerciales, motivo por el cual, todas las normas generales relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo que sean aplicables a las
sociedades comerciales, como lo son por ejemplo las normas penales vigentes en la materia, en principio, deben ser atendidas por los prestadores constituido como Empresas de Servicios Públicos – E.S.P.
Sin embargo, en referencia a lo dispuesto en las Circulares Externa No 100-00016-2020 y 100-000004 de 9 de abril de 2021 de la Supersociedades, que, entre otros aspectos, hace referencia a disposiciones relativas a la implementación del SAGRILAFT, ello no es aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios (sean estas oficiales, mixtas o privadas), ni a ningún otro prestador de dichos servicios, ya que ninguno de ellos se encuentra bajo el ámbito de aplicación de dicha norma.
En ese sentido, si bien a la fecha no existe una política expresa definidia por esta Superintendencia que establezca dicha obligación a las empresas prestadoras de servicios públicos ni que defina los parámetros o criterios para la implementación de dichos sistemas, éstas pueden adoptar sistemas de autocontrol y gestión integral relacionados con temas de SAGRILAFT de manera voluntaria.
Ahora bien, en atención a que el artículo 10 de la Ley 526 de 1999 otorgó a las autoridades de inspección, vigilancia y control la facultad de instruir a sus vigilados sobre el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT, es posible concluir que esta Superintendencia cuenta con la potestad de exigir a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la implementación y adopción de controles en relación con la información recaudada por la UIAF y de sistemas como el SAGRILAFT. Lo anterior, pese a que a la fecha no existe un documento sobre el particular emitido por la Superservicios, que obligue a los prestadores a adoptar dichas medidas, no obstante, actualmente no se han definido criterios o parámetros para la implementación de estos sistemas por parte de sus vigilados.
2. De acuerdo con los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, específicamente el Concepto 0102 de 2023 y el Concepto 0109 de 2023, solicito se aclare si actualmente existe regulación expedida en relación con los sistemas SAGRILAFT o PTEE, o si dicha normatividad aún no ha sido emitida.
De acuerdo con lo ordenado en la Ley 2195 de 2022, corresponde a las Superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia y control, determinar el contenido de los programas de transparencia y ética empresarial, teniendo en cuenta criterios tales como el sector, los riesgos de este, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social. Para el efecto, las autoridades pertenecientes a la rama ejecutiva, en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, deberán determinar los lineamientos mínimos que deben prever dichos programas.
Que, en virtud del mandato legal, la Superservicios trabajó conjuntamente con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, para la elaboración del Decreto que señalara los lineamientos Mínimos que las Autoridades de Inspección, Vigilancia y Control, deben prever al momento de establecer las instrucciones para que sus sujetos vigilados expidan sus Programas de Transparencia y ética empresarial –PTEE”.
No obstante, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República a través de la Circular CIR24-00000089 / GFPU 13130000 del 6 de diciembre de 2024, señaló que no se expedirá el decreto en mención, y que la competencia para determinar los contenidos de estos es exclusiva de la autoridad de inspección, vigilancia y control, ésta Superintendencia, constituyó un equipo interdisciplinario con participación de las áreas misionales y de apoyo para la formulación de lineamientos sectoriales de los PTEE, con base en la “Guía propositiva para la elaboración e implementación de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial – PTEE” que forma parte del anexo técnico de la Circular en mención, trabajo que ha venido siendo adelantado por todos los actores y que han sido socializados con el fin de unificar criterios a nivel institucional.
Por otra parte, fue interpuesta una acción ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para exigir el cumplimiento del mandato legal contenido en el parágrafo 2° del artículo 9 de la Ley 2195 de 2022, que modificó el artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, el cual mediante fallo del 6 de junio de 2024 (Exp. 25000-23-41-000-2024-00853-00), declaró el incumplimiento por parte del DAPRE – Secretaría de Transparencia de lo dispuesto en mencionado parágrafo, ordenándole que en coordinación con las autoridades de inspección, vigilancia y control reglamentaran lo concerniente a dicha disposición en un plazo de cuatro (4) meses; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de mayo de 2025 (Exp. 25000-23-41-000-2024-00853-02), la cual adquirió firmeza al rechazar los recursos interpuestos por el DAPRE y mantener íntegramente el fallo de primera instancia.
Conforme lo ordenado por el Tribunal y confirmado por el Consejo de Estado, la Secretaría de Transparencia, como resultado de la coordinación con las autoridades de Inspección, Vigilancia y Control del orden nacional, debe establecer a través de un decreto los lineamientos mínimos que deben tener en cuenta estas autoridades para definir el contenido de los Programas y una guía para el diligenciamiento de la información que deben transmitir a efectos de evaluar su efectividad.
El decreto en cuestión respondería a la reglamentación requerida respecto a los lineamientos mínimos que deben prever los programas de transparencia y ética empresarial, en desarrollo de las disposiciones contenidas en el artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, modificado por el artículo 9 de la Ley 2195 de 2022, atendiendo a lo señalado en dicho artículo.
Por lo anterior, una vez se retomen las labores conjuntas con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República con el fin de establecer los lineamientos mínimos que las autoridades de inspección, vigilancia y control, deben prever al momento de establecer las instrucciones para que sus sujetos vigilados expidan sus Programas de Transparencia y ética empresarial –PTEE, en cumplimiento a lo ordenado por el parágrafo 2° del artículo 9 de la Ley 2195 de 2022, la Superservicios publicará la información correspondiente para la adopción de los PEE a adoptar por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292816842
TEMA: RÉGIMEN LEGAL DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtema: Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos (LA), Financiación del Terrorismo (FT) y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM) (SAGRILAFT) - Programas de Transparencia y Ética Empresarial – PTEE
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”
7. "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública."
8. Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.
9. Modificación Integral al Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de 2017
10. Modificación de los numerales 5.1.2., 5.1.4.3.1., 5.1.4.5., 5.1.4.8., 5.3.2., 7.1. y 7.2. de la Circular Externa No.100-000016 del 24 de diciembre de 2020.
11. “Alcance del parágrafo 2 del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, en lo relacionado con los lineamientos mínimos que deben prever los Programas de Transparencia y Ética Empresarial”
12. “Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”
13. "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública."
14. Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.